A498-17


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 498/17

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impertinencia 

 

 

Expediente: RPZ-005

 

Asunto: Recusación formulada contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

Solicitantes: Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda. 

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                El artículo 1º, literal k, del Acto Legislativo 01 de 2016, establece que los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. En cumplimiento de la anterior disposición, luego de su aprobación en el Congreso de la República[1], la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 12 de mayo de 2017, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la Terminación del     Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

 

2.                De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión del 17 de mayo de 2017, el expediente de la referencia fue repartido, ese mismo día, al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, a quien le correspondió la elaboración de la respectiva ponencia. Dentro del término dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 121 de 2017, mediante Auto del 22 de mayo de 2017, el Magistrado ponente asumió el conocimiento del control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017. Posteriormente, el 31 de julio de 2017, registró proyecto de fallo para estudio de la Sala Plena.

 

3.                Estando el proyecto a disposición del Pleno, el 24 de agosto de 2017, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó impedimento para conocer de dicho asunto por las causales de haber dado concepto en razón del cargo desempeñado como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y haber intervenido en la expedición de la norma por cuanto participó en la elaboración y revisión del Decreto 2052 de 2016, por medio del cual se convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, por lo cual se suspendieron los términos para decidir sobre el expediente RPZ-005, hasta tanto fuera resuelto el referido impedimento[2].

 

4.                El 6 de septiembre del año en curso, la Sala Plena de la Corporación decidió no aceptar el impedimento presentado por la Magistrada Pardo al considerar que las funciones desempeñadas en abstracto como Secretaria Jurídica de la Presidencia no configuraban la causal objetiva de haber dado concepto sobre el Acto Legislativo 02 de 2017 y que su participación en la expedición de la norma por conducto del Decreto 2052 de 2016 perdió relevancia[3], una vez fue encontrada constitucional como parte del trámite legislativo de la Ley 1830 de 2017, analizada en el expediente RPZ-002, por lo que al existir un pronunciamiento previo –del cual no participó- la decisión que sobre dicho decreto adoptare el pleno en el curso del proceso RPZ-005, sería del mismo tenor a la declarada en la sentencia C-408 de 2017[4].

 

5.                En esa misma fecha, mediante escrito radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional, los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda promovieron incidente de recusación contra los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. En virtud de lo anterior, la Secretaría General de esta Corte envió al despacho del Magistrado ponente, el escrito contentivo de la solicitud de recusación para proceder a resolver sobre su pertinencia.

 

Recusación formulada por los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger

 

6.                Los solicitantes formularon recusación contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, por considerar que se encuentra impedida para participar en el proceso de la referencia, toda vez que en ella se configuran las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 correspondientes a: (i) haber dado concepto sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control y, (iii) tener interés en la decisión, con fundamento en las siguientes razones[5]:

 

Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y haber intervenido en su expedición

 

7.                Indican que la Magistrada recusada en virtud de las funciones que desempeñó como Secretaria Jurídica de la Presidencia intervino en la expedición del Acto Legislativo 02 de 2017 y a su vez conceptuó sobre su constitucionalidad, en la medida en que promovió y gestionó todas las normas diseñadas para la implementación del proceso de paz. Al respecto, los ciudadanos textualmente afirman que dicha funcionaria, mientras estuvo en el cargo[6], realizó las siguientes actividades:

 

(i) Intervino en la elaboración, expedición y defensa jurídica del Acto Legislativo 01 de 2016, cuyo artículo 4o es precisamente derogado (artículo 2o) y sustituido (artículo 1o) por el Acto Legislativo 02 de 2017 -ahora en juicio-, hasta el punto de que por eso mismo se declaró impedida y le fue aceptado su impedimento para participar en el proceso que culminó en la Sentencia C-332 de 2017.

 

(ii) Intervino en el trámite de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2017, pues también en su condición de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República proyectó o vigiló la proyección del Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016, con el que el Gobierno Nacional, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 1 o transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias para que del 19 de diciembre de 2016 al 15 de marzo de 2017 se ocupara ‘del trámite de los proyectos de ley y de acto legislativo presentados por el Gobierno Nacional con el fin de implementar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera’, incluyendo precisamente el proyecto de lo que sería el Acto Legislativo 02 de 2017.

 

Por esta misma razón, además, es indudable que este Decreto hace parte del trámite de este Acto Legislativo, hasta el punto de que así lo decidió la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en auto de 6 de febrero de 2017 (expediente 2017-00041-00), con el que se remitió por competencia a la Corte Constitucional una demanda de nulidad interpuestas contra aquel.

 

(iii) También como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, intervino en el proceso de constitucionalidad surtido con ocasión de una demanda de exequibilidad condicionada presentada por Eduardo Montealegre Lynett contra la expresión ‘acuerdo’, contenida en el “acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 26 de agosto de 2012 entre el Gobierno Nacional y las Farc-Ep”, en la Habana, Cuba, con la que se pretendía que el acuerdo general, los acuerdos temáticos y el acuerdo final son acuerdos especiales a la luz del Derecho Internacional Humanitario, haciendo parte del bloque de constitucionalidad, es decir, en un proceso de constitucionalidad donde se debatió igualmente la naturaleza jurídica y la fuerza vinculante del Acuerdo Final, que es también el objeto y, justamente, al menos uno de los problemas jurídicos a resolver a la hora de juzgar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017”.

 

Tener interés directo en la decisión

 

8.                Sostienen que la referida Magistrada, en la actualidad, tiene interés en la decisión, toda vez que solo hace seis meses renunció al cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el cual, ejerció durante todo el periodo del Gobierno Santos, mandato en el que precisamente se negoció el Acuerdo con las Farc. En esa medida, advierten que dicha funcionaría no será imparcial u objetiva al estudiar el proceso de la referencia. Sobre este particular, los ciudadanos textualmente indicaron:

 

En cuanto a la causal de interés en la decisión, se puede observar que el requisito de actualidad, se encuentra latente pues su renuncia se protocolizó hace apenas 6 meses, y permaneció en su cargo de Secretaria Jurídica por lo largo de 6 años, es decir en todo el periodo presidencial del Gobierno Santos en el cual se negoció el Acuerdo con las Farc. Dicho hecho afecta la imparcialidad y objetividad de la Magistrada. En relación con el carácter directo debe señalarse que existe una ventaja moral, si su ex condición de Secretaria Jurídica de Presidencia a lo largo de 6 años, no es una sospecha suficiente y razonada de poseer un ánimo tan fuerte que vicie su fuero interno y permita tener consideraciones de facto y jurídicas que se escapan a los textos y normas, nada permitiría que se configurara dicha causal (subraya fuera de texto).

 

II.       CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9.                Esta Corporación es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud, de acuerdo con los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, según los cuales a la Corte Constitucional le corresponde decidir si las recusaciones presentadas contra uno de sus magistrados es o no pertinente, para que, en caso afirmativo, se dé apertura al respectivo trámite incidental.

 

Criterios para decidir sobre la pertinencia de la solicitud de recusación

 

10.           La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad el incidente de recusación se sujeta a una “regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite[7] (artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991). Es por ello que a partir de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, este tribunal ha verificado la existencia de causales taxativas que dan lugar a la recusación[8]. Siendo necesario que las mismas en sede de control abstracto deban ser valoradas previamente para determinar su pertinencia o no, a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes.

 

11.           Es así, como el estudio de la pertinencia tiene como finalidad evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante. La Corte ha reiterado que este examen en su fase formal se encamina a constar las condiciones de: (i) temporalidad de la presentación de la petición; (ii) la legitimación de quien recusa, y (iii) el cumplimiento de la debida carga argumentativa[9]. En su aspecto sustantivo se evaluará si existe si quiera sumariamente una relación entre la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[10].

 

El alcance de la  causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, establecida en el  artículo 25 del Decreto 2067 de 1991

 

12.           En el contexto específico de la causal objetiva de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma en estudio, desde el Auto 069 de 2003[11] hasta el Auto 037 de 2016[12], unánimemente se ha insistido que esta causal procede siempre que la persona recusada haya emitido un concepto real sobre la constitucionalidad de la norma bajo estudio, y que esa opinión personal la hubiera expuesto durante o antes del trámite de constitucionalidad.

 

13.           Más específicamente este tribunal ha aclarado que el examen se ha orientado a verificar la confluencia de los siguientes elementos: (i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente[13].

 

El alcance de la  causal “haber intervenido en su expedición”, establecida en el  artículo 25 del Decreto 2067 de 1991

 

14.           En el proceso de formación de la ley, los congresistas individual o colectivamente pueden presentar proyectos de ley, existiendo la posibilidad de que el Gobierno a través de sus Ministros también ejerza la iniciativa legislativa. En este marco, la causal de “haber intervenido en su expedición” prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 hace referencia a dicho proceso legislativo de creación de la ley. Asimismo, de conformidad con el artículo 166 de la Constitución el Presidente de la República podrá objetar la ley, y si transcurridos los 6 días para ello, no lo hace deberá sancionarla y promulgarla. Por otro lado, también está previsto que los ciudadanos e incluso el mismo Gobierno participen en el trámite legislativo mediante audiencia pública prevista en el artículo 230 del Reglamento del Congreso.

 

15.           Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos casos de funcionarios distintos a los anteriormente mencionados que pueden intervenir o ser determinantes en el proceso de formación legislativo. Es así, como desde el Auto 080A de 2004 este tribunal expresó que “para la doctrina procesal, la intervención en la expedición de la norma como causal de impedimento, hace referencia a la participación activa de alguno de los magistrados (ya sea en dicha condición o con anterioridad), en las distintas etapas de formación del acto objeto de control, tales como, el ejercicio de la iniciativa legislativa o la defensa de un proyecto de ley ante las Cámaras del Congreso, etc. En este contexto, dicha causal se predica tanto de quien ejerció una investidura distinta antes de ser magistrado de la Corte Constitucional o de quien en ejercicio de dicha condición, participó activamente en la creación de la norma objeto de control. Ello ocurriría, por ejemplo, si los magistrados de esta Corporación ejercieran la atribución de iniciativa legislativa funcional prevista en el artículo 156 del Texto Superior[14] (subraya fuera de texto).

 

16.           Recientemente, en el Auto 418 de 2017 se aceptó el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación dentro del expediente RPZ-003, Acto Legislativo 01 de 2017, al constarse que emitió concepto previo al estudio del mencionado acto reformatorio de la Constitución y que el mismo fue determinante en el trámite legislativo, tal y como lo expresó la Corte en esa oportunidad, de la siguiente forma: 

 

Como se observa, si bien en la plenaria de la Cámara de Representantes se dejó como constancia el asunto que motivó la intervención del señor Procurador General de la Nación, tal tema siguió latente en el trámite legislativo, hasta el punto que fue determinante y generó la modificación de la iniciativa, cuando el proceso siguió su curso en el Senado de la República.

 

13.- Por lo anterior, como se deriva de lo expuesto, en la medida en que el Procurador General de la Nación actuó e intervino en el proceso de formación del Acto Legislativo sometido a control, la actividad por él desarrollada se subsume dentro de la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control y, por ende, este Tribunal debe declararlo separado del conocimiento del proceso RPZ-003. Por lo demás, se insiste en que esta causal no hace distinciones en relación con la amplitud de la participación, ni frente al contenido de la misma (subraya fuera de texto).

 

17.           Esta causal supone demostrar: (i) la participación activa del Magistrado en el proceso de formación de la ley o acto reformatorio, en sus etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control abstracto; (ii) y que dicha actuación haya sido determinante en el proceso de formación de la disposición que es objeto de control constitucional.

 

El alcance de la causal “interés en la decisión” prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991

 

18.           Frente a la configuración de esta causal subjetiva, la Corte a raíz del impedimento formulado por uno de sus Magistrados en el curso de la demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 02 de 2015, negó los motivos del apartamiento por la causal de tener interés en la decisión, al considerar en el Auto 447A de 2015 lo siguiente: 

 

“[E]l imperativo de la imparcialidad en la administración de justicia constitucional, que podría verse comprometida por la existencia de un interés moral o intelectual en la decisión judicial, debe ponderarse con otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento, y en particular, con la necesidad de preservar la decisión de los asuntos de constitucionalidad en quienes han sido investidos de tal atribución conforme a la Constitución, evitando, en lo posible, que la misma se desplace a personas que no tienen la investidura, y que tampoco son expresos destinatarios de la competencia de control, y de modo que el recurso a conjueces sea estrictamente excepcional. Esta consideración tiene particular relevancia en aquellos eventos en los que se está ante un impedimento que sea susceptible de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces.

 

Así pues, en sede de constitucionalidad la valoración de la afectación de la imparcialidad debe ser puesta en contacto con estos valores y principios que inspiran el ejercicio de la función judicial en el escenario constitucional. En este sentido, en la medida en que la afectación de la imparcialidad por parte del operador jurídico sea cierta, concreta, actual y específica, las razones de orden institucional para conservar la competencia en los magistrados deberán ser más poderosas, y a la inversa, en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados cobrarán mayor importancia(subraya fuera de texto).

 

19.           Posteriormente en el Auto 120 de 2016 al analizarse otro impedimento presentado dentro de la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del Acto Legislativo 02 de 2015, se sintetizaron las siguientes características respecto del interés directo de un magistrado en la decisión. Conforme a esta providencia la demostración del interés directo exige: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto[15].

 

Examen del cumplimiento de los requisitos de forma para determinar la pertinencia de la recusación

 

20.           Con fundamento en los criterios anteriores, la Corte pasa a valorar la solicitud de los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda, a efectos de determinar si hay lugar a abrir el incidente de recusación.

 

Cumplimiento del requisito de temporalidad u oportunidad

 

21.           En tanto que el Decreto 2067 de 1991 no reguló expresamente el término de presentación oportuna de la solicitud de recusación, a lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha desarrollado un entendimiento distinto respecto del momento adecuado para su radicación. Es así como en una primera fase, la Corte no consideró relevante su determinación, más allá de que no era factible hacerlo con la presentación de la demanda[16] y que “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo[17].

 

22.           En un segundo momento, la sentencia C-323 de 2006, precisamente al analizar una demanda promovida en contra del artículo 28 (parcial) del Decreto  2067 de 1991 condicionó la exequibilidad de la norma en el entendido de que también están facultados para recusar aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente impugnando o defendiendo las normas sometidas a control constitucional. En esa oportunidad la Sala Plena consideró que “en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior” (subraya fuera de texto). Más adelante, en esa misma sentencia esta corporación indicó lo siguiente:

 

“Pues bien, definido que el Constituyente estableció términos perentorios para resolver los asuntos de constitucionalidad es claro entonces que los impedimentos o recusaciones no pueden ser un mecanismo para impedir o dilatar el cumplimiento de estos términos; esto explica el contenido normativo del Artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 que establece que los Magistrados “decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado”.

 

La anterior decisión de constitucionalidad fue reiterada en los Autos 349 de 2009[18]; 350 de 2009[19]; 351 de 2009[20] y 353 de 2009[21] dentro del trámite de recusación simultánea presentado en curso del proceso CFR-003, Ley 1354 de 2009.

 

23.           En una tercera etapa, la jurisprudencia en autos de recusación ha entendido que es oportuna “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados”. Posición acogida en los Autos 110, 308 y 562 de 2016.

 

24.           Finalmente, en el Auto 038 de 2017 al resolverse una solicitud de recusación en el curso de la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo 5º (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el Código Penal con los artículos 339A  y 339B (delitos contra los animales), el Pleno rechazó dicha petición por falta de pertinencia ante el incumplimiento del requisito de oportunidad, al constatar que al momento de presentarse: (i) se había registrado proyecto de fallo; (ii) el asunto había sido debatido en varias sesiones de Sala Plena; (iii) y ya había iniciado la votación en uno de los procesos acumulados y el otro estaba muy cerca de ser definido. En esa ocasión, el fundamento del rechazo se fundó en lo siguiente:

 

De esta manera, la Corte encuentra que carece de oportunidad la recusación presentada por lo que resulta impertinente. El trámite de discusión y aprobación del asunto de fondo evidencia que para el momento de la formulación de la recusación, por quienes aducen representar la Universidad de Caldas, ya se había votado, esto es, con anterioridad, uno de los asuntos acumulados y el otro estaba ad portas de cerrar la discusión por que para esa día vencía el término máximo con que contaba inicialmente la Sala Plena para resolver el proceso acumulado (subraya fuera de texto).

 

La Corte observa que las circunstancias en que se desenvuelve la recusación muestran que se encontraba muy avanzada la decisión sobre el asunto en su conjunto. Uno de ellos ya había sido votado y el otro acumulado se encontraba en víspera de votación. Subyace, entonces, un principio de decisión, que marca la diferencia sobre otros casos similares que ha resuelto esta Corporación (subraya fuera de texto).

 

25.           De todo lo expuesto surge la necesidad de unificar la regla de presentación oportuna de la petición de recusación –temporalidad-, por lo cual, la Corte en las solicitudes que se presenten con posterioridad a las recusaciones incoadas por Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda aplicará el precedente de la sentencia C-323 de 2006, entre otras, porque un pronunciamiento en sede de control abstracto no puede ser supeditado por autos de menor jerarquía interpretativa[22] y de tan variado contenido, generando con ello inseguridad jurídica[23]. Es decir, en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana.

 

26.           No obstante lo anterior, en el presente caso, habida cuenta de la inestabilidad jurisprudencial reseñada y por lealtad procesal, se aplicará la interpretación expuesta en el numeral 23 del presente auto. En consecuencia se observa que la solicitud presentada el seis (6) de septiembre de 2017 por los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda fue propuesta oportunamente, pues se presentó antes de adoptarse una decisión de fondo sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, el cual, estaba suspendido desde el 24 de agosto de esa misma anualidad por el impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

Análisis del cumplimiento del requisito de legitimación

 

27.           En cuanto a la oportunidad para que un ciudadano pueda legitimarse para recusar a un Magistrado, la sentencia C-323 de 2006 por medio de la cual se condicionó el artículo 38 del Decreto 2067 de 1991, incluyéndolos como legitimados, puntualizó lo siguiente:

 

No obstante, el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución.  La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados (subraya fuera de texto).

 

28.           De cara a lo anterior, en este caso los solicitantes están legitimados, pues participaron oportunamente como intervinientes en el proceso correspondiente al expediente RPZ-005, mediante escrito ciudadano radicado el trece (13) de julio de 2017[24].

 

Análisis de la relación entre las causales invocadas y los hechos en que se fundan

 

29.           Respecto de las causales de haber dado concepto sobre la constitucionalidad de la disposición acusada en cumplimiento de sus funciones como Secretaria Jurídica de la Presidencia y haber intervenido en la expedición de la norma, por cuenta del Decreto 2052 de 2016, la Sala encuentra que no son procedentes por sustracción de materia, toda vez que por los mismos hechos y por las mismas causales en sesión de Sala Plena del 6 de septiembre de 2017 fue negado el impedimento presentado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger –Supra numerales 3 y 4 del presente auto-.

 

30.           No obstante, se advierte que los recusantes aducen de modo general un argumento adicional respecto de las anteriores causales, consistente en la participación de Cristina Pardo Schlesinger como Secretaría Jurídica en el Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, cuyo impedimento fue aceptado y sin que dicha Magistrada participara en el debate y decisión que culminó con la sentencia C-332 de 2017 y, por la intervención que su momento efectuó la Presidencia de la República en la demanda del ciudadano Eduardo Montealegre Lynett en contra de la palabra “Acuerdo” que culminó con fallo inhibitorio en la sentencia C-171 de 2017, de los cuales se observa que no existe coincidencia en las materias resueltas en las providencias C-332 y C-171 de 2017 con la norma objeto de estudio en el RPZ-005, como para configurar las causales objetivas de haber dado concepto e intervenido en el proceso de formación de la norma.

 

31.           Frente a la causal subjetiva de tener interés en la decisión, en el escrito de recusación, los solicitantes no dan cuenta de los elementos constitutivos del impedimento. En efecto, (i) indicaron la causal que fundamenta la petición; y (ii) consideraron que existe una “fuerte sospecha de la pérdida de la parcialidad” de la Magistrada Pardo en razón del cargo institucional desempeñado antes de ser elegida como magistrada titular, sin aducir una circunstancia personal en particular.

 

32.           En este punto, la Sala insiste en que para que se configure un interés directo, el escrito de recusación debe: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial.

 

33.           En particular la Corte advierte que el interés debe ser: (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto –Supra numeral 19 del presente auto-. Al respecto se constata que el interés alegado es general al indicar los recusantes que “entender que la Magistrada Pardo no intervino y no conceptuó en el Acto es desconocer la realidad y dinámica del Acuerdo y permitirá pensar que la proliferación normativa del Acuerdo es una improvisación que se produjo después del 15 de febrero de 2017, momento en el que renuncia[25]. Así mismo no se demuestra una razón personal, puesto que todo el argumento gira en torno al cargo de Secretaría Jurídica durante el Gobierno del Presidente Santos, lo cual es un asunto  institucional. Tampoco se evidencia que sea cierto o actual, dado que como bien lo indican los solicitantes, la Magistrada Pardo desde el 15 de febrero de 2017 dejó de ostentar la calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Finalmente, la aseveración de que en razón de dicho cargo se puede sospechar[26] la pérdida de su parcialidad como juez constitucional, no deja de ser una acusación hipotética o meramente supuesta.

 

34.           Adicionalmente, encuentra la Sala Plena que no existe prohibición jurisprudencial, legal o constitucional que impida que un servidor público de la Rama Ejecutiva sea postulado y elegido Magistrado[27]. En efecto, esta corporación ha encontrado que el solo motivo institucional no es suficiente para configurar una causal subjetiva como la del interés en la decisión, tal y como ocurrió en el caso de otro ex Secretario Jurídico[28] y en especial, cuando ha sido ternado por el Presidente de la República, se ha considerado impertinente la recusación que recae exclusivamente en el ejercicio de dicho cargo, con fundamento en lo siguiente

 

En primer lugar encuentra la Sala Plena que del hecho de haber sido elegido el Magistrado Mauricio González de una terna propuesta por el Presidente Álvaro Uribe no se desprende que el citado Magistrado esté incurso en la causal de impedimento alegada porque no permite inferir su interés en la decisión que se adopte en el proceso de la referencia. Igualmente se estima que tampoco encaja dentro de esta causal el haber desempeñado previamente cargos en la Administración Pública[29] (subraya fuera de texto).

 

35.           En razón de todo lo expuesto, se impone como consecuencia el rechazo por impertinencia de la recusación presentada por los intervinientes Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger por falta de argumentación, toda vez que no suministraron los elementos de juicio necesarios para valorar el posible impedimento por la causal de tener interés directo en la decisión y por sustracción de materia, las causales de haber dado concepto e intervenido en el proceso de formación de la ley, toda vez que fueron resueltas y negadas en sesión del 6 de septiembre de 2017.

 

36.           Con fundamento en lo anterior, la Corte no abrirá a trámite la solicitud de recusación, en los términos de los artículos 29 de la Carta Política y 29 del Decreto 2067 de 1991, y en su lugar, rechazará por falta de pertinencia el incidente de la referencia.

 

 

III.     DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, dentro del expediente RPZ-005.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Presidente

Con salvamento de voto

       

 

 

 

            CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO       

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

-No participa-

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Expediente: RPZ-005

 

Auto: A-498 de 2017.

 

Asunto: Recusación formulada en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger

 

Solicitantes: Martha Lucia Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda.

 

Magistrado Ponente:

Alejandro Linares Cantillo.

 

 

1.                Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. En este auto se declaró impertinente la recusación formulada en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para conocer y decidir sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2017. En mi opinión, la recusación formulada en su contra ha debido declararse pertinente y, en consecuencia, seguirse el trámite previsto por los artículos 28 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.                A la luz de la jurisprudencia constitucional, el analisis de la pertinencia de la recusación no tiene por objeto determinar “si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.[30] En este sentido, el análisis de pertinencia de la recusación simplemente se orienta a verificar si esta cumple con los requisitos formales y sustanciales. Los formales, relativos relativos a la (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. Y, los materiales, relacionados con (i) la indicación de la causal de recusación, (ii) la individualización de los hechos que configuran la causal y (iii) el vínculo entre uno y otro elemento.

 

3.                La pertinencia de la recusación formulada se justifica en que, a mi juicio, cumplió con estos requisitos y, por lo tanto, era procedente activar el trámite previsto por los artículos 28 a 31 del Decreto 2591 de 1991. En relación con la carga argumentativa, los recusantes plantearon argumentos y aportaron evidencias, con base en los cuales señalaron que la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger está incursa en al menos dos causales de impedimento y recusación previstas por el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, a saber: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y (ii) “haber intervenido en su expedición”.

 

4.                Sobre la primera causal, la Corte ha señalado que su análisis tiene por objeto verificar si “el o los magistrados recusados han hecho manifestaciones públicas referidas a la materia objeto de debate en el proceso judicial en cual se solicita su separación” . Para decidir sobre la pertinencia de una solicitud de recusación, le corresponde a la Corte verificar los siguientes elementos: (i) que el Magistrado haya realizado alguna manifestación o declaración pública; (ii) que la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; y (iv) que la declaración no corresponde exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente. De reunirse estos elementos, la Corte habrá de declarar pertinente la recusación[31].

 

5.                En el caso concreto, los recusantes aportaron argumentos y evidencias en relación con los anteriores requisitos. Señalaron que la doctora Pardo conceptuó, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia, dentro del trámite del expediente D-11329, que culminó con la sentencia C-171 de 2017, y que tenía por objeto estudiar una demanda de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo de Paz. En este proceso, según manifestaron los recusantes, la doctora Pardo se pronunció sobre uno de los problemas jurídicos que nos ocupa en el presente asunto, esto es, cuál es la naturaleza del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC EP.

 

6.                En efecto, tras revisar su intervención en dicho proceso, en los términos referidos en esa sentencia, se encuentra que la Magistrada señaló, entre otros, que “el acuerdo general y el posible acuerdo final son de carácter eminentemente político. El contenido y la autoridad responsable de suscribirlos evidencian que los acuerdos de paz por sí solos no son normas jurídicas autoejecutables y, por tanto, el carácter normativo de los acuerdos de paz solo puede darse una vez se surta un procedimiento en democracia que permita dotarlos de esa característica”[32].

 

7.                Así las cosas, los recusantes cumplieron con la carga argumentativa que es exigible para declarar la pertinencia de su recusación en relación con esta primera causal. En efecto, señalaron la causal de recusación, individualizaron los hechos que presuntamente la configuran y formularon argumentos con el objeto de demostrar el vínculo entre uno y otro elemento. Por lo tanto, resultaba procedente dar trámite a la recusación, abrir el incidente y práticar las pruebas a las que hubiere lugar, en aras de decidir, después de contar con todos los elementos de juicio, sobre la recusación formulada.

 

8.                Por su parte, la causal relativa a “haber intervenido en su expedición” se configura siempre que el magistrado hubiere participado en el trámite de expedición de la norma objeto de control. Sobre esta causal de impedimento y recusación, la Corte ha establecido que “la intervención en la expedición de la norma como causal de impedimento, hace referencia a la participación activa de alguno de los magistrados (ya sea en dicha condición o con anterioridad), en las distintas etapas de formación del acto objeto de control, tales como, el ejercicio de la iniciativa legislativa o la defensa de un proyecto de ley ante las Cámaras del Congreso, etc. En este contexto, dicha causal se predica tanto de quien ejerció una investidura distinta antes de ser magistrado de la Corte Constitucional o de quien en ejercicio de dicha condición, participó activamente en la creación de la norma objeto de control.

 

9.                En este caso, los recusantes también presentaron argumentos y evidencias con base en los cuales cuestionan que la magistrada Pardo estaba incursa en esta causal. Primero, refirieron que, según el artículo 14.1 del Decreto 1649 de 2014, “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, es función de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República “estudiar y preparar proyectos de leyes o actos legislativos que el Presidente de la República deba someter a consideración del Congreso de la República.” Segundo, manifestaron que, a la luz del artículo 14.8 del mismo Decreto, le corresponde a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, “revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decretos (…)

 

10.           En opinión de los recusantes, para las fechas de expedición de los mismos, la doctora Pardo se desempeñaba como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Por lo tanto, en cumplimiento de sus funciones, la doctora Pardo intervino en el trámite de dos actos normativos sometidos a control en este proceso, esto es, el Acto Legislativo 2 de 2017 y el Decreto 2052 de 2016, “por medio del cual se convocó al Congreso a sesiones extraordinarias”.

 

11.           En mi criterio, esta argumentación, por sí misma, no demuestra que la magistrada esté, sin más, inmersa en la causal de recusación. Para arribar a esta conclusión se hubieren requerido mayores elementos de juicio. Sin embargo, en tales términos, el escrito de recusación sí satisfizo la carga argumentativa que le resulta exigibile al ciudadano para formular la recusación, a la luz de la jurisprudencia constitucional[33].

 

12.           Habida cuenta de lo anterior, en mi concepto, la solicitud de recusación en contra de la Magistrada Pardo ha debido declararse pertinente y, por lo tanto, adelantarse el trámite previsto por los artículos 28 a 31 del Decreto 2067 de 1991. En ningún caso, dicha declaratoria de pertinencia hubiere implicado per se separar a la Magistrada del conocimiento y de la decisión del caso, sino que simplemente se hubiere activado el trámite incidental, para que, con mayores elementos de juicio, la Corte se pronunciara sobre los planteamientos de la recusación.

 

Atentamente,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

AL AUTO 498/17

 

 

Referencia: Expediente RPZ-005

 

Asunto: Recusación formulada contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger

 

Solicitantes: Martha Lucia Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda

 

Magistrado Ponente:

Alejandro Linares Cantillo

 

 

1.      Con el acostumbrado respeto, expongo a continuación las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria adoptada por la Corte en el Auto 498 de 2017.

 

2.      En la citada providencia, se llevó a cabo el estudio de pertinencia de la recusación formulada por los ciudadanos Martha Lucia Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger dentro del Expediente RPZ-005, en el que se estudió la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

 

3.      De acuerdo con el escrito de recusación, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger se encontraba impedida para participar en el proceso de la referencia, toda vez que en ella se configuraban las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 correspondientes a: (i) tener interés en la decisión, (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control y (iii) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

Para los recusantes, la referida Magistrada tenía interés en la decisión, porque sólo hace seis meses renunció al cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República que ejerció durante todo el período del Gobierno Santos, mandato en el que, precisamente, se negoció el Acuerdo con las Farc. Así mismo, consideraron que, en virtud de sus funciones, la doctora Pardo intervino en la expedición del Acto Legislativo 02 de 2017 y conceptuó sobre la constitucionalidad de dicha reforma, porque promovió y gestionó todas las normas diseñadas para la implementación del proceso de paz.

 

4. Luego de estudiar dichos argumentos, la mayoría de la Sala decidió RECHAZAR por falta de pertinencia la referida recusación. Lo anterior, al considerar que, respecto de la causal correspondiente a tener interés directo en la decisión, los recusantes no suministraron los elementos de juicio necesarios para valorar el posible impedimento. De otra parte, estimó que en relación con las causales de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control y haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada operó la sustracción de materia, en la medida en que éstas fueron resueltas y negadas en la sesión de 6 de septiembre de 2017.

 

5. Como lo manifesté en el curso del respectivo debate, no comparto la posición mayoritaria en el presente caso, pues, a mi juicio, la solicitud de recusación presentada por los incidentistas contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, ha debido declararse pertinente y, en consecuencia, seguirse el trámite previsto para su definición consagrado en los artículos 28 a 31 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que cumplía con los requisitos de procedencia exigidos en la jurisprudencia constitucional.

 

Tal y como ha puesto de presente esta Corporación, el análisis de pertinencia de las recusaciones que se formulen en contra de sus magistrados no tiene por objeto establecer si el juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y, posteriormente, el pleno de la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante. Así las cosas, la pertinencia se erige en un criterio de procedibilidad previo a la apertura formal del incidente de recusación.

 

En ese contexto, al analizar la pertinencia de una recusación, la Corte debe verificar si esta cumple con los requisitos de (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa, es decir, que se invoque una causal de las señaladas en el ordenamiento jurídico y, se demuestre la relación de correspondencia que existe entre el supuesto fáctico alegado y el supuesto de hecho previsto en la norma.

 

A la luz de lo expuesto, considero que la recusación formulada contra la Magistrada Cristina Pardo cumplía con los requisitos de pertinencia. Inicialmente, por cuanto las causales que se invocan, consistentes en (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; y (iii) tener interés en la decisión, se encuentran previstas expresamente en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Pero, además, por cuanto los supuestos de hecho en que se soporta la recusación, guardan una clara relación de correspondencia con cada una de las causales de impedimento invocadas.

 

Sobre el particular, estimo que los incidentistas identifican de manera clara y precisa las circunstancias, escenarios y situaciones que dan lugar a la recusación alegada, incorporando elementos de juicio relevantes, a partir de los cuales es posible evidenciar la existencia de un vínculo de conexidad entre las causales que se citan y sus fundamentos fácticos.Veamos:

 

Con respecto a la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, la identidad entre ésta y los hechos en que se soporta es clara, pues la participación en la elaboración, expedición y defensa jurídica del Acto Legislativo 01 de 2016, y, en particular, de su artículo 4º[34], permite suponer, razonablemente, que la Magistrada Pardo pudo haber emitido pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del Acuerdo Final y la fuerza vinculante del mismo, tema que, además, constituía un elemento relevante en el estudio de constitucionalidad que llevó a cabo la Corte respecto del Acto Legislativo 02 de 2017.

 

En punto a lo anterior, resulta relevante destacar que la relación entre el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2016 y el Acto Legislativo 02 de 2017, surge no solo del hecho de que el segundo haya derogado y sustituido el contenido normativo del primero, sino también, de la circunstancia de que ambos actos reformatorios de la Constitución fueron expedidos con el mismo propósito, esto es, dar “estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final”. Con lo cual, conceptuar sobre el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2016 pudo tener implicaciones directas frente al juzgamiento del Acto Legislativo 02 de 2017.

 

En relación con la causal de haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control, los recusantes enumeran y describen con detalle las actividades por medio de las cuales consideran que dicha Magistrada, en su condición de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, participó de forma activa en la formación del acto objeto de control. Así, la relación de correspondencia entre los supuestos de hecho alegados y la referida causal, se hace evidente en la afirmación de que, siendo el Gobierno Nacional el único titular de la iniciativa legislativa para tramitar, mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, los proyectos de ley y de acto legislativo, la magistrada tuvo oportunidad de participar en la implementación, promoción y gestión de todas las normas diseñadas para la implementación del proceso de paz y, concretamente, en la expedición del Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias para expedir, entre otros, el Acto Legislativo 02 de 2017.

 

Conforme con lo dicho, considero que existía conexidad entre el Decreto 2052 de 2016 y la norma objeto de control, determinada, razonablemente, por el hecho de que en virtud de la expedición del citado decreto se pudo tramitar ante el Congreso de la República, en sesiones extraordinarias, el proyecto que dio paso al Acto Legislativo 02 de 2017; siendo posible sostener que las dos normas forman parte de un acto jurídico complejo.

 

Finalmente, respecto a la causal de tener interés en la decisión, también creo que se cumplía con el presupuesto de pertinencia, por cuanto los supuestos de hecho en que se soporta la recusación, guardan una clara relación de correspondencia lógica con dicha causal. Como ya ha sido señalado, los recusantes le atribuyen a la Magistrada Pardo tener un interés actual y directo en la decisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, a partir de afirmar que, desde el cargo que ocupó durante más de seis años en el gobierno del Presidente Santos, tuvo la ocasión de participar en la implementación y desarrollo del Acuerdo Final suscrito con las FARC, interviniendo directamente en la proyección, elaboración o revisión de las normas jurídicas expedidas al amparo, tanto del procedimiento legislativo especial para la paz, como de las facultades presidenciales para la paz. E incluso, también rindió concepto respecto de muchas de ellas, en particular, frente al Acto Legislativo 01 de 2016 que, como se ha dicho, guarda relación de conexidad temática con el Acto Legislativo 02 de 2017, objeto de la referida recusación.

 

Lo expuesto, permite suponer, como lo plantearon los recusantes, que la pertenencia reciente al Gobierno Nacional, por más de seis años, y su participación en la implementación y desarrollo del acuerdo de paz, siguiendo las directrices del Presidente Santos en la materia, podía afectar razonablemente la objetividad e imparcialidad de la Magistrada Pardo, al momento de juzgar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017.

 

6. De conformidad con lo anterior, en mi concepto, los incidentistas identificaron de manera clara y precisa las circunstancias, escenarios y situaciones que dieron lugar a la recusación alegada, incorporando elementos de juicio relevantes, a partir de los cuales era posible evidenciar la existencia de un vínculo de conexidad entre las causales que se citan y sus fundamentos fácticos. En esta medida, estimo que la solicitud de recusación presentada por los incidentistas contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger era pertinente y debió habilitarse su trámite y definición a cargo de la Sala Plena, en los términos previstos en los artículos 28 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

Luis Guillermo Guerrero Pérez

Magistrado

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 498/17

 

 

Referencia: Expediente RPZ-005

 

Auto que rechaza la recusación formulada contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 20 de septiembre de 2017.

 

1.  La providencia de la que me aparto estudió la recusación presentada por los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda, contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para participar en la revisión automática del Acto Legislativo 02 de 2017, “[p]or medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

 

2.  Los solicitantes consideraban que la Magistrada estaba incursa en tres causales de impedimento:

 

Primero, afirmaron que había intervenido en la expedición de la norma. Esto sucedió en dos etapas: a) como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2016, que fue derogado por el Acto Legislativo 02 de 2017; y b) en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2017, porque proyectó el Decreto 2052 de 2016 con el que el Gobierno convocó al Congreso a sesiones extraordinarias, el cual, según lo advertido por la Sección Primera del Consejo de Estado, hace parte integral del Acto Legislativo.

 

Segundo, señalaron que había conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma, por cuanto en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia, intervino en el trámite de la demanda presentada por Eduardo Montealegre Lynett contra la expresión “acuerdo” contenida en el Acuerdo de Paz, por lo que ya se había pronunciado sobre la naturaleza jurídica del mismo y, en particular, sobre la posibilidad de que éste hiciese parte del bloque de constitucionalidad.

 

Tercero, indicaron que la Magistrada tenía interés en la decisión, debido a que seis meses antes fungió como Secretaria Jurídica del Gobierno del Presidente Juan Manuel Santos (quien suscribió el acuerdo) y, como tal, no podía ser parcial ni objetiva al estudiar el asunto. A su juicio, el hecho de haber ejercido el cargo durante todo el período de Gobierno, demostraba el carácter actual de la causal.

 

3.  En el Auto del que me aparto, la mayoría de la Sala Plena verificó la concurrencia de dos de los requisitos de forma, en tanto la recusación fue oportuna y los solicitantes estaban legitimados para formular la recusación porque hicieron parte del proceso en calidad de intervinientes. Sin embargo, señalaron que no se acreditó el requisito de carga argumentativa.

 

En cuanto a las causales de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma e intervenir en el trámite, al haber proyectado el Decreto 2052 de 2016 (con el que el Gobierno convocó al Congreso a sesiones extraordinarias), la Sala consideró que éstas no eran procedentes por sustracción de materia, por cuanto, a pesar de que la Magistrada se había declarado impedida con fundamento en esas mismas causales y hechos, en sesión del 6 de septiembre de 2017, la Sala Plena negó el impedimento.

 

De otra parte, en lo que tiene que ver con la participación de la Magistrada en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2016, y el control de constitucionalidad de la palabra “acuerdo” contenida en el “acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” (2012), se dijo que no existía coincidencia entre la norma objeto de estudio en el RPZ-005 y las materias objeto de pronunciamiento en las sentencias C-171 y C-332 de 2017. En consecuencia, se determinó que no se configuraban las causales de haber conceptuado e intervenido en el proceso de formación de la norma.

 

Por último, la Sala Plena dijo que la causal de tener interés en las resultas del proceso no estaba debidamente sustentada, porque no concurrían los requisitos previstos por la jurisprudencia para su configuración. En efecto, a juicio de la Sala Plena los peticionarios aducían razones generales que tenían que ver con el interés institucional de la Secretaría de la Presidencia y no con una circunstancia personal de la Magistrada, por lo cual tampoco se configuraba esta causal de impedimento.

 

Con fundamento en el análisis descrito, el auto rechazó por impertinente la recusación presentada, por considerar que no se cumplió con el presupuesto de argumentación, debido a que los intervinientes “(…) no suministraron los elementos de juicio necesarios para valorar el posible impedimento por la causal de tener interés directo en la decisión y por sustracción de materia, las causales de haber dado concepto e intervenido en el proceso de formación de la ley, toda vez que fueron resueltas y negadas en sesión del 6 de septiembre de 2017.”

 

4.  Disiento de la posición mayoritaria porque considero que la Sala Plena declaró impertinente la recusación formulada con fundamento en razones de fondo que no deben ser analizadas en esta etapa del trámite y, en consecuencia, desconoció los artículos 27 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

 

5.  De conformidad con el artículo 27 en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, una vez presentada una recusación, se debe determinar si es procedente o no la apertura del incidente para tramitarla. Para el efecto, esta Corporación debe verificar su pertinencia, para lo cual debe constatar el cumplimiento de los requisitos que fueron simplificados en el Auto 217 de 2015, de la siguiente manera:

 

Temporalidad. Supone que la recusación no puede formularse con la demanda de inconstitucionalidad, pero procede incluso hasta el momento de tramitar una solicitud de nulidad de un fallo.

 

Legitimación por activa. Pueden presentar recusaciones los Magistrados el Procurador General de la Nación, el demandante y quienes hayan intervenido oportunamente como impugnadores o defensores de la norma objeto de control.

 

Deber de argumentación. Recusar a un magistrado o a un conjuez de la Corte Constitucional impone para quien presenta la solicitud, el cumplimiento de una carga argumental, la cual se robustece cuando se trata de causales subjetivas que obligan al solicitante a construir una sólida línea argumentativa dirigida a: (i) evidenciar el motivo que afecta la imparcialidad del juez, y (ii) referir los hechos en los que se fundamenta esa afectación. Dicha carga se morigera, cuando se trata de causales objetivas, puesto que, por su naturaleza, el ejercicio del recusante se circunscribe a exaltar y evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación.

 

Así pues, el deber de argumentación debe cumplirse indefectiblemente, puesto que incluso en caso de que se invoque una causal válida, de no existir una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico de la norma que la consagra, la presunta afectación a la imparcialidad del juzgador sería inexistente[35], lo cual impone a la Corte rechazar por impertinente la solicitud. 

 

En caso de que la causal sea pertinente, el magistrado o conjuez recusado rendirá informe al día siguiente y, de aceptar los hechos aducidos por el recusante, será separado del conocimiento del proceso.

 

Ahora bien, si el funcionario no admite estar incurso en alguna de las causales objetivas o subjetivas, el incidente debe abrirse a pruebas por un término de ocho días, para la posterior decisión de la Sala. De prosperar la recusación habrá de ordenarse el sorteo de un nuevo conjuez.

 

6.  Sin embargo, en el auto del cual me aparto, la mayoría de la Sala Plena procedió a hacer la valoración de fondo de las causales invocadas por los recusantes. En efecto, al efectuar el estudio del requisito formal de “relación entre las causales invocadas y los hechos en que se fundan”, la mayoría entró a valorar si efectivamente los hechos puestos de presente configuraban las causales aducidas y, de ese modo, pretermitieron las etapas subsiguientes en el trámite incidental.

 

En particular, a pesar de que la Sala Plena indicó que no concurría un requisito formal, realmente descartó que se presentaran las causales de impedimento porque: (i) no se configuraban las causales de haber conceptuado e intervenido en el proceso de formación de la norma, debido a que no existía coincidencia entre la norma objeto de estudio en el RPZ-005 y las materias objeto de pronunciamiento en las sentencias C-171 y C-332 de 2017; y (ii) la Magistrada no tenía interés en las resultas del proceso porque el interés institucional de la Secretaría de la Presidencia de la República no estaba relacionado con una circunstancia personal de la Magistrada.

 

Estimo que la posición adoptada por la mayoría de la Sala Plena desconoce que la valoración sobre la pertinencia de las recusaciones es una etapa que da inicio al incidente previsto por el Decreto Ley 2067 de 1991 para resolverlas. El desconocimiento de dicha regulación por parte de la mayoría de la Sala conllevaría la violación de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, porque al pretermitir las etapas del incidente de recusación: (i) no se permitió a la Magistrada rendir informe sobre la posible configuración de las causales aducidas, oportunidad en la cual podría negarlas, circunstancia que habría dado lugar a una etapa probatoria para la posterior decisión de la Sala; y (ii) se impidió que los nulicitantes contaran con la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar las pruebas tendientes a demostrar la concurrencia de las causales invocadas.

 

En contraste, considero que en este caso las causales alegadas son pertinentes, pues los solicitantes invocaron hipótesis previstas en el ordenamiento, y presentaron los hechos que les sirven de fundamento para considerar que se configura el supuesto previsto en la norma. Por esa razón, estimo que la recusación formulada debió declararse pertinente y el trámite debió continuar con el fin de dilucidar si la Magistrada estaba o no incursa en alguna de las causales de impedimento.

 

Así pues, considero que la Sala Plena pretermitió las etapas del trámite incidental y, de este modo, contravino los artículos 27 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, situación que tiene incidencia en la eficacia del derecho al debido proceso de la Magistrada recusada y de los incidentantes.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el Auto 498 de 2017.

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Dra. Claudia Isabel González Sánchez.

[2] Control de términos del expediente RPZ-005 “24 de agosto de 2017. En Sala Plena de la fecha la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, manifestó verbalmente su impedimento para conocer las presentes diligencias”.

[3] Idem. “6 de septiembre de 2017. En sesión de Sala Plena de la fechas no se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Se levanta la suspensión de términos”.

[4] En la sentencia C-408 de 2017 la Corte declaró exequible la Ley 1830 de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5 de 1992”. Frente al Decreto 2052 de 2016 la Sala consideró que “En razón a que el Congreso no se encontraba en periodo de sesiones ordinarias, fue necesario que se convoque extraordinariamente, a lo cual procedió el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016.  Conforme a esta disposición, el Legislativo fue convocado para sesiones extraordinarias desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, con el fin de que se ocupara del “trámite de los proyectos de ley y de acto legislativo presentados por el Gobierno Nacional con el fin de implementar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

[5] Como fundamento probatorio de la solicitud, los ciudadanos relacionaron la siguiente fuente de internet: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/acto_legislativo_01_2016.html correspondiente a un escrito remisorio a la Imprenta Nacional de Colombia para la publicación en el Diario Oficial, del texto del  Acto Legislativo 01 de 2016 suscrito por Cristina Pardo Schlesinger en calidad de Secretaría Jurídica de la Presidencia.

[6] Señala el escrito que de conformidad con el Decreto 1649 de 2014 artículo 1 “Objeto. Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de ‘Presidencia de la República’, la cual será válida para todos los efectos legales”. Y el artículo 8 “Despacho del Director del Departamento. la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República estará a cargo del Director del Departamento, quien cumplirá, las siguientes funciones: (…)”.

[7] Auto 306 de 2017.

[8] Ibídem. “(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad”.

[9] En relación con los requisitos formales se exige que la solicitud se presente: (i) dentro del plazo legal; (ii) (ii) que el recusante tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; y, (iii) que la petición se encuentre debidamente justificada. Ver Auto 011 de 2015.

[10]  En relación con este requisito tan solo se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales taxativas de impedimento (artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991) y los hechos alegados como fundamento de su solicitud son consistentes con la causal. Ver el Auto 120 de 2016.

[11] En esta oportunidad al resolverse una solicitud de recusación, la Sala consideró que “para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala Plena no todas las acepciones referidas resultan aplicables y ello por cuanto  el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier “pensamiento expresado con palabras”, “dicho ingenioso”, “opinión”, o “ juicio”, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente  aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” (subrayas fuera de texto). 

[12] El anterior criterio fue interpretado por el Pleno en el Auto 037 de 2016, en cuyo caso, un conjuez fue separado del estudio del LAT-438. En esa oportunidad se sentaron las siguientes reglas para la configuración de esta causal: “[P]rimero, alude a la acción que debe haber realizado el funcionario judicial, esto es, conceptuar; el segundo, al contenido del concepto y, el tercero, al objeto del pronunciamiento. (…) En lo que respecta al segundo elemento, hizo referencia al contenido de la opinión o juicio que configura la causal de impedimento, que ha de ser una manifestación concreta de constitucionalidad. De suerte que no cualquier expresión o pensamiento que exteriorice uno de sus miembros o el Procurador General de la Nación es motivo para separarlo del conocimiento del asunto, este pronunciamiento debe coincidir con lo que precisamente será objeto de la decisión de este Tribunal, esto es, la conformidad o no de un enunciado normativo con la Carta Política (…) El tercer requisito para que se configure la causal de impedimento requiere que el concepto de constitucionalidad tenga como objeto de la reflexión la disposición que está siendo juzgada dentro del proceso de constitucionalidad que adelante la Corporación, esto es, que sobre lo que ya se pronunció el funcionario recusado sea lo mismo que ocupará la atención de la Corte” (todas las negritas y subrayas fuera de texto).

[13] Auto 562 de 2016.

[14] Posición reiterada en los Auto 113 y 114 ambos de 2007, en los que se negó el impedimento al entonces Procurador pese a que rindió concepto ante el Senado en el curso de un proyecto de ley, al manifestarse que esta causal es de interpretación restrictiva y debe ser clara la intervención en el proceso de formación de la norma, en dicha oportunidad el Pleno de esta Corporación manifestó lo siguiente: “Analizado el motivo expresado por el señor Procurador General de la Nación en el sentido de haber “intervenido” en la expedición de la Ley 1122 de 2007, la Corte encuentra que el impedimento propuesto por el Doctor Edgardo José Maya Villazón, respecto del “concepto” que manifiesta haber presentado a la Comisión Séptima del Senado de la República por escrito el 23 de septiembre de 2005, fue en una etapa previa y no con ocasión del estudio y trámite a la presentación del Proyecto de ley 002 de 2006-Cámara “por el cual se hacen algunas modificaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, que fue propuesto junto con su exposición de motivos, por el Ministro de la Protección Social, a la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2006; fecha posterior a aquella en que el señor Procurador General de la Nación indica que “intervin[o]” ante la Comisión Séptima del Senado y, por lo tanto, la causal de impedimento del artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a haber intervenido en la expedición de la norma acusada, debe ser entendida de manera restrictiva, en el sentido de que efectivamente aquel haya actuado en el proceso de formación de la disposición que es objeto de control constitucional” (negrita y subraya fuera del texto original”.

[15] Auto 120 de 2016.

[16] Se empezaba a avizorar la importancia de la determinación de este término tal y como lo expuso el Magistrado Jaime Araujo Rentería en su SV al Auto 069 de 2003: “Tampoco se ha aclarado el momento exacto en que fue presentada la recusación ante esta Corporación, que se recibió en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de febrero del 2003, en la misma fecha en que se dictó el auto ordenando correr los traslados.

[17] Auto 156A de 2003.

[18]Debe recordarse que la intervención ciudadana se surtió del 23 de noviembre al 4 de diciembre de 2009. El ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez presentó escrito de intervención ciudadana el 3 de diciembre de 2009, donde además formuló la recusación que se entra a examinar”.

[19]Debe recordarse que la intervención ciudadana se surtió del 23 de noviembre al 4 de diciembre de 2009. El ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez presentó escrito de intervención ciudadana el 3 de diciembre de 2009, donde además formuló la recusación que se entra a examinar”.

[20]el tres (3) de diciembre el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez presentó escrito de intervención al cual anexó copia de la recusación inicialmente presentadas. Los ciudadanos Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez Beltrán también presentaron escrito de intervención durante el término de fijación en lista (el día dos de diciembre) pero no acompañaron copia de la recusación inicial”.

[21]el tres (3) de diciembre el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez presentó escrito de intervención al cual anexó copia de la recusación inicialmente presentada”.

[22] En la sentencia C-190 de 2017 se reiteró que “La jurisprudencia ha considerado que la figura de la cosa juzgada constitucional, si bien comparte algunas características propias de los fallos judiciales ordinarios, como su fuerza vinculante que impide un nuevo pronunciamiento respecto del mismo asunto, tiene además particularidades derivadas de su naturaleza objetiva y abstracta, así como de su efecto erga omnes, pues “su obligatoriedad no sólo se predica de la norma formalmente analizada sino también de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior” (subraya fuera de texto).

[23] Recientemente, esta Corte en sentencia C-228 de 2015, estableció las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva. A tal efecto: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas(subraya fuera de texto).

[24] Acorde con el informe de la Secretaría General sobre las intervenciones ciudadanas en el RPZ-005, vencida la fijación en lista el 14 de julio de 2017, se recibieron los siguientes escritos: “5. El día 13 de julio de 2017. Se recibe intervención ciudadana de MARTHA LUCÍA RAMÍREZ, FELIPE ORTEGÓN Y CAMILO JAIMES POVEDA. (fl.141)”.

[25] No obstante la renuncia se presentó a partir del 27 de febrero de 2017.

[26] RAE: “Sospechar. Del lat. suspectāre.

1. tr. Imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios. Sospecho que me engaña.

2. intr. Desconfiar de algo o de alguien. Sospeché de tanta amabilidad.

3. intr. Considerar a alguien como posible autor de un delito o una falta. La policía sospecha de él.

[27] En efecto el artículo 245 de la Constitución Política tan solo prohíbe a que durante o con posterioridad a un año contado a partir del retiro del cargo de Magistrado el Gobierno pueda ofrecer empleo público al entonces juez colegiado.

[28] Es de recordar que Mauricio González Cuervo previo a su posesión como Magistrado titular de la Corte Constitucional fungió como Secretario Jurídico de la Presidencia, cargo que originó en algunas ocasiones su apartamiento del debate y fallo de los asuntos de constitucionalidad y en otras no, debido a su incidencia en la norma objeto de control. Tal es el caso del expediente D-10.665 que culminó con la sentencia C-617 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo) en cuya oportunidad manifestó su impedimento para pronunciarse sobre la demanda de la referencia “Dado que en mi condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República conceptué sobre el alcance y aplicabilidad del artículo 56 transitorio de la Constitución como mecanismo para poner en funcionamiento los territorios indígenas-tal y como lo indican los representantes de varias organizaciones indígenas (ONIC, OPIAC, CIT y AICO "Por la Pacha Mama")”. Impedimento negado en sesión de Sala Plena manteniéndose como ponente del expediente D-10.665.

[29] Auto 350 de 2009, reiterado en el Auto 351 de 2009.

[30] Corte Constitucional. Auto 306 de 2017.

[31] Corte Constitucional. Auto 069 de 2003. Además, la Corte ha establecido que esta causal se configura siempre que el concepto se haya “referido  en efecto a  la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez  que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado  fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.

[32] Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2017.

[33] Id.

[34] Artículo 4°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo Transitorio: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949. Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez éste haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final. En desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluirá un "procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo Especial" con los siguientes criterios procedimentales especiales: envío al Congreso para su incorporación al derecho interno por medio de una ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante la secretaria del Senado y publicación, debate en comisiones constitucionales conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en plenario del Senado; y debate en plenario de la Cámara. El tránsito del proyecto entre comisión y plenaria será de 8 días, las votaciones serán únicamente de aprobación o improbación de todo el texto; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial; sanción presidencial y publicación en diario oficial; el Gobierno se obligará a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y entrado en vigor el presente Acto Legislativo. El procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo primero de este Acto Legislativo, y estará en vigencia para la aprobación de normas de implementación y desarrollo del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en el mismo artículo. El control constitucional relacionado con la aprobación de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial, será único y automático. El control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final mediante Leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y automático.

[35] Auto 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.