A508-17


Auto 508/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia

 

 

Referencia:

Solicitud de aclaración, corrección y/o adición del Auto 237 de 2017, expediente T-4.439.632

 

Accionante:

Rafael Augusto Solano Tovar, en representación de su hija Ingrith Tatiana Solano Galarza

 

Demandado:

Colegio Corporativo Campestre de Neiva

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

El 29 de agosto de 2017, la Secretaría de esta Corporación remitió al despacho un escrito presentado por Carmen Patricia Tejada Vega, representante legal de la Cooperativa de Educación Campestre de Neiva Ltda., a través del cual solicita la aclaración, corrección y/o adición del Auto 237 de 2017, por medio del cual se resolvió la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-854 de 2014.

 

1. Reseña del Auto 237 de 2017 cuya aclaración, corrección y/o adición se solicita

 

En el Auto 237 de 2017, dictado por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, se estudió la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-854 de 2014, presentada por Rafael Augusto Solano Tovar, en representación de su hija Ingrith Tatiana Solano Galarza. Lo anterior, al considerar el peticionario que el Colegio Cooperativo Campestre de Neiva había incumplido con lo ordenado en la mencionada providencia, a pesar de que, por su parte, se habían adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dictado por esta Corporación.

 

La situación fáctica se resume así:

 

La Sala Cuarta de Revisión, mediante sentencia T-854 de 2014, resolvió amparar los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la menor Ingrith Tatiana Solano Galarza, representada en el proceso por su padre Rafael Augusto Solano Tobar. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada, el Colegio Cooperativo Campestre de Neiva “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un acuerdo de pago, con las debidas garantías, que se ajuste a la capacidad económica actual del señor Rafael Solano Tovar que incluya la totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los certificados de estudios cursados, diploma de bachiller y acta de grado de Ingrith Tatiana Solano Galarza, absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación dirigida a dar a conocer la deuda económica que se mantiene con el plantel educativo”.

 

Como consecuencia de lo dispuesto, el 9 de junio de 2015, el demandante radicó ante el Colegio Cooperativo Campestre de Neiva un escrito por medio del cual manifestó su voluntad de efectuar pagos de $ 100.000 pesos mensuales hasta cancelar el monto total de la deuda adquirida con la institución. No obstante, luego de realizar más de 3 visitas al colegio, de intentar comunicarse por vía telefónica y de enviar una nueva solicitud, la institución no le brindó una solución.

 

Debido a ello, el accionante resolvió iniciar un incidente de desacato ante el juez de primera instancia en el proceso de la referencia, esto es, el Jugado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva. Así, el 10 de agosto de 2015, dicho despacho dispuso abstenerse de imponer las sanciones correspondientes y advertir al peticionario que, previo a la entrega de las certificaciones y documentos solicitados, debía firmar un acuerdo de pago con la institución educativa.

 

Lo anterior con base en que, según lo había manifestado el colegio, el actor no se había presentado en las instalaciones de la institución para realizar acuerdo de pago alguno. En esa medida, el mencionado juez indicó que en razón a que el propósito de la presentación del incidente era el acatamiento del fallo, reiteró que, para que ello fuera posible, el señor Solano Tovar debía cumplir con lo que a él le correspondía, a saber, presentarse a realizar el mencionado acuerdo.

 

Sin embargo, este último señaló que sí había adelantado las gestiones pertinentes para lograr el cumplimiento de su obligación con la institución educativa y la suscripción de un acuerdo de pago, según lo ordenado por esta Corte. En consecuencia, solicitó se le ordenara al colegio, el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia T-854 de 2014.

 

En su oportunidad, la Corte expuso que, si bien es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, de manera excepcional, esta Corporación asume la competencia para resolver este tipo de solicitudes de forma directa, atendiendo a ciertas circunstancias particulares que se pueden presentar en cada caso concreto.

 

Conforme lo expuesto, luego de analizar la situación fáctica, esta Corporación consideró que en el asunto estudiado se configuraba una de las causales para asumir directamente el conocimiento de la solicitud del señor Solano Tovar, toda vez que el juez competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no había adoptado las medidas conducentes para tal fin, en vista de que “a pesar de estar al tanto de las gestiones realizadas por el actor para lograr el cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, se limitó a decidir teniendo en cuenta únicamente lo manifestado por el colegio, obviando completamente lo expuesto por el peticionario y los documentos que comprobaban su intención de llegar a un acuerdo de pago”.

 

Adicionalmente, y luego de verificar la necesidad de intervención de la Corte, dado que habían trascurrido aproximadamente 3 años sin que la institución educativa se pronunciara sobre la propuesta de pago de la parte actora y en la medida en que la institución educativa tenía a su disposición las acciones judiciales de carácter civil, esto es, el proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión se le adeudan, la Sala estimó que se debía ordenar la entrega de los documentos solicitados por el demandante, sin sujeción a la suscripción de un acuerdo de pago.

 

Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión resolvió:

 

PRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-854 de 2014, presentada por Rafael Augusto Solano Tovar.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal del Colegio Corporativo Campestre de Neiva, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este auto, entregue al señor Rafael Solano Tovar los certificados de estudios cursados, el título de bachiller y la respectiva acta de grado de Ingrith Tatiana Solano Galarza.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, que de no presentarse el cumplimiento de la orden dictada en el numeral anterior dentro del término señalado, proceda a imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

 

2. Contenido de la solicitud de aclaración

 

El 28 de agosto de 2017, Carmen Patricia Tejada Vega, representante legal de la Cooperativa de Educación Campestre de Neiva Ltda., propietaria del colegio demandado, presentó ante la Secretaría de esta Corporación un escrito a través del cual solicitó la aclaración, corrección y/o adición del Auto 237 de 2017, específicamente, en lo relacionado con la orden dirigida a la institución educativa.

 

En primer lugar, señaló que la Corte actuó con ligereza al dictar la orden en cuestión, puesto que únicamente tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el señor Solano Tovar. Lo anterior, toda vez que, el actor con la radicación de los distintos escritos ante la entidad educativa de “manera dolosa” perseguía presentar una oferta de pago, más no la suscripción de acuerdo alguno, pasando por alto, esta condición de obligatorio cumplimiento para la entrega de los documentos requeridos.

 

En consecuencia, sostuvo que, como el demandante nunca se acercó con el fin de suscribir un acuerdo, sino simplemente allegar una propuesta de pago sin que mediara un concurso de voluntades que diera origen a un negocio jurídico, no es posible afirmar que el colegio se encuentre en mora de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia T-854 de 2014.

 

De otro lado, manifestó que resulta desproporcionado que la Corte haya evaluado solo la parte patrimonial del accionante, dejando de lado que la Cooperativa se encuentra en proceso de reorganización empresarial desde el año 2013, derivado de la falta de liquidez a causa de la cultura del no pago de las obligaciones, por parte de los padres de familia. Indicó que este, es el caso del demandante, quien se abstuvo de pagar los dineros por concepto de pensión, alimentación y transporte de su hija, correspondientes a los grados décimo y undécimo con la excusa de la falta de recursos, pero contando con la capacidad económica para asumir los costos de los estudios universitarios de la menor de edad en una universidad de carácter privado en la ciudad de Bogotá.

 

Señaló también, que la Corporación se equivocó al sostener que la entidad cuenta con las herramientas necesarias para iniciar un trámite judicial con el fin de lograr el pago de lo adeudado, dado que el demandante no suscribió título ejecutivo alguno que respaldara la obligación adquirida. A su vez, advirtió que le surge la duda sobre los parámetros utilizados por la Corte para afirmar que la calidad de vida del actor y su familia se ven alterados al suscribir un acuerdo de pago que exceda de los 100.000 pesos mensuales, para atender una deuda que hoy asciende a los 11’000.000 de pesos.

 

Así las cosas, solicita la corrección del auto en el sentido de indicar que previo a la entrega de los documentos solicitados por el actor, este debe suscribir un acuerdo de pago en el que su esposa actúe como deudora solidaria, que garantice el cumplimiento de la obligación pues, de lo contrario, en su sentir, se estaría desconociendo el principio de justicia material que debe regir las decisiones de esta Corte.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

 

2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

 

Tratándose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporación en sede de revisión, se ha dicho que estos están excluidos de dicha opción. Así se señaló en la Sentencia C-113 de 1993, en la que se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración frente a las mismas. Al respecto se dijo:

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.

 

Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración, de acuerdo con lo expresado en el antes vigente artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual contemplaba dicha posibilidad si la petición se formulaba “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio” y, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.[1]

En la actualidad, la norma aplicable en relación con la aclaración de providencias es el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

                                                                                                 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

Ahora bien, en cuanto a los fallos proferidos en sede de revisión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, las solicitudes de aclaración de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.

 

Asimismo, en relación con las solicitudes de adición, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 y 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

 

Al respecto, la Corporación ha señalado que:

 

“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional, ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.”[2]

 

En relación con la corrección de las providencias, se observa que el artículo 286 del Código General del Proceso establece que dicha posibilidad procede cuando se haya incurrido en un error aritmético o también por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que se acceda a este tipo de solicitudes.

 

En tal virtud, se han establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaración se torne procedente, a saber: i) que la solicitud sea impetrada por alguna de las partes del proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o, si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.” [3]

 

En consecuencia, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente cabe cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda, que ponen en tela de juicio la claridad de la decisión adoptada.

 

III. Caso concreto

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare, adicione o corrija una sentencia de tutela.

 

En primer lugar, se observa que la peticionaria manifiesta que actúa en calidad de representante legal de la Cooperativa de Educación Campestre de Neiva Ltda., “quien a su vez es propietaria del Colegio Campestre”. Bajo ese orden, se entendería que se cumple el requisito que exige que la solicitud sea presentada por alguna de las partes. Esto, habida cuenta que, la cooperativa señalada instauró el requerimiento a nombre de la institución educativa que actuó como extremo de la litis en el proceso de acción de tutela de la Sentencia T-854 de 2014 y contra quien se dirige la orden del Auto 237 de 2017.

 

Sin embargo, en cuanto a la oportunidad, se recuerda que, según los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso las solicitudes de aclaración y adición deben ser presentadas dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia, es decir, durante los 3 días siguientes a su notificación.

 

En este caso, se observa que el oficio A-1675 del 16 de agosto del año en curso, por medio del cual se notificó la decisión adoptada en el Auto 237 de 2017 al Colegio Cooperativo Campestre, fue entregado el 18 de agosto de 2017 a las 4:41pm, según información obtenida en la página web de la empresa de correos 472[4]. Bajo ese orden, la solicitud de aclaración o adición debía ser radicada en la Secretaría de la Corporación a más tardar el 23 de agosto de 2017. Sin embargo, la misma fue presentada el 28 de ese mismo mes y año, es decir, por fuera del lapso establecido para ello.

 

Así las cosas, en vista de que no se cumplió con el término establecido para presentar la solicitud, no cabe entrar a analizar los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal y se evidencia entonces que no hay lugar a la aclaración o a la adición requerida.

 

Ahora bien, a pesar de que el artículo 286 del Código General del Proceso establece que las providencias pueden ser enmendadas en cualquier tiempo, también señala que la corrección es procedente cuando el error cometido sea puramente aritmético o en eventos de omisión o cambio de palabras, o alteración de las mismas, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

En la solicitud bajo estudio, la Sala advierte que de la lectura de los argumentos esbozados se puede concluir que, al señalar que se debe corregir la providencia en el sentido de indicar que previo a la entrega de los documentos requeridos por el actor debe suscribirse un acuerdo de pago que garantice el cumplimiento de la obligación, lo que la peticionaria plantea es una inconformidad frente a lo resuelto por la Corte  y no uno de los supuestos establecidos en el artículo 286 precitado para que proceda la corrección de la providencia.

 

En efecto, en el escrito presentado no se indicó cuáles eran los errores aritméticos, las omisiones o cambios de palabras o alteraciones de las mismas que influyeran en la decisión y por tanto la providencia debía ser enmendada

 

Así, es claro que lo que verdaderamente se pretende es reabrir el debate constitucional, pero con el objetivo de que se adopte la postura que considera acertada. En otras palabras, el requerimiento presentado por la peticionaria tiene como fin que se acoja la decisión que se desea y no la que constitucionalmente corresponde de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. Así las cosas, y teniendo en cuenta las razones expuestas en párrafos anteriores, la Sala advierte que la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de del Auto 237 de 2017 no está llamada a prosperar.

 

Ahora, se considera pertinente señalar que, si bien la orden de entregar los documentos requeridos por el señor Rafael Augusto Solano Tovar, sin sujeción a condición alguna, es absolutamente clara y debe ser de inmediato cumplimiento, ello no elimina la posibilidad de que se celebre un acuerdo de pago entre el accionante y la institución educativa demandada, máxime cuando esta última cuenta con las ofertas presentadas por el demandante para cancelar la obligación correspondiente.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración corrección y/o adición del Auto 237 de 2017, presentada por Carmen Patricia Tejada Vega, representante legal de la Cooperativa de Educación Campestre de Neiva Ltda., entidad demandada en el proceso de tutela estudiado en la Sentencia T-854 de 2014.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] Auto 075 de 1999.

[2] Auto 019 de 2016. Ver también el Auto 246 de 2016.

[3] Auto 290 de 2015

[4] El número de guía asignado al oficio A-1675 de 2017 por parte de la empresa de correos 472 es el YG16990693CO. Al rastrearla en la página web de la señalada empresa, se pudo observar que el documento fue entregado el 18 de agosto de 2017 a las 4:41pm.