A501-17


Auto 501/17

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-No asumir solicitud de cumplimiento de sentencia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-349 de 2012.

 

Peticionario: Carlos Andrés Polania Tovar

 

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto.

 

CONSIDERACIONES

 

1.  El 14 de septiembre de 2017 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este despacho escrito presentado por el señor Carlos Andrés Polania Tovar, quien solicita que la Sala Séptima de Revisión asuma por vía excepcional la verificación del cumplimiento de la sentencia de la referencia.

 

2.  Cabe precisar que esta solicitud fue resuelta por la Sala Séptima de Revisión mediante Auto 261 de 5 de junio de 2017. En esta providencia se resolvió el requerimiento presentado por el mismo ciudadano que hoy insiste en que la Corte Constitucional debe adelantar el cumplimiento. En aquella ocasión la Corte resolvió denegar la solicitud por cuanto consideró que no se cumplía con los requisitos excepcionales para avocar el conocimiento del cumplimiento. En palabras de la Corte:

 

“Se considera que el caso bajo análisis no encuadra dentro de ninguno de los ejemplos en los cuales esta Corporación ha asumido, de manera excepcional y directa, el seguimiento al cumplimiento de una sentencia por ella proferida, pues: (i) no se evidencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), quien fungió como fallador de primera instancia en el asunto de la referencia, haya sido requerido por los interesados para adelantar gestión alguna, en la órbita de su competencia, para lograr el cumplimiento del fallo. En ese sentido, el juez competente no ha adoptado las medidas para hacer efectiva la orden de protección dada en la sentencia T-349 de 2012; (ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) se encuentra en mejor condición de saber si el señor Carlos Andrés Polanía Tovar está legitimado para presentar la solicitud de cumplimiento de la sentencia referida, por cuanto es quien tiene en su poder el expediente de la acción de tutela correspondiente; (iii) además la entidades presuntamente desobedientes no son una Alta Corte, sino la Gobernación de Casanare, la Inspección Primera de Policía de Yopal y la Alcaldía de ese municipio; y (iv) no existe un estado de cosas inconstitucional que afecte a un conjunto amplio de personas y en la sentencia no se emitieron órdenes complejas que requieran de un permanente seguimiento de parte de esta Corporación.

 

En este sentido, quien mantiene la competencia para asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), el cual fungió como juez de instancia dentro del proceso de la referencia; recordemos que el juez a quién le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela, mantiene su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza, y que sólo excepcionalmente asumirá dicha competencia esta Corporación.”

 

3.  El señor Polania Tovar en el nuevo escrito manifiesta que el juez de primera instancia se abstuvo de tramitar el incidente de desacato al encontrar que las órdenes proferidas en la Sentencia T-349 de 2012 habían sido cumplidas. Además señala que la autoridad judicial “se limitó a cotejar documentos presentados por las administraciones sin entrar a verificar la situación real (…)”.

 

4.  Con base en lo anterior, se observa que no hay ningún hecho nuevo o circunstancia diferente que amerite modificar la decisión emitida mediante Auto 261 de 2017. En efecto, ninguno de los eventos excepcionales establecidos por la jurisprudencia, y para el caso concreto, en el Auto 261 por la Sala Séptima de Revisión, se encuentra demostrado para que la Corte asuma directamente el cumplimiento de la Sentencia T-349 de 2012.[1] El solicitante se limita a señalar que el juez de instancia de abstuvo de iniciar el incidente y adjunta un pronunciamiento del año 2012, pero no existen requerimientos recientes ante la autoridad judicial.

 

5.  Adicionalmente como se estableció en el Auto 261 de 2017, le corresponde por regla general al juez de primera instancia tomar las medidas que estime convenientes para asegurar el cumplimiento de la sentencia de revisión. Se trata de una competencia legal prevalente que la Corte Constitucional debe respetar en tanto no se generen las situaciones excepcionales antes expuestas. En el asunto bajo revisión, no existe evidencia que obligue a la Corte a asumir el cumplimiento de la Sentencia T-349 de 2012 hasta tanto no sea el juez de primera instancia quien se pronuncie de fondo, se establezca si existe o no una desobediencia del fallo por parte de las autoridades estatales involucradas y se emitan las medidas correspondientes.

 

6.  En consecuencia, se confirmará la decisión de la Sala Séptima de Revisión de denegar la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-349 de 2012, promovida por el señor Carlos Andrés Polania Tovar y se remitirá el escrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) con el fin de emita una respuesta de fondo sobre cada una de las solicitudes formuladas por el peticionario.

 

RESUELVE:

 

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 261 de 2017 en el sentido de denegar la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-349 de 2012, promovida por el señor Carlos Andrés Polanía Tovar.

 

Segundo. ORDENAR que, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, sea remitida la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-349 de 2012 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), para que esta autoridad resuelva de fondo los requerimientos del peticionario y verifique el cumplimiento de la providencia de la referencia.

 

Tercero. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión al señor Carlos Andrés Polanía Tovar (Carrera 23 N° 35, casa 190, Barrio 15 de Octubre, Yopal – Casanare).

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] “(…) la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) De otra parte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).