A500-17


Auto 500/17

 

SOLICITUD DE REVOCATORIA Y NULIDAD DE AUTOS-Improcedencia 

 

 

Referencia: Expediente T-4.910.243

 

Acción de tutela presentada por Darío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Asunto: Solicitudes de revocatoria y nulidad del Auto 203 de 2017, mediante el cual se aclaró la Sentencia T-054 de 2017.

 

Solicitante: Darío

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. En la sentencia T-054 del 3 de febrero de 2017[1], la Sala Cuarta de Revisión estudió la tutela presentada por Darío, quien solicitó que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) pagar las indemnizaciones reconocidas a su favor en tres procesos penales adelantados contra miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en los que los acusados fueron condenados por la muerte de su hijo, quien fue asesinado mientras se desempeñaba como escolta del DAS. En efecto, el actor afirmó que los condenados fueron beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y en consecuencia la UARIV tenía la obligación de pagar las indemnizaciones que le habían sido reconocidas con los bienes de los procesados, los cuales estaban bajo su custodia.

 

La mayoría de la Sala resolvió revocar el fallo de segunda instancia, que había confirmado la decisión del a quo, y conceder el amparo del derecho fundamental a la reparación integral del actor. En consecuencia, ordenó a la UARIV, entre otros: (i) iniciar el trámite para pagar la indemnización reconocida en el proceso adelantado contra Juan Francisco Prada Márquez; (ii) iniciar “los trámites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados (…) prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo trámite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas.”; y (iii) reconocer y pagar la indemnización administrativa a favor del actor.

 

2. Mediante escrito recibido por el despacho del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[2] el 29 de marzo de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, solicitó la aclaración de la Sentencia T-054 de 2017, con el fin de que se definiera el alcance de la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia, que dice:

 

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, inicie el trámite para el reconocimiento de la reparación judicial concedida a favor del señor Darío, en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz- y confirmada el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, que inicie los trámites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados Felipe  y José prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo trámite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas.

 

La entidad manifestó que de conformidad con la Ley 1448 de 2011, debía pagar la indemnización con los bienes aportados por el postulado en el proceso de Justicia y Paz. Por consiguiente, si los bienes aportados por el postulado no eran suficientes para pagar la indemnización, la UARIV respondería hasta el monto máximo al que, por vía de indemnización administrativa, hubiere derecho. En ese orden de ideas, la entidad solicitó que se aclarara el alcance de la orden, de conformidad con esa consideración.

 

3. Mediante memorial radicado en la Secretaría General el 8 de abril de 2017, el accionante informó que la UARIV no dio cumplimiento a la sentencia T-054 de 2017, por lo que solicitó a la Corte tramitar incidente de desacato.

 

4. Mediante Auto 203 del 26 de abril de 2017[3], la Sala Cuarta de Revisión resolvió la solicitud de aclaración presentada por la UARIV. En particular, determinó que: (i) la solicitud se presentó en término; (ii) el solicitante estaba legitimado para actuar, por ser el apoderado de la entidad accionada; y (iii) la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia T-054 de 2017 ofrecía dudas, por lo que era preciso aclarar la decisión.

 

En consecuencia, la Sala decidió aclarar que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, se debía cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación a las Víctimas y, en caso de que dicho fondo careciera de los recursos, de manera subsidiaria, debería pagarse según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

 

5. Mediante memorial radicado el 8 de mayo de 2017, el accionante pidió que antes de resolver la solicitud de aclaración radicada por la UARIV, se tuviera en cuenta el mencionado memorial del 8 de abril de 2017, en el que reiteraba sus solicitud de tramitar incidente de desacato en contra de la entidad, con el fin de que efectuara el pago de las sumas reconocidas en las sentencias proferidas en los procesos penales.

 

6. Mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2017, el accionante reiteró su solicitud de iniciar incidente de desacato, por cuanto la UARIV no había dado cumplimiento al numeral tercero de la sentencia T-054 de 2017.

 

7. En consecuencia, mediante oficio del 16 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador[4] dio respuesta a las solicitudes de cumplimiento del 8 de abril de 2017, 8 de mayo de 2017, y 31 de mayo de 2017. En particular, informó al accionante que el competente para conocer de las solicitudes de cumplimiento es el juez de primera instancia en el proceso de tutela.

 

8. El 7 de julio de 2017, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo radicó en la Secretaría General, proyecto de auto en el que, de oficio, declaraba la nulidad del Auto 203 de 2017, por considerar que la Sala había vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, porque nunca le corrió traslado de la solicitud de aclaración y por eso no pudo pronunciarse al respecto.

 

El proyecto de auto mencionado no fue acogido por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual, la mayoría de los magistrados que la conforman decidieron: (i) negar la solicitud consistente en tener en consideración los argumentos del señor Darío antes de decidir la solicitud de aclaración presentada por la UARIV, y (ii) remitir al juez de primera instancia las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-054 de 2017.

 

9. Mediante auto del 15 de agosto de 2017, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitir cuatro memoriales radicados por el señor Darío el 19, 24, 26 y 27 de julio, esto es, con posterioridad a que fuera proferido el Auto 326 del 7 de julio de 2017 del cual fue ponente la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

10. Mediante los memoriales en comento, Darío pide a la Sala que revoque y declare nulo el Auto 203 de 2017. En particular, considera que la providencia mencionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la seguridad jurídica, por las razones que se resumen a continuación:

 

En primer lugar, indica que se desconoció su derecho a la seguridad jurídica porque el Auto 203 de 2017 “revocó” el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-054 de 2017, y un auto no tiene “la envergadura de una sentencia”.

 

En segundo lugar, afirma que quienes conformaban la Sala Cuarta de Revisión cuando se profirió la sentencia T-054 de 2017 no son quienes profirieron el auto mediante el cual ésta fue aclarada.

 

En tercer lugar, sostiene que el auto de aclaración se profirió con ocasión del escrito presentado por la UARIV, entidad que acudió a un argumento falaz para “burlarse de él como víctima” y, de ese modo, fueron vulnerados sus derechos a ser escuchado, al debido proceso y de defensa.

 

Por último, el solicitante informa: (i) que presentó una tutela contra la Sala Cuarta de Revisión, por considerar que el Auto 203 de 2017, mediante el cual se aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-054 de 2017 transgrede sus derechos fundamentales; y (ii) que iniciará las acciones legales pertinentes ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

Asunto a resolver

 

1. En cumplimiento del auto del 15 de agosto de 2017, proferido por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió las solicitudes del 19, 24, 26 y 27 de julio, presentadas por el señor Darío, a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, ponente del Auto 326 del 7 de julio de 2017.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, resolver las solicitudes de nulidad y revocatoria del Auto 203 de 2017.

 

La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

2. La Corte ha sostenido que la aclaración de sentencias proferidas en sede de revisión debe ser solicitada dentro del término de ejecutoria de la providencia, actuación que puede ser iniciada por quien esté legitimado y a causa de una evidente ambigüedad en la parte resolutiva de la decisión[5].

 

3. Así mismo, cabe añadir que mediante sentencia C-113 de 1993[6], la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[7], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En relación con la aclaración de sus sentencias, la Corte dijo lo siguiente:

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata” (Subraya fuera de texto).

 

4. Ahora bien, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplieran los supuestos que preveía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[8]. Si bien el Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso[9], el nuevo estatuto procesal incluyó la posibilidad de aclarar las sentencias de forma similar a la normativa anterior de la siguiente manera:

 

“Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

5. En la sentencia T-276 de 2013, al resolver una controversia sobre el debido proceso como consecuencia de la aclaración de una sentencia por cambio de nombre de la entidad demandada, la Sala concluyó que:

 

“La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles, sino además en el primer caso no existe la posibilidad de recurso alguno, mientras que para los autos de corrección se establece la oportunidad de interponer los mismos recursos que procedían contra la sentencia, salvo los de casación y revisión. No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas. A juicio de la Sala, la corrección determinada en el auto del 14 de julio de 2011, en la cual se cambió la entidad encargada de cumplir la orden de reintegro no puede ser considerada como una modificación sustancial o reforma de la sentencia del 10 de marzo de 2011”.

 

6. En este orden de ideas, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del pronunciamiento, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla[10].

 

Con fundamento en los anteriores presupuestos, esta Sala analizará las solicitudes de revocatoria y nulidad de la referencia.

 

7. En primer lugar, la Sala observa que el accionante solicita que se revoque el Auto 203 de 2017, por considerar que mediante esta providencia se “revocó” la sentencia T-054 de 2017 y, en particular, se dejó sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo mencionado.

 

La Sala advierte que, tal y como se estableció en los fundamentos jurídicos 1 a 5 de este auto, la aclaración de sentencias de esta Corporación se rige por el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual, el auto que resuelve una solicitud de aclaración no admite recursos. Así pues, el Auto 203 de 2017 no es revocable, motivo por el cual la Sala rechazará la mencionada solicitud.

 

8. En segundo lugar, en relación con la solicitud de nulidad del auto de la referencia, se evidencia que aquella providencia no vulneró el derecho al debido proceso del actor pues la Sala Cuarta de Revisión no reformó la sentencia, ni tenía la obligación de correr traslado de la solicitud de aclaración.

 

9. En efecto, la solicitud de aclaración de la sentencia T-054 de 2017, presentada por la UARIV, evidenció que el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo contenía una frase que suscitaba incertidumbre. Concretamente, la orden consistente en efectuar el reconocimiento de la reparación judicial concedida a favor del señor Darío, no especificaba el alcance de la responsabilidad de la UARIV en caso de que los bienes aportados por el postulado no fueran suficientes para pagar la indemnización.

 

Así pues, la Sala Cuarta de Revisión constató que la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia generaba dudas y por eso era preciso aclarar su alcance. En consecuencia, determinó que el punto tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2017, se debía cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación a las Víctimas y, en caso de que dicho fondo careciera de los recursos, de manera subsidiaria, debería pagarse según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

 

Por consiguiente, no es cierto que el Auto 203 de 2017 haya modificado el sentido de la decisión, pues éste tuvo como finalidad exclusiva desentrañar el sentido de la decisión, lo cual no comporta la modificación ni revocatoria de la decisión. En consecuencia, la providencia cuya nulidad se pide se ciñó a lo dispuesto por el artículo 285 el Código General del Proceso.

 

10. De otra parte, es preciso aclarar que, según los artículos 285 del Código General del Proceso[11] y 107 del Acuerdo 02 de 2015[12], no existe la obligación de correr traslado de las solicitudes de aclaración. En consecuencia, contrario a lo que afirma el peticionario, la Corte no debía correrle traslado de la solicitud presentada por la UARIV, pues la posibilidad de aclarar providencias judiciales no conlleva la adopción de una nueva decisión, sino el esclarecimiento de la que ya existe.

 

Ahora bien, mediante memorial radicado el 8 de mayo de 2017, el accionante pidió que antes de resolver la solicitud de aclaración radicada por la UARIV, se tuviera en cuenta su posición sobre el asunto. Sin embargo, tal solicitud fue negada mediante Auto 326 del 7 de julio de 2017, por cuanto fue presentada con posterioridad a que se profiriera el auto que resolvió la solicitud de aclaración, por lo cual era imposible acceder a la petición del actor.

 

11. Por último, el peticionario afirma que la solicitud de aclaración debía ser resuelta por los mismos magistrados que suscribieron la sentencia T-054 de 2017, pero ésta fue fallada por otros magistrados. La censura planteada por el accionante desconoce que según el artículo 241 Superior, los magistrados de la Corte Constitucional tienen períodos individuales de ocho años, por lo que la conformación de las salas de revisión varía dependiendo del periodo de los magistrados que la componen.

 

En consecuencia, en este caso la sentencia T-054 de 2017 fue proferida cuando la Sala Cuarta de Revisión estaba presidida por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Ahora bien, como la aclaración fue decidida el 26 de abril de 2017, es decir, con posterioridad a la terminación del periodo de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, la Sala Cuarta de Revisión estaba presidida por el Magistrado Antonio José Lizarazo y conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado encargado Iván Humberto Escrucería Mayolo. En consecuencia, el Auto 203 de 2017 fue decidido por quienes conformaban la Sala Cuarta de Revisión en ese momento.

 

12. En síntesis, es claro que el Auto 203 de 2017 no vulneró los derechos al debido proceso, de defensa y a la seguridad jurídica del peticionario, pues: (i) no reformó la sentencia T-054 de 2017; (ii) la Corte no tenía la obligación de correr traslado de la solicitud al peticionario; y (iii) la solicitud de aclaración debía ser resuelta por quienes conforman la Sala Cuarta de Revisión, como en efecto sucedió. Por consiguiente, la Sala negará la solicitud de nulidad presentada por el peticionario.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR las solicitudes de revocatoria del Auto 203 de 2017, presentadas por Darío, el 19, 24, 26 y 27 de julio de 2017.

 

SEGUNDO.- NEGAR las solicitudes de nulidad del Auto 203 de 2017, presentadas por Darío, el 19, 24, 26 y 27 de julio de 2017.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 500/17

 

 

Referencia: Expediente T-4.910.243

Acción de tutela presentada por Darío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Asunto: Solicitudes de revocatoria y nulidad del Auto 203 de 2017, mediante el cual se aclaró la Sentencia T-054 de 2017.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Con el acostumbrado respeto expongo a continuación las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto de la referencia.

 

1.  Contenido del auto

 

El señor Darío presentó cuatro memoriales radicados sucesivamente los días 19, 24, 26 y 27 de julio, mediante los cuales pidió a la Sala Cuarta de Revisión revocar y declarar nulo el Auto 203 de 2017. En particular, por considerar que la providencia mencionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica.

 

Mediante el Auto 500 de 2017, la mayoría de la Sala resolvió negar las mencionadas solicitudes de nulidad en consideración a que no fue vulnerado su derecho al debido proceso, en cuanto la Sala Cuarta de Revisión no reformó la sentencia, ni tenía la obligación, de conformidad con los artículos 285 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, de correr traslado de la solicitud de aclaración.

 

La Sala reiteró en esta oportunidad que no resultaba obligatorio correrle traslado de la solicitud presentada por la UARIV, pues la posibilidad de aclarar providencias judiciales no conlleva la adopción de una nueva decisión, sino el esclarecimiento de la ya proferida.

 

2.  Motivos del salvamento de voto

 

No comparto la precitada decisión por cuanto, como lo advertí en el salvamento de voto respecto del Auto 326 de 2017, ha debido dársele traslado al tutelante de la solicitud de aclaración de la sentencia que resolvía su caso y, al no haberlo hecho, ha debido declararse de oficio la nulidad de lo actuado.

 

En efecto, si bien las solicitudes de nulidad fueron presentadas en forma extemporánea en relación con el Auto 203 de abril 26 de 2017, la Sala Cuarta de Revisión ha debido aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en consideración a que el escrito presentado el 8 de mayo de 2017 ponía de presente una situación que resultaba contraria a las pretensiones del actor, razón por la que el trámite de aclaración de la sentencia requería su participación.

 

En este sentido, la Sala ha debido valorar los siguientes hechos:

 

1.       Una vez presentada la solicitud de aclaración no se corrió traslado de la misma al señor Darío no obstante su evidente interés en el resultado de dicho trámite.

2.       El Auto 203 de abril 26 de 2017 sólo fue notificado por Estado el 05 de junio de 2017 y comunicado el 06 de junio de 2017, tal como se puede constatar en la página web de la Corporación.

3.       La petición de Darío para que “antes de proferir el auto aclaratorio a la sentencia T-054 de 2017 (…) se estudie con detenimiento (…) y sea tenid(a) en cuenta dentro del proyecto de citado auto pendiente por emitir” fue formulada 08 de Mayo de 2017.

4.       Aunque la anterior petición fue presentada con posterioridad al Auto 203 de abril 26 de 2017, lo cierto es que la Sala no dió oportunidad al peticionario de formular su punto de vista respecto de la solicitud de aclaración pedida por la UARIV ni tuvo en cuenta sus argumentos con fundamento en los cuales planteó la solicitud de desacato.

5.       La Sala Cuarta de Revisión aclaró el sentido del ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2017, asunto de evidente interés del demandante de tutela.

 

De lo expuesto, se puede colegir que tales circunstancias comportan una afectación del derecho al debido proceso del peticionario, sin que ninguna de ellas le sea imputable. De un lado, no se le dió traslado de la solicitud de aclaración formulada por la UARIV, con lo cual, tampoco se le indicó cuál era la oportunidad para pronunciarse sobre la misma. En esa medida, mal podría decirse que su escrito de mayo 08, posterior a la expedición del auto, estuvo fuera de término, pues no se le indicó plazo alguno. De otro lado, el día 8 de mayo el señor Darío no tenía conocimiento del auto aclaratorio, pues este sólo fue notificado y comunicado hasta los días 05 y 06 de junio de 2017 respectivamente. De tal modo que, al momento de presentar su escrito, el accionante entendía que se estaba elaborando el proyecto respectivo y en esos términos se refiere a la providencia aclaratoria.

 

Para el suscrito, lo ocurrido comporta una vulneración del derecho a la defensa como expresión del derecho al debido proceso, lo cual, debía conducir a la declaración de nulidad de la actuación o actuaciones afectadas, incluido el Auto 203 de 2017.

 

Así dejo expresados los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] Quien en la actualidad preside la Sala que profirió la sentencia T-054 de 2017.

[3] Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, con aclaración de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[4] Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

[5]Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] M.P. Jorge Arango Mejía.

[7]"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[8] “Art. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[9] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[10] En el auto A-026 de 2003 la Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002, al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el Auto 150 de 2012, entre otros.

[11] Artículo 285. ACLARACIÓN. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[12] Artículo 107. “Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.”