A506-17


Auto 506/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia

 

 

Referencia: Expediente T– 5.858.008 AC

 

Solicitud de aclaración de la sentencia T-075 de 2017, presentada por la Secretaría Departamental de Educación de Nariño.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-075 de 2017.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la aclaración[1]

 

1.1. El 21 de abril de 2016, la señora María Ximena Pava Martínez interpuso acción de tutela contra el Municipio de Pasto y la Secretaría de Educación de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la unidad familiar, de acuerdo con los siguientes hechos:

 

1.1.1. Manifestó ser madre cabeza de familia, teniendo a cargo a su madre de 71 años de edad y su hija menor de 13 años de edad, con quien residen en la ciudad de Pasto.

 

1.1.2. Indicó que la menor padecía de un tumor en el seno derecho, debiendo asistir a controles médicos para atender la patología, así como al psicólogo por la alteración de su estado emocional producto de su condición clínica.

 

1.1.3. Aclaró que su progenitora no podía hacerse cargo del cuidado de la menor debido a su avanzada edad y por las afecciones oftalmológicas degenerativas que la aquejan.

 

1.1.4. Informó que se desempeñaba como docente de carrera en propiedad del área de básica primaria en la Institución Educativa Las Palmas del Municipio de Arboleda, de donde solicitó a la Secretaría de Educación de Pasto, en noviembre de 2015, ser trasladada a dicha ciudad. Para ello, adujo que las condiciones médicas de su hija no le permitían acompañarla a la zona rural donde había sido asignada, dadas las precarias condiciones de vivienda y de servicios de salud del sector.

 

1.1.5. Afirmó que el 02 de febrero de 2016, solicitó nuevamente ser reubicada en cualquier vacante en el Municipio de Pasto en el área de primaria, debido a las particularidades de su situación familiar, recalcando que su hija “se ha visto sometida a un tratamiento psicológico que se agrava cuando ve a su madre con poca frecuencia, debido a sus grandes desplazamientos hasta el Municipio de Arboleda”.

 

1.1.6. Aseguró que el 19 de febrero de 2016, la Secretaría Municipal de Educación de Pasto respondió su solicitud de manera deficiente e incompleta, limitándose a describir la naturaleza del proceso ordinario de traslados, a señalar que la decisión correspondía al rector de la institución educativa respectiva y que no existían vacantes.

 

1.1.7. Mencionó que el 09 de marzo de 2016, la aludida Secretaría citó a los docentes que figuraban en la lista de elegibles del área primaria, con el fin de proveer por los menos 8 vacantes definitivas, desconociendo su petición de traslado.

 

1.1.8. Como consecuencia de lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados, solicitando al juez de tutela ordenar a la Secretaría Municipal de Educación de Pasto: (i) “suspender el proceso de nombramientos en periodo de prueba para el nivel de primaria, dentro del proceso de audiencia para escoger lugar de desempeño que se pretenda desarrollar para cubrir vacancias definitivas”, y, (ii) “adelantar todos los procedimientos administrativos para trasladarme a la dicha ciudad (sic) en una de las ocho vacantes disponibles en dicha entidad territorial o en la primera disponible. En ese sentido, adelantar los procedimientos para la expedición de Disponibilidad del Cargo Docente, celebración del convenio interadministrativo con el Departamento de Nariño, posesión en la Secretaría de Educación y finalmente la incorporación a la planta de cargos docentes del Municipio de Pasto”.

 

1.2. Correspondió conocer del proceso en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, quien luego de vincular al trámite a la Secretaría de Educación Departamental, mediante fallo del 25 de mayo de 2016, decidió negar el amparo solicitado por la señora Pavas Martínez, al considerar que:

 

(i) La Secretaría de Educación Municipal no desconoció los derechos invocados por cuanto no actuó de manera arbitraria en la nominación del docente que fue asignado para la plaza en la ciudad de Pasto; 

 

(ii) La competencia para efectuar los traslados docentes corresponde a la entidad nominadora, que en ese caso correspondía a la Secretaría de Educación Departamental y la Gobernación de Nariño y;

 

(iii) La instancia donde se debe controvertir la decisión de traslado es ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

1.3. Impugnada la anterior decisión por la accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 1° de julio de 2016, decidió confirmar la misma, al estimar que:

 

(i) Corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer las controversias sobre el proceso de selección de traslados;

 

(ii) No es posible verificar si la respuesta de la entidad accionada es arbitraria dado que la accionante no formuló petición alguna en ese sentido y;

 

(iii) No se aportaron pruebas que justificaran la necesidad del traslado. De una parte, la historia clínica de la menor databa de los años 2014 y 2015, sin que de ahí se desprendiera una condición especial de salud que requiera de atención médica permanente o la asistencia de un tercero. De otro lado, el estado de salud de la madre de la accionante se encuentra controlado y recibe atención especializada permanente.

 

2. La sentencia T-075 de 2017

 

2.1. El asunto fue seleccionado para revisión, al cual se le acumularon otros dos expedientes[2], siendo asignado a la Sala Sexta de esta Corporación, quien luego de un minucioso análisis, profirió la sentencia T-075 de 2017.

 

2.2. En lo que concierne al caso de la accionante, en esa oportunidad la Sala Sexta de Revisión planteó los siguientes problemas jurídicos:

 

“¿Procede la acción de tutela para solicitar el traslado de un docente cuando se aduce razones de salud de un familiar o el temor por su integridad por motivos de seguridad?

 

¿Vulnera una entidad territorial los derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajo en condiciones dignas de un docente, cuando le niega el traslado, teniendo en cuenta que ostenta una potestad discrecional para realizar traslados de plazas docentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio de educación, por no valorar que el motivo de dicha petición radica en el estado de salud de un familiar cercano?”.

 

Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, en la sentencia T-075 de 2017 se estudió previamente (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de traslado de docentes, (ii) las normas que regulan el ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación, y (iii) el alcance del derecho de petición.

 

2.3. Al abordar el estudio del caso concreto, la Sala encontró que los derechos fundamentales al trabajo y a la unidad familiar de la señora Pavas Martínez, habían sido vulnerados por la Secretaría Departamental del Educación de Nariño. Para llegar a esta conclusión, se expusieron las siguientes consideraciones, las cuales se transcriben in extenso:

 

Respecto de la respuesta desfavorable de esta entidad, del 19 de febrero de 2016, se fundamentó en la falta de participación de la demandante en la convocatoria del proceso ordinario de traslados, la cual fue abierta mediante la expedición del Decreto 714 del 19 de octubre de 2016. Explicó que se proveyeron los cargos vacantes el 17 de noviembre. No obstante lo anterior, la demandante se encuentra en la lista de docentes seleccionados en el proceso ordinario de traslados del Municipio de Pasto para 2015.

 

Con base en lo expuesto, negó el traslado bajo un supuesto falso y, simultáneamente, no tuvo en cuenta las condiciones particulares de la situación familiar de la docente solicitante del traslado (elemento subjetivo) ni la falta de competencia por no ser el ente nominador, desconociendo lo preceptuado por la jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observó que debido a la falta de vivienda y servicios de salud del Municipio de Arboleda donde la demandante desempeña sus funciones, su hija reside en el Municipio de Pasto con la abuela materna, quien padece de múltiples enfermedades que dificultan el cuidado de la menor.

 

Adicionalmente, está acreditado en la historia clínica psicológica de la niña, que la menor se encuentra en tratamiento debido a que fue diagnosticada de cáncer de seno en 2014[3] y, a pesar de una intervención quirúrgica, este reapareció, causando alteraciones y cambios en la menor, motivo por el cual requiere la presencia de su madre. La especialista advierte expresamente que los trastornos psicológicos de la menor aumentan al estar alejada de su madre, ya que "denota angustia ante el hecho de separarse de su mamá, pues esta cirugía ha hecho que la menor esté más sensible y emocionalmente frágil". Así mismo, indica que las terapias psicológicas se intensificaron a raíz de la reaparición de la enfermedad y el señalamiento del médico tratante, que debido a los cambios hormonales de la paciente no puede dar un diagnóstico definitivo.

 

El juez de segunda instancia declaró que la afectación o amenaza de la salud de la menor no está plenamente demostrada debido a que la historia clínica data del 2014 y 2015.

 

Sobre este punto, la Sala debe recalcar que la acción de tutela fue presentada en abril de 2016, 4 meses después de que fue emitida la prueba más reciente de la condición médica de la menor consistente en la epicrisis expedida por Profesionales de la Salud S.A.[4], fechada del 5 de diciembre de 2015. En ella consta que a la fecha se le había practicado una intervención quirúrgica, por lo que se ordenó acudir a cita de control y retiro de puntos. Para la Sala salta a la vista que dicha autoridad judicial no sopesó con rigor el interés superior de la menor por falta de atención sobre la información contenida en el acervo probatorio.

 

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el médico tratante señaló que la evolución del padecimiento de la menor está sujeto a los cambios hormonales que por su edad (14 años) está enfrentando, causados por encontrarse en la etapa de la adolescencia[5]. De ahí el riesgo de reparación y complicaciones de salud de la paciente es continuo, y requiere del apoyo emocional de la madre.

 

En esa medida, es evidente que la menor necesita la inmediata atención de su progenitora en aras de restablecer sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y a la vida digna y garantizar su goce en adelante”.

 

2.4. En consecuencia, la Sala resolvió:

 

 “PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto del 1o de julio de 2016, que confirmó aquel proferido el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto que negó el amparo deprecado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la unidad familiar de la señora María Ximena Pavas Martínez vulnerados por la Secretaría Departamental de Educación de Nariño, entidad vinculada en el trámite de tutela (Expediente T-5.858.008).

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Departamental de Educación de Nariño, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, empiece a implementar las medidas necesarias para trasladar a una vacante de su nivel docente en el municipio de Pasto, a la señora María Ximena Pavas Martínez, en todo caso, el traslado definitivo no podrá superar los tres (3) meses, a partir de la notificación de esta providencia (Expediente T-5.858.008).

 

TERCERO.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por María Ximena Pavas Martínez contra la Secretaría Municipal de Educación de Pasto, por falta de legitimación por pasiva de esta en relación con la petición de traslado objeto de la demanda (Expediente T-5.858.008)”.

 

3. La solicitud de aclaración de la sentencia T-075 de 2017

 

Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación[6], el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto remitió la solicitud de aclaración formulada por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño frente a la sentencia T-075 de 2017, la cual fue radicada en dicho Despacho el 24 de abril del presenta año. La entidad referida expuso lo siguiente:

 

“Es necesario manifestarle a su Honorable Despacho, que en virtud del artículo 6 de la Ley 715 de 2001 en concordancia con las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, el Departamento de Nariño tiene competencia para administrar las Instituciones Educativas y todo su personal docente y administrativo, conformando la planta global de cargos, para ello, entre otras funciones traslada funcionarios entre sus instituciones educativas mediante el respectivo acto administrativo.

 

Es necesario indicar, que el Departamento de Nariño se encuentra certificado por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y abarca todos los municipios del Departamento de Nariño excepto los municipios de Pasto, Ipiales y Tumaco, los cuales también han sido certificados por el MEN y en materia educativa tienen competencia en su jurisdicción para administrar la planta de personal docente, directiva docente y administrativa, de los respectivos establecimientos educativos.

 

Es claro en el presente asunto que la accionante pertenece a la Planta Global de docentes de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en consecuencia, se debe atender y aplicar en su caso la normatividad general vigente para empleados públicos y la que específicamente se ha desarrollado para docentes, en todo lo referente a nombramientos, traslados, situaciones administrativas y demás. Así las cosas, en su caso si aplican las disposiciones contenidas en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 520 de 17 de febrero de 2010, el cual en el parágrafo 2 del artículo 2 establece:

 

‘Parágrafo 2º. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales. (…)’ (Subraya y negrilla fuera del texto original). 

 

Visto lo anterior, se colige que para lograr el traslado definitivo de la docente adscrita al Departamento hacía otra entidad territorial, debe existir previamente un convenio interadministrativo, dada la naturaleza del caso, el cual debe encontrarse suscrito por las dos entidades territoriales, esto es la Gobernación de Nariño –Secretaría de Educación Departamental (emisora) y la Alcaldía Municipal de Pasto- Secretaría de Educación Municipal (receptora), pues no tendría validez legal para que la administración Departamental emita acto administrativo trasladando a la señora MARÍA XIMENA PAVAS MARTÍNEZ, a una entidad frente a la que no tiene injerencia alguna, sin embargo las ordenes (sic) emitidas no se dirigen a la entidad territorial municipal sino tan solo del Departamento de Nariño.

 

Por lo anteriormente expuesto, con nuestro acostumbrado respeto solicitamos a su señoría se aclare la sentencia mencionada precedentemente, en el sentido de que las ordenes (sic) sean emitidas a los (sic) dos entidades territoriales y así evitar que en el futuro la administración Departamental se encuentre imposibilitada jurídicamente para proceder a dar estricto cumplimiento a la sentencia en mención”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos así como sentencias.

 

2.       Asunto objeto de análisis

 

La Secretaría de Educación Departamental de Nariño formuló solicitud de aclaración de la sentencia T-075 de 2017, por cuanto, en su concepto,  la Corte incurrió en un error al ordenar únicamente a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia, ya que debió también impartir la orden a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, para que conjuntamente se pudiera disponer del traslado de la accionante en los términos del fallo.

 

De conformidad con lo planteado por la solicitante en la petición de aclaración, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará el marco jurídico de las peticiones de aclaración, corrección y adición de sentencias; y, en segundo lugar, resolverá la solicitud formulada por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

 

3.            La aclaración, corrección y adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[7]

 

Esta Corporación se ha regido por el principio de derecho procesal del agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso, sin que pueda ser rescindida ni modificada por la autoridad judicial que la profirió. Sin embargo, en el derecho procesal es posible que se revise el fallo a través de la aclaración, corrección y adición de las providencias. 

 

Haciendo referencia al artículo 4º del decreto 306 de 1992[8], el juzgador puede acudir al Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela. La Ley 1564 de 2012 en sus artículos 285 a 287, ha regulado esta figura, así pues, la Corte se ha remitido al estatuto procesal para resolver las peticiones de corrección o adición de las providencias emanadas en sus salas de decisión.

 

3.1.         El artículo 285 del Código General del Proceso consagró la posibilidad de que los jueces aclaren sus decisiones, al establecer que:

 

“[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

Frente a las sentencias de tutela, las Salas de Revisión han afirmado que la aclaración de una sentencia es procedente siempre que haga referencia a conceptos o frases que i) generan un verdadero motivo de duda; y ii) se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o influyen en ella. Al respecto, en el Auto 104 de 2017 se expuso lo siguiente:

 

“En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[9]. Además, la Corte ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[10].

 

En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”[11].

 

Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues “[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.”[12]

 

De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que “las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[13].

 

Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum[14]”.

 

Ahora bien, respecto de las solicitudes de aclaración se deben tener en cuenta sus requisitos de procedibilidad, que son: “i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación, y ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[15].

 

3.2.         Procede una corrección de sentencia cuando se cumplan los postulados planteados en el artículo 286 del Código General del Proceso determina que:

 

“toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

La solicitud de corrección del fallo debe presentarse en el término de ejecutoria del mismo y por una persona legitimada para ello. Frente a las providencias proveídas en sede de revisión por la Corte Constitucional, la solicitud de corrección será procedente siempre que: “(i) se interpone oportunamente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada[16]; y (ii) por una persona que esté legitimada, es decir, que haya participado en el trámite de tutela como sujeto procesal”[17].

 

3.3.         Dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte el juzgador tiene la facultad de adicionar a la decisión por medio de sentencia complementaria un aspecto sobre el cual no hubiese decidido, conforme al artículo 287 del Código General de Proceso, siempre y cuando haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En los procesos de tutela, ese mecanismo aplica de manera restringida, limitación que se maximiza en las sentencias de revisión. Así, la Sala ha precisado que:

 

Por regla general no procede su adición o complementación, en tanto que: (i) la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado y no necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio; pues (ii)ese deber no está previsto ni en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, y porque (iii) culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”[18]

 

En ese contexto, este Tribunal ha establecido tres requisitos que deben cumplirse para que la postulación de adición de una sentencia de tutela sea procedente, a saber: i) la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso; ii) la petición sea formulada dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) se verifique que se trata de un asunto que posee relevancia constitucional o que tiene una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado, en el evento de haberse pronunciado sobre el particular”[19].

 

3.4.         Así las cosas, las sentencias dictadas por las Salas de Revisión no son objeto de aclaración, corrección y adición. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin embargo, cuando se comportan situaciones excepcionales, estas pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) la petición se presente en el término de ejecutoria; ii) la persona legitimada para ello formula la solicitud; y iii) concurran algunas condiciones de procedencia de carácter sustancial que dependen del tipo de postulación que se allega.

 

4.            Caso concreto

 

A continuación, la Sala verificará si la petición de aclaración de la sentencia T-075 de 2017 satisface los requisitos de procedibilidad. En caso de que ese estudio sea superado, realizará un análisis de fondo sobre la solicitud correspondiente.

 

5. Oportunidad para presentar la solicitud de adición

 

5.1. La Corte constata que la solicitud de aclaración de la sentencia T-075 de 2017, se presentó dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, plazo que se cuenta a partir de su notificación, la cual no se había surtido incluso al momento de presentación de la solicitud el día 24 de abril de 2017[20]. Por tanto, resulta claro que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño se notificó de la sentencia por conducta concluyente[21] el mismo día en que radicó la solicitud de aclaración ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto.

 
5.2. Ahora bien, respecto a que la solicitud haya sido radicada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto y no ante esta Corporación, la Sala debe precisar que aun cuando la acción de tutela es un dispositivo constitucional que se rige por el principio de la informalidad, no significa que las solicitudes de aclaración de las sentencias de revisión se puedan radicar ante cualquier autoridad judicial, porque claramente ello no sería lógico y no correspondería al deber de lealtad que deben guardar los sujetos procesales en las actuaciones que se tramiten ante los jueces de la República. Sin embargo, en esta oportunidad debe aceptarse que la petición de aclaración haya sido presentada ante el juez de instancia, que es el encargado de notificar la sentencia T-075 de 2017, lo cual responde al principio de la buena fe y resulta razonable, toda vez que es quien le hace saber a las partes sobre la decisión.

 

6.  Legitimación para solicitar la adición de la sentencia

 

Esta Sala estima que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño se encuentra legitimada para solicitar dentro del proceso T-5.858.008 la aclaración de la sentencia T-075 de 2017, por cuanto desde la primera instancia fue vinculada al proceso que originó la providencia cuestionada.

 

7.  Estudio de la solicitud de aclaración de la sentencia T-075 de 2017

 

En esta ocasión, de acuerdo con los requisitos estudiados en el punto 3.1. de esta decisión, la Sala considera que debe negar la solicitud de aclaración de la sentencia T-075 de 2017, por cuanto la Secretaría Departamental de Educación de Nariño no adujo ni demostró que la parte resolutiva de la misma presentara conceptos o frases que ofrecieran verdaderos motivos de duda o que la hicieran anfibológica.

 

En efecto, la entidad peticionaria a lo que apunta en su solicitud de aclaración es a que la orden impartida en la sentencia de revisión, orientada al traslado de la accionante a una vacante de su nivel docente en el Municipio de Pasto, sea dirigida también a la Secretaría Municipal de Educación de dicho ente territorial, lo cual no supone una falta de claridad de la parte resolutiva del fallo, sino que se encuentra dirigida a variar el alcance del mismo. Esta situación escapa a la naturaleza de la solicitud de aclaración pues podría conducir a una adición de los efectos de la decisión adoptada por la Corte.

 

Al respecto la Sala debe recordar que la sentencia T-075 de 2017, fue clara en la parte motiva al señalar que de acuerdo con la Ley 735 de 2001 y Decreto 1075 de 2015[22], no estaba dentro de las competencias de la Secretaría Municipal de Educación de Pasto  gestionar el traslado de la demandante, al punto que en el numeral tercero de la parte resolutiva se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a dicha Secretaría por falta de legitimación por pasiva.

 

Por último, dado que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño en su solicitud busca es “evitar que en el futuro la administración Departamental se encuentre imposibilitada para proceder a dar estricto cumplimiento a la sentencia en mención”, cabe reiterar que el juez de instancia es la autoridad competente para establecer los demás efectos del fallo en el caso concreto con el fin de asegurar su efectivo cumplimiento en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[23].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-075 de 2017, formulada por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÀN

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En la sentencia T-075 de 2017 la Corte resolvió tres asuntos acumulados (expedientes T-5858008, 5862007 y 5870564), relacionados con solicitudes de traslado de docentes por razones de salud de sus familiares y por motivos de seguridad. En esta oportunidad la Sala solo hará referencia al caso de la señora María Ximena Pava Martínez (expediente T-5858008), habida cuenta que es sobre dicho asunto que se solicita la aclaración de la sentencia.

[2] Mediante auto del 25 de noviembre de 2016, la Sala de Selección de Tutelas Número Once, decidió acumular al expediente T-5858008, los expedientes T-5862007 y T-5870564, por presentar unidad de materia.

[3] Respaldado por la historia clínica del Centro de Especialistas en CX e imágenes  mamarias, del 7 de noviembre de 2015. Fls 43-53.

[4] Fl. 58, cuaderno 1.

[5] Según la historia clínica, la menor nació el 23 de septiembre de 2003 (Fl. 45). A la fecha, cuenta con 14 años.

[6] El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto señaló: “La Gobernación del Nariño y en específico la Secretaría de Educación Departamental de Nariño a través de su secretaria DORIS MEJÍA BENAVIDES, solicita la aclaración del contenido se la Sentencia T-075 de 2017 proferido en Sala Sexta de Revisión por la Corte Constitucional, datado 7 de febrero de 2017 e integrada por los magistrados AQUILES IGNACIO ARRIETA CÓMEZ (E), ALBERTO ROJAS RÍOS y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, dentro de la tutela de la referencia”.

[7] En este aparte se recogen las consideraciones expuestas sobre la materia en el Auto 104 de 2017.

[8] La norma en cita dispone: “Artículo 4o. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”

[9] Auto 075A de 1999.

[10] Auto 026 de 2003. En idéntico sentido, ver autos 194A de 2008, 244 de 2014, 072 de 2015 

[11] Auto 285 de 2010.

[12] Autos 179 y 171 de 2014.

[13] Auto 290 de 2015

[14] En este sentido el auto 006 de 2010.

[15] En este sentido los autos 006 de 2010 y 194A de 2008, entre otros. 

[16] Autos 503 de 2015, 283 de 2014 y A-042 de 2015.

[17] Autos 503 de 2015, 121 de 2011 y 339 de 2010.

[18] Autos 153 de 2016, 206 de 2008 y 010 de 2008.

[19] Auto 107 de 2014. En ese requisito, se precisó en los Autos 130 de 2012 y 204 de 2006 que “la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este tipo de peticiones, cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”.

[20] La Secretaría Departamental de Educación de Nariño, en el oficio radicado ante el juez de primera instancia, señaló: “aunque no hemos sido notificados por el juzgado de conocimiento en debida forma como lo ordenó el artículo noveno de dicha providencia y como lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, conocimos sobre la existencia de la misma”.

[21] El artículo 301 del Código General del Proceso señala que la notificación por conducta concluyente ocurre “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. Además, establece que dicha notificación tiene los mismos efectos que la comunicación personal. La parte o el tercero se entenderán notificados a partir de la fecha de presentación del escrito o de la manifestación oral en que expresaron el conocimiento del contenido de la providencia (auto 067 de 2015). La Corte Constitucional ha indicado que esa modalidad de notificación presupone que el interesado conoce el fondo de la providencia a comunicar y tiene el fin de que él asuma “el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir de ese momento, emprender acciones futuras en el mismo” (auto 041 de 2015).

[22]  Este decreto compila las normas vigentes sobre la materia, tales como los Decretos Reglamentarios 1628 de 2012, 520 de 2003.

[23] El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 contempla que (i) es competencia del juez de primer grado asegurar el cumplimiento del fallo que concede la tutela, la cual se mantendrá hasta que esté completamente restablecido el derecho o hayan desaparecido las causas de la amenaza; y (ii) en todo caso, es el juez quien establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.