A505-17


REPUBLICA DE COLOMBIA

 

Auto 505/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia

 

Referencia: Expediente T-5.016.242. Sentencia T-622 de 2016.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Sentencia T-622 de 2016

 

Mediante sentencia T-622 del 10 de noviembre de 2016, la Corte Constitucional falló la tutela bajo el radicado 5.016.242, interpuesta por el Centro de Estudios “Tierra Digna” en representación de diversos consejos comunitarios mayores y comunidades étnicas contra la Presidencia de la República y otros. La Corte amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades negras e indígenas que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes, que venían siendo víctimas de explotación minera ilegal en el departamento de Chocó.

 

2. Solicitud presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

En escrito radicado ante esta Corporación el 8 de junio de 2017, la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó solicitud de aclaración de la sentencia T-622 de 2016 con el objeto de (i) tener mayor claridad sobre diferentes aspectos técnicos relacionados con la implementación de órdenes de la providencia; (ii) obtener una prórroga de los términos de cumplimiento de algunas de esas disposiciones; y (iii) sugerir a la Corte Constitucional la convocatoria a una audiencia “para que los expertos del MADS les sustenten las inquietudes que la sentencia genera para su adecuada aplicación”.

 

3. Auto de 14 de julio de 2017

 

Por medio de auto de 14 de julio de 2017, la Corte Constitucional tomó distintas determinaciones en relación con las solicitudes referidas. Indicó que la prórroga de términos era un asunto que concernía al cumplimiento del fallo, competencia que radicaba en el juez de primera instancia. Por lo anterior, ordenó remitir copia de la solicitud al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para que adoptara la decisión que considerara pertinente.

 

Respecto a la aclaración de aspectos técnicos relacionados con la implementación de la sentencia y la viabilidad de decretar una audiencia para resolver las inquietudes que esta generaba (puntos i y iii), estimó que ambas conducían a lo mismo. En consecuencia, dispuso que se resolverían conjuntamente en su respectiva oportunidad.

 

Además recordó que, según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la solicitud de aclaración debía ser presentada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, es decir, en los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia. Por lo anterior, solicitó a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca informar en qué fecha se había notificado la sentencia T-622 de 2016.

 

4. Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

 

En oficio de 1 de agosto de 2017 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca indicó que la sentencia T-622 de 2016 había sido notificada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 5 de junio de 2017. Posteriormente, el 17 de agosto de 2017 el expediente de tutela T.5.016.242 fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en dos cuadernos de 309 y 283 folios, respectivamente.

 

5. Auto de 24 de octubre de 2017

 

Mediante auto de 24 de octubre de 2017, los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas aceptaron la solicitud de impedimento propuesta por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para conocer de la petición de aclaración de la sentencia T-622 de 2016 porque se encontraron configuradas las causales consignadas en el artículo 56, numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004, ya que como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, principal accionada en este caso, fue contraparte dentro del proceso y participó en el mismo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración, pues lo anterior excedería las competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 Superior e iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.[1] Ahora bien, en situaciones especiales hay lugar a ello aplicando la figura prevista en las normas procesales y bajo los criterios desarrollados por la jurisprudencia, como pasa a exponerse.

 

Según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, excepcionalmente procede la aclaración de una sentencia o auto en los términos allí señalados. La norma en cita dispone:

 

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

Con base en el artículo precitado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que excepcionalmente es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

“a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación[2] y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella”. [3]

 

2. A folio 2 de la información remitida por el Tribunal se observa que la providencia fue notificada el 5 de junio de 2017 y la solicitud de aclaración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se presentó el 8 de junio del mismo año. Conforme a lo anterior, se concluye que fue radicada dentro del término de ejecutoria ya que este corrió los días 6, 7 y 8 de junio.

 

3. En la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se pide la aclaración de varios aspectos: (i) el espacio geográfico de aplicación de las órdenes de la sentencia; (ii) “diferenciar los alcances de la extracción de minerales en lo que respecta al uso de insumos para el beneficio de los minerales por aquellas personas que se encuentran en la legalidad con su Título minero o equivalentes y con su Licencia Ambiental y aquellas que realizan una extracción ilícita”; (iii) qué sustancias tóxicas deben servir para establecer la línea base del grado de contaminación; (iv) respecto a qué factores que deterioran el ambiente debe implementarse el plan de descontaminación del río Atrato y (v) a qué se refiere el término bancos de “área” contenido en la orden quinta. Igualmente, se sugiere convocar una audiencia para que los expertos del Ministerio ventilen ante la Corte las inquietudes que tienen sobre la sentencia.

 

4. Es claro que en el presente caso el objeto de la solicitud de aclaración no es despejar dudas respecto al alcance de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva del proveído en mención, ya que no hace referencia a una redacción dudosa, ambigua o ininteligible. Tampoco se sustenta en la falta de claridad de un concepto o frase, sino más bien en aspectos relativos al cumplimiento de la sentencia.

 

Esta Corporación estima relevante recordar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que en la orden novena de la sentencia T-622 de 2016 se dispuso: “la Procuraduría General de la Nación tendrá que convocar dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia un panel de expertos[4] que asesore el proceso de seguimiento y ejecución -de acuerdo con su experiencia en los temas específicos-, siempre con la participación de las comunidades accionantes, con el objeto de establecer cronogramas, metas e indicadores de cumplimiento necesarios para la efectiva implementación de las órdenes aquí proferidas […]” (negrilla original). Conforme a lo anterior, las dudas que surjan en relación con el cumplimiento de la sentencia T-622 de 2016 deberán ser consultadas con el mencionado panel.

 

5. Mediante auto de 24 de octubre de 2017, los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas aceptaron la solicitud de impedimento propuesta por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para conocer de la petición de aclaración de la sentencia T-622 de 2016 y decidieron separar a la referida Magistrada del conocimiento del proceso de tutela radicado con el número T-5.016.242 porque se encontraron configuradas las causales consignadas en el artículo 56, numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004, ya que como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, principal accionada en este caso, fue contraparte dentro del proceso y participó en el mismo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-622 de 2016, formulada por la ciudadana Sandra Alfonso Palacios en representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente de tutela T-5.016.242 a la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para los fines pertinentes.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 193 de 2008, Auto 261 de 2009, Auto 356 de 2010, Auto 190 de 2015, entre otros.

[2] El artículo 302 del Código General del Proceso dispone: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

[3] Auto 339 de 2010, Auto 190 de 2015, Auto 247 de 2016, Auto 419 de 2016.

[4] Se señaló que podía estar conformado por diversas entidades, ONG y centros académicos que durante el trámite de revisión manifestaron su interés de participar en el desarrollo de las órdenes que la Corte profiriera. En su orden son: (i) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, (ii) la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, (iii) el Centro de Estudios “Tierra Digna” y los representantes de las comunidades accionantes, (iv) la Fiscalía General de la Nación; (v) los departamentos de Antropología y Biología de las Universidades de Antioquia, Andes, así como las Universidades de Cartagena y Tecnológica de Quibdó; (vi) el Instituto Humboldt, y (vii) el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico y WWF Colombia.