A499-17


Auto 499/17

 

 

Referencia: Expediente RPZ–006

 

Acto Legislativo 03 del 23 de mayo de 2017, “por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas por el Acto Legislativo 01 de 2016 y los decretos leyes 2067 de 1991 y 121 de 2017[1], ha proferido el siguiente Auto.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio de 23 de mayo de 2017 remitió a la presidencia de la Corte Constitucional copia auténtica del Acto Legislativo 03 de 2017.

 

2.      Por reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte, el asunto ingresó al Despacho el 24 de mayo del presente año, para el trámite de rigor.

 

3.      Mediante Auto de 30 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del asunto, decretó la práctica de pruebas, fijó en lista el asunto para la intervención ciudadana y corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, además invitó a determinadas entidades públicas y privadas para la opinión o concepto.

 

4.      Por Auto de 19 de julio siguiente se convocó a audiencia pública, que fue autorizada por la Sala Plena el 12 de julio, la cual se realizó el 23 de agosto cursante.

 

5.      Cumplido lo anterior, en orden al programa de gestión de la Secretaría General de la Corte, se registró proyecto de fallo el pasado 18 de septiembre del presente año.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      En el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, de manera excepcional y transitoria, se estableció el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, autorizando la expedición de actos legislativos con el objeto de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final (literal a), que se sujetan al control automático y único de constitucionalidad (literal k);

 

2.      En desarrollo de dicha atribución, el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 03 de 2017, que regula parcialmente el componente de reincorporación política, el cual consta de dos artículos[2] pudiendo destacarse lo siguiente:

 

El artículo transitorio 1º refiere al reconocimiento de pleno derecho de personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal. Al efecto, determina con carácter transitorio unas reglas especiales a favor de este grupo:

 

(i)                Financiación para su funcionamiento, así como del Centro de Pensamiento y formación política, la difusión de la plataforma ideológica y programática, las campañas a la Presidencia y al Senado de la República, y el acceso a espacios en los medios de comunicación.

(ii)             La inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular en las mismas condiciones a los demás partidos y movimientos políticos. Sin perjuicio de lo anterior, los candidatos que hubieren sido miembros de las FARC-EP, deberán, en el momento de la inscripción de las candidaturas, expresar formalmente su voluntad de acogerse a los mecanismos y medidas establecidas  en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) contemplados en el Acto Legislativo No. 01 de 2017. Se exceptuarán aquellas personas que hayan resuelto su situación jurídica en virtud del Título III capítulo I de la Ley 1820 de 2017(sic)”.

(iii)           La designación transitoria de un delegado ante el Consejo Nacional Electoral (…) y podrá participar en las deliberaciones de esa corporación”.

 

Adicionalmente, el artículo transitorio 2º contempla la posibilidad de presentar lista propia o en coalición para la circunscripción ordinaria del Senado, instituyendo unas reglas especiales transitorias en materia de identificación y asignación de curules. Se prevé que de no alcanzarse las cinco curules, el Consejo Nacional Electoral asignarás las que hiciere falta para completar un número mínimo de cinco miembros, determinando cómo se debe proceder ante situaciones en que se obtengan un número menor o mayor al establecido.

 

Por último, el artículo transitorio 3º prevé el número de curules adicionales para la Cámara de Representantes, conforme a unas reglas especiales en materia de inscripción de listas únicas de candidatos propios o en coalición para las circunscripciones territoriales, competencia en igualdad de condiciones y asignación de las curules que hicieren falta para completar un mínimo de cinco miembros electos.

 

3.  Por su parte, la Corte tiene a su cargo desde el 4 de abril, también en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”, dentro del expediente RPZ-003. Los términos de este proceso fueron suspendidos en razón de impedimentos del Procurador General de la Nación y un magistrado de la Corte, que se encuentran en trámite.

 

Este acto lo componen cinco artículos. El primero, comprende regulaciones constitucionales sobre: (i) el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); (ii) la Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto de la razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); (iv) la reparación integral en el SIVJRNR; (v) la extradición; (vi) la participación en política; (vii) las normas aplicables a los miembros de la Fuerza Pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera; y (viii) la prevalencia del Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. Así mismo, los artículos 2º adiciona un parágrafo al 122 de la Constitución, 3º modifica el inciso 4º del artículo transitorio 66 de la Constitución, 4º deroga el artículo transitorio 67 y 5º establece la vigencia.

 

Particularmente, debe traerse a colación el artículo transitorio 20, del capítulo VI, contenido en el artículo 1º (AL 01/17), que reza:

 

Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política. Parágrafo. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.”

 

También ha de aludirse al artículo 2º (AL 01/17), que adiciona al artículo 122 de la Constitución, el siguiente parágrafo:

 

Los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuestas y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.”

 

4.      Ahora bien, en el Auto 230 de 11 de mayo de 2017 esta Corporación refirió al fenómeno de la prejudicialidad tratándose del control abstracto de constitucionalidad. En principio sostuvo que aunque el Decreto ley 2067 de 1991 no establece una regla especial sobre la materia, conforme a la jurisprudencia constitucional[3]  se debe hacer uso del reenvío a la regla del Código General del Proceso, el cual precisa que se decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse “dependa necesariamente” de lo que se decida en otro proceso judicial (art. 161).

 

En dicha oportunidad este Tribunal constató que el contenido material de la Ley 1820 de 2016[4] (RPZ-001) y del Decreto Ley 277 de 2017[5] (RDL-006), dependen necesariamente de la decisión que deba adoptarse en el Acto Legislativo 01 de 2017 (RPZ-003), toda vez que “concurren distintas normas que tienen estrecha vinculación material (…), o que dependen del mismo. Esto debido a que tanto la Ley como el decreto, en varios de sus apartados normativos, reproducen y/o desarrollan los contenidos de dicho Acto Legislativo, de manera que se predica entre ellos la interdependencia de causas. Conforme a lo indicado, advierte la Corte que en el caso analizado concurre el fenómeno de la prejudicialidad, lo cual impone suspender los dos procesos judiciales de la referencia, con el fin de armonizar las decisiones por adoptar.”

 

5.      En el presente asunto, la Corte encuentra que las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 03 de 2017 sobre participación en política de las FARC-EP (RPZ-006), guardan una estrecha vinculación material con el Acto Legislativo 01 de 2017 (RPZ-003), por lo que existe una relación de dependencia.

 

El propio Acto Legislativo 03 de 2017 exige que al momento de la inscripción de las candidaturas por los miembros de las FARC-EP, deben expresar formalmente la voluntad de acogerse a los mecanismos y medidas del SIVJRNR previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017, lo que permite afirmar una interdependencia de causas.

 

Ello se aprecia con mayor claridad cuando el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, contiene concretamente un capítulo (VI, art. trans. 20) sobre participación en política, el cual expone que la imposición de cualquier sanción no inhabilita para la participación en política, ni limita ningún derecho en ese ámbito, que para la Corte repercute de manera integral sobre el examen que finalmente realice sobre el Acto Legislativo 03 de 2017. De esta manera, el primer acto termina por supeditar lo que se resuelva en el acto posterior.     

 

También debe aludirse al artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, que al adicionar un parágrafo al artículo 122 de la Constitución, determina las situaciones y presupuestos que deben observarse por los miembros de grupos armados condenados que hayan suscrito un acuerdo de paz, para estar habilitados y ser designados bajo modalidades como la de empleados públicos, lo cual incide sobre las previsiones normativas del Acto Legislativo 03 de 2017.

 

Lo concerniente a la habilitación en política no fue regulado por el Acto Legislativo 03 de 2017 sino por el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 que crea la JEP, lo cual viene a repercutir en la regulación de la reincorporación en la política de las FARC-EP como ente colectivo, en la asignación de curules en el Senado y la Cámara, así como en otros cargos y corporaciones de elección popular, al momento de la inscripción de las candidaturas, en el cual deben expresar formalmente la voluntad de acogerse al SIVJRNR contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017.

 

Proceder en sentido contrario, estimó la Corte, implicaría anticipar el control de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, con repercusiones sobre el SIVJRNR, el cual debe examinarse como un sistema integral. Además el proceso de implementación normativa está compuesto por un orden sucesivo de actos que presenta relaciones de sujeción temática, siendo el acto normativo de reintegración política el resultado del tránsito hacia la paz de un grupo desmovilizado, y de ahí que sobre el mismo existan repercusiones por lo que se decida en el primero.

 

Por último, este Tribunal determinó que no podría ser tan riguroso en la aplicación de la figura de la prejudicialidad al tratarse de asuntos que comprenden medidas extraordinarias sobre paz.

 

6.      Con base en lo expuesto, esta Corporación advierte la configuración del fenómeno de la prejudicialidad en el expediente RPZ-006 (AL 03/17) por cuanto la sentencia que deba dictarse en este asunto depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial como es el RPZ-003 (AL 01/17), que obliga a suspender los términos  del primer asunto, con el fin de armonizar y mantener la congruencia en las decisiones a adoptar.

 

Esta determinación busca proteger la seguridad jurídica en el proceso de implementación normativa del Acuerdo Final de Paz, al igual que la coherencia del control de constitucionalidad sobre dicha normatividad, el cual opera como garantía de la supremacía de la Constitución y la prevalencia del sistema democrático[6].

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. SUSPENDER los términos en el expediente RPZ-006, correspondiente al control de constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 2017.

 

SEGUNDO. Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (RPZ-003) y decrete la reanudación del proceso RPZ-006.

 

TERCERO. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en los expedientes mencionados.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E.)

 

 

 

 



[1] Examinado por la Corte en la sentencia C-174 de 2017.

[2] El primero lo componen tres disposiciones transitorias y el segundo se limita a determinar la vigencia del acto.

[3] Cfr. Autos 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 128A de 2004.

[4] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones.”

[5] “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, ´por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.”

[6] Cfr. Autos 230 de 2017 y 417 de 2017.