A502-17


Auto 502/17

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a la totalidad de las partes

 

 

Referencia: Expediente T-6.176.731.

 

Acción de tutela instaurada por Griselda de la Rosa de Barrios en contra de la Gobernación del Atlántico.

 

Asunto: Declaración de nulidad por solicitud de parte.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere este auto con fundamento en los siguientes,

 

                                                                                                                                         I. ANTECEDENTES

 

La Sala conoce la solicitud de amparo promovida por Griselda de la Rosa de Barrios contra la Gobernación del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital y móvil.

 

A. Hechos y pretensiones

 

La señora Griselda de la Rosa de Barrios tiene 80 años de edad y fue diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral del 72.15% asociadas a dos enfermedades: hipertensión y párkinson. Dada su pérdida de capacidad laboral, dictaminada en enero de 2016, la actora le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, como quiera que en 2007 recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, su solicitud fue negada mediante Resolución N°GNR228083 del 3 de agosto de 2016.

 

Por otro lado relató que a quien fuera su esposo, Sigilfredo Barrios Guerrero, la Gobernación accionada le reconoció una pensión de vejez en 1999. Ella dependía económicamente de él dada su incapacidad para trabajar, de modo que estaba afilada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su esposo.

 

El señor Barrios falleció el 23 de mayo de 2016, de modo que quedó sin ningún ingreso para subsistir y adicionalmente fue desafiliada de la EPS, de modo que no tiene servicios de salud activos. Ahora debe solventar el costo de las medicinas que requiere para el tratamiento de sus enfermedades y los gastos de su hogar, sin que pueda costear una afiliación a seguridad social. Incluso, según su propio relato, hay ocasiones en los que solo puede comer una vez al día.  Sus gastos han debido ser sufragados con la colaboración de amigos y familiares.

 

Por ese motivo solicitó a la Gobernación del Atlántico el reconocimiento de la sustitución pensional, para lo cual radicó una petición el 9 de junio de 2016 que no fue resuelta.

 

El 28 de septiembre de 2016, acudió al juez de tutela con el objetivo de que sus derechos fundamentales fueran amparados por él. Para ese efecto solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional y su afiliación al sistema de seguridad social en salud, como medida provisional y como pretensión principal.

 

B. Actuaciones de instancia

 

Repartido el escrito de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, se admitió la demanda por auto del 29 de septiembre de 2016. En esa decisión el juez vinculó a Colpensiones y negó la medida provisional.

 

Respuesta de las accionadas

 

La Gobernación del Atlántico adujo haber resuelto la solicitud de la accionante. Sostuvo que como quiera que existe una solicitud de sustitución pensional alterna, radicada por la señora Karen Anais Hernández de Molina, encontró una controversia que debe ser determinada por el juez natural y no por esa entidad. Por eso le negó a la accionante la prestación que reclamaba, mediante la Resolución N°00281 del 5 de octubre de 2016.

 

C. Sentencia de Primera Instancia

 

El 11 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla profirió sentencia en la que negó el amparo solicitado. Encontró que la accionada contestó oportunamente la petición de la accionante y le remitió la respuesta.

 

La accionante, inconforme con la decisión, impugnó el fallo para solicitar la protección de su derecho al mínimo vital. Para ello estima necesario que se le conceda la prestación, en forma provisional, mientras demanda el acto administrativo correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. 

 

D. Sentencia de Segunda Instancia

 

El 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla (Sala Cuarta Civil-Familia) profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia, pues la acción de tutela en principio es improcedente para definir controversias pensionales. En el caso encontró la existencia de una controversia pensional que no podía dirimir la entidad administrativa demandada.

 

E. Actuaciones en sede de Revisión

 

1. Inicialmente, por auto del 16 de junio de 2017, la Sala de Selección N°6 de la Corte Constitucional seleccionó para revisión este asunto y lo acumuló con el expediente T-6.053.509.

 

2. Mediante auto del treinta (30) de agosto de 2017, esta Sala de revisión solicitó pruebas y advirtió la existencia de una nulidad saneable, pues era necesario convocar al proceso a Karen Anais Hernández de Molina, quien no fue notificada de la existencia del mismo, a pesar de que sus intereses legítimos podrían verse afectados por la decisión del juez constitucional en relación con la solicitud de protección de la accionante.

 

En virtud de lo anterior, la Sala ordenó la vinculación de la interesada  y le advirtió que podía optar por (i) solicitar la nulidad de lo actuado para lograr concurrir al trámite de instancia en defensa de sus intereses, o (ii) proseguir con el trámite constitucional que se adelanta en el estado en que se encuentra, en los términos del artículo 137 del Código General del Proceso.

 

3. En respuesta a lo anterior, Karen Anais Hernández de Molina presentó un escrito en el que manifiesta que considera lesionado su derecho a la defensa y solicitó a la Sala declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso, con el objetivo de participar en todas las etapas del mismo.

 

Sostuvo que la falta de notificación sobre el inicio del proceso vulneró su derecho al debido proceso, pues no pudo oponerse a lo pretendido por la accionante quien, según afirmó, busca un reconocimiento pensional con cargo a la pensión de quien ya no conviviera con ella. La señora Hernández aseguró que el causante vivió a su lado los últimos 30 años, por lo que considera que el reclamo de la accionante no puede prosperar y es ella quien tiene el derecho de sustitución.

 

                                                                                                                              II. CONSIDERACIONES

 

1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales de los asociados, que se tramita con particular celeridad e informalidad, de cara a la necesidad de contener con urgencia el desconocimiento de aquellos.

 

No obstante la informalidad en la interposición y en el trámite de la acción, como una vía para que este recurso judicial sea accesible a cualquier persona, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en la causa, de tal forma que la determinación que se adopte en el caso concreto, sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial del juez constitucional.

 

Al respecto en el Auto 130 de 2004[1] la Corte precisó que la garantía del ejercicio al debido proceso por parte de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.”

 

2. El ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, entre ellos el de la acción de tutela, depende del conocimiento que los sujetos interesados  tengan sobre el mismo. Por ende, la notificación judicial sobre su apertura no es un mero acto formal, sino que se convierte en la vía para que el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado, se materialice[2].

 

3. La notificación de la admisión de la demanda, así concebida, es condición sine qua non para el ejercicio del derecho de defensa, componente esencial del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto, siquiera eventualmente, puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte[3].

 

En ese contexto la Corte ha resaltado que es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.”[4] A través de él, las personas con interés legítimo en un debate judicial puedan intervenir en él, lo que no solo garantiza su derecho al debido proceso, desde una perspectiva individual, sino que desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez pueda dar respuesta a todos los argumentos, fácticos y jurídicos, que rodean el caso concreto[5].

 

Si bien la notificación de las decisiones judiciales es trascendental en cualquier momento y etapa del proceso, en lo que respecta a la admisión de la demanda tiene connotaciones especiales. Dado que permite a las partes reconocer la existencia de una actuación de su interés y acceder al material que obra en el proceso, brinda al sujeto procesal la posibilidad material de reconocer el debate judicial, determinar su posición en relación con él y prever una estrategia defensiva que resulta, la mayoría de veces, en actuaciones procesales, como pueden serlo, entre otras, el contradecir los argumentos de la contraparte y solicitar las pruebas que se consideren necesarias. Así, el acto de la notificación del auto admisorio de la demanda garantiza a las partes y a los terceros interesados la oportunidad de participar en el diálogo judicial  y de exponer sus argumentos, en defensa de sus propios intereses.

 

4. Desde esa óptica, según lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, es nulo en todo o en parte, el proceso cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas con interés legítimo en la actuación procesal o a aquellas que pueden resultar afectadas con la decisión[6].

 

Sin embargo, la misma codificación en el artículo 136, prevé que la nulidad de este tipo es saneable en cuatro casos: (i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; o (iv) cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En el parágrafo del artículo en cita se establecen las nulidades que no son saneables, y entre ellas el Legislador no enlistó la falta o la indebida notificación.

 

Las nulidades deben ser solicitadas por la parte o advertidas por el juez, en los términos del artículo 137 del C.G.P.[7] Cuando la nulidad es propuesta, el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que la formule. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[8].

 

5. Cuando es el juez quien se percata de la existencia de la nulidad, conforme el artículo 137 del mismo Código, puede advertirlo en cualquier estado del proceso. Pondrá en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas y si, contados tres días desde el momento de la notificación del auto que ponga el hecho en su conocimiento, la parte no alega la nulidad, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso.

 

Si como consecuencia de esta advertencia, por el contrario, la parte afectada alega la nulidad, el juez debe declararla. En este punto es importante tener en cuenta que las partes y los intervinientes, en el marco de la autonomía que les asiste en el ejercicio de su derecho a la defensa, pueden optar por solicitar la nulidad o bien por obtener una decisión pronta, de modo que sirva más a sus intereses convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal[9].  

 

6. En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G. P. indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez[10]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

 

7. La jurisprudencia constitucional, de forma unívoca y consistente, ha señalado que la falta de integración del contradictorio en tutela, no siempre implica de entrada retrotraer la actuación judicial hasta su inicio. En algunos casos un proceder semejante puede comprometer “desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante”[11].

 

Si bien se ha estimado que, sin lugar a dudas, la falta de notificación de las decisiones en tutela, y específicamente del auto admisorio de la demanda, compromete el debido proceso de quien no fue enterado de las determinaciones del juez y de la existencia del proceso, y que ello impone la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso, en sede de tutela ello no opera en forma automática, dados los bienes jurídicos que están comprometidos[12] y en atención de “los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar”[13].

 

En el Auto 271 de 2002[14], la Corte destacó los eventos en los cuales se ha optado por la vinculación directa de las personas interesadas no notificadas del auto admisorio de la demanda de tutela. Señaló que ello solo procede en el marco de situaciones especiales, tales “como la avanzada edad del actor[15], sus condiciones de salud[16], o de debilidad manifiesta[17], o si se trata de una mujer cabeza de familia[18](Subraya fuera del texto).

 

En suma, ante la falta de notificación de las partes o de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en sede de revisión existen dos opciones[19]. La Sala de Revisión puede optar, bien por devolver el proceso a la primera instancia para efecto de que se rehaga el proceso, o bien, en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse apremiante, por vincular directamente a quien no fue llamado al proceso.

 

La segunda opción que se orienta por la vinculación en sede de revisión, implica que las personas vinculadas renunciarían a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas. Bajo esa perspectiva, la Corte ha sostenido que de asumir esta postura, las distintas salas de revisión deben obrar conforme lo normado en el artículo 137 del C.G.P. y advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su interés proseguir con el trámite, o reclamar la reiniciación del trámite con el objetivo de lograr participar en él.

 

Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos que destacan, como lo recordara el Auto 281 de 2010, que el uso excepcional de la vinculación directa en sede de revisión implica (i) que las circunstancias de hecho lo ameriten; (ii) que los interesados no vinculados inicialmente al proceso actúan en él, sin proponer la nulidad una vez son notificados de la existencia del mismo.

 

Cuando la parte advertida solicita la declaración de nulidad, en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de primera instancia para que se surta, nuevamente, el trámite de instancia y se asegure la comparecencia de quien no había sido convocado al proceso y no pudo materializar su derecho a la defensa[20]. Lo anterior en el entendido que, aun en los eventos en los cuales es urgente la protección constitucional, el debido proceso es una garantía que no puede ser restringida a los sujetos involucrados en el proceso constitucional de tutela[21]

 

8. En el caso concreto, mediante auto del 30 de agosto de 2017, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional advirtió la existencia de una nulidad saneable, en razón de que Karen Anais Hernández de Molina como presunta compañera permanente del causante, eventualmente se podía ver afectada por la decisión judicial a adoptar.

 

Toda vez que la señora Quimbayo es una persona de 80 años de edad con problemas de salud y, al parecer, dificultades socioeconómicas, la Sala optó por vincular en sede de revisión a la interesada que no fue llamada al proceso de la referencia, por economía procesal. Al hacerlo, en resguardo del derecho a la defensa de la vinculada, se le advirtió la existencia de la nulidad y se buscó su saneamiento.  

 

Karen Anais Hernández de Molina consideró que la omisión de las instancias y la falta de notificación del trámite constitucional lesionó su derecho fundamental al debido proceso y le impidió la defensa de sus intereses. Por ende, solicitó la declaratoria de nulidad, con el ánimo de participar en el debate judicial del caso con todas las oportunidades procesales que le asisten.   

 

9. La Sala, de cara a la solicitud de la interesada, declarará la nulidad de lo actuado hasta el momento en que la acción de tutela fue admitida, para que se rehaga la actuación y se garantice el derecho de defensa a todas las personas interesadas. Lo anterior sin afectar los elementos probatorios recaudados hasta esta etapa.

 

10. Finalmente, toda vez que la vinculación y efectiva participación de Karen Anais Hernández de Molina fortalecerá la discusión en sede de tutela y ello implica la transformación del caso concreto, se dispondrá que una vez sea(n) proferida(s) la(s) sentencia(s) de instancia, en acatamiento de lo normado en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente sea remitido a esta Corporación para su eventual revisión.

 

La Sala de Selección N°6 de 2017 decidió que el caso de la referencia debía ser analizado en revisión con base en dos criterios. De una lado, el criterio objetivo “desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y, de otro, el subjetivo relacionado con la “urgencia de proteger un derecho fundamental”.  Ambos criterios juegan de modo armónico un papel determinante en la decisión de seleccionar el caso concreto. En esa medida, la declaratoria de nulidad implica que una de las causas de la selección posiblemente desaparecerá o se modificará, por lo que la valoración sobre la necesidad de asumir el conocimiento de este caso, en revisión, debe volver a surtirse.

 

En esta oportunidad el expediente no retornará a esta Sala de Revisión, pues el asunto fue seleccionado a partir de criterios que no es claro que permanezcan, una vez saneada la nulidad.  

 

11. Con base en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación,

 

RESUELVE

 

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, inclusive desde el auto admisorio de la demanda, proferido el veintinueve (29) de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla. Lo anterior sin perjuicio de la permanencia de los elementos probatorios recaudados.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla que rehaga íntegramente la actuación constitucional en este asunto, previa vinculación y notificación de la interesada.

 

Tercero. DEVOLVER el expediente a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, para los efectos señalados en esta decisión.

 

Cuarto. DISPONER que una vez se dicte(n) la(s) respectiva(s) sentencia(s) de instancia, se envíe el expediente a esta Corporación para su eventual revisión, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 



[1] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Auto 363 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “La notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectados por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.”

[3] Autos 025A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 536 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 583 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[4] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

[5] Auto 002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[6] Antiguos numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C.

[7] El artículo 137 del C.G. P. establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”

[8] El artículo 135 del C.G.P. dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. //  La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[9] Las consideraciones de este numeral se basan en el Auto 363 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] El artículo 138 del C.G.P. dice: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

[11] Auto 536 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[12] Autos 234 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 113 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[13] Ídem.

[14] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Auto 271 de 2002. “Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez”.

[16] Auto 271 de 2002. “Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional, T-426 de 2001, MP: Clara Inés Vargas Hernández, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años”;

[17] Auto 271 de 2002. “Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión”

[18] Auto 271 de 2002. “Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar; T-687 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.”

[19] Auto 536 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[20] Auto 288 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, Auto 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Auto 270A de 2012 y 065 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[21] Autos 028 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y 025A-12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.