A511-17


Auto 511/17

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Expediente T-4.561.330

 

Solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia SU-133 de 2017, interpuestas por la Agencia Nacional de Minería, Minerales Andinos de Occidente S.A., la Asociación Colombiana de Minería y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.       

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia SU-133 de 2017.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos[1]

 

1.                 Los señores Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ruiz, José Dummar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria (en adelante los accionantes) interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas; la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) y la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la participación, al mínimo vital, a la libertad para ejercer oficio como mineros tradicionales y a no ser desplazados del territorio.

 

2.                 Los hechos que dieron origen a la acción de tutela se refieren a la explotación minera que los accionantes realizan, según se indica en la providencia objeto de incidente, desde 2011, en la mina Villonza, ubicada en la parte alta del cerro El Burro, la cual forma parte del contrato minero CHG-081, cuyo titular es Minerales Andinos de Occidente S.A., en atención a que le fueron cedidos varios contratos mineros, todos ellos autorizados por la ANM.

 

3.                 El 1 de septiembre de 2010, en virtud de la Resolución GTRM Nº 751, por medio de la cual se concedió un amparo administrativo, se ordenó el “cierre definitivo de los trabajos, [e]l desalojo de los perturbadores…”, entre otras medidas. La orden de desalojo, que incluyó a los accionantes, se cumplió en el año 2014.

 

4.                 Los accionantes cuestionaron dos asuntos, a saber: (i) la indebida autorización para ceder los títulos mineros, sobre los cuales Minerales Andinos de Occidente fundamentó su propiedad, pues la cesión debió someterse a escenarios de participación o de consulta previa, y (ii) la expedición de la resolución GTRM Nº 751, en la medida en que desconoció su condición de mineros tradicionales y, al haberse dado cumplimiento a la orden de desalojo, les privó de su único medio de subsistencia.

 

2.     Antecedentes de la Sentencia SU-133 de 2017

 

5.                 La Sentencia SU-133 de 2017 fue proferida luego de haber sido declarada la nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, por medio de la cual se resolvió en sede de revisión la acción de tutela de la referencia. En la sentencia de 2015, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenó conceder el amparo del derecho fundamental a la consulta previa a la comunidad indígena Cartama y a la comunidad afrodescendiente ASOJOMAR, la suspensión por parte de Minerales Andinos de Occidente de las actividades de minería realizadas en la mina Villonza y dejó sin efectos la Resolución GTRM Nº 751 de 2010, entre otras medidas.

 

6.                 En contra de la Sentencia T-438 de 2015 se presentaron solicitudes de nulidad por parte de (i) Minerales Andinos de Occidente, (ii) el Ministerio de Minas y Energía, que coadyuvó la solicitud de Minerales Andinos de Occidente, (iii) el señor Carlos Alberto Saldarriaga y (iv) la Agencia Nacional de Minería.

 

7.                 Minerales Andinos de Occidente, titular del contrato minero, señaló que la sentencia cuestionada (i) desconoció la falta de legitimación por activa de los accionantes, puesto que, a su juicio, ninguno ejercía actividades de minería tradicional para el momento de los hechos; (ii) no valoró que el Ministerio del Interior hubiese certificado que en la zona no existían grupos étnicos; (iii) desconoció los principios de subsidiariedad, toda vez que, a pesar de existir otros medios judiciales idóneos la acción fue concedida como mecanismo definitivo y no transitorio; (iv) desconoció el principio de inmediatez, pues la prontitud en el ejercicio de la acción de tutela debió contarse a partir de la expedición de la Resolución GRTM Nº 751 de 2010; (v) existió una indebida integración del contradictorio, ya que no se vincularon a los otros titulares del título minero; (vi) calificó como tradicional y ancestral una explotación minera ilícita, la cual “no puede recibir protección constitucional”; (vii) modificó, de hecho, los requisitos legales para la legalización de las actividades de minería; y, (viii) no se acreditó una “afectación indirecta [sic] que demande consulta previa”.

 

8.                 Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía, de manera extemporánea, adujo que (i) la Corte desconoció la falta de legitimación por activa de los accionantes, quienes no eran miembros de las comunidades étnicas de la zonas; (ii) hubo una indebida valoración probatoria respecto de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, a que se hizo referencia en el fundamento jurídico (en adelante f.j.) anterior; (iii) se desconoció el principio de inmediatez; (iv) la sentencia cuestionada favoreció la protección de actividades ilícitas, en detrimento de los derechos de los concesionarios mineros; y, (v) la actividad realizada por los accionantes no se ajustaba a la categoría que la Ley 685 de 2001 y el Decreto 933 de 2013 reconocen como minería tradicional.

 

9.                 El señor Carlos Alberto Saldarriaga afirmó que la Sentencia T-438 de 2015 vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, se refirió a la indebida integración del contradictorio, pues, al ser cotitular del título minero, “la orden de suspender los trabajos en la mina Villonza, lo afecta directamente”.

 

10.            Por último, la ANM, por fuera de la oportunidad procesal, planteó tres causales de nulidad: (i) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional, en concreto, el riesgo para la vida e integridad de los mineros que conlleva la explotación ilegal del recurso aurífero; (ii) incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, en la medida en que la Corte resolvió un problema jurídico distinto al planteado inicialmente por los accionantes; y, (iii) el inexistente deber de realizar una consulta previa, puesto que cuando se celebró la cesión de los títulos mineros que integran el contrato minero los accionantes no habían llegado a la zona.

 

11.            La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 583 de 10 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, al considerar que vulneró el derecho al debido proceso del señor Carlos Alberto Saldarriaga, quien debió haber sido vinculado al trámite en razón de su interés como cotitular del contrato minero. En consecuencia, ordenó su vinculación al mismo para garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción. Finalmente, la Sala Plena consideró que algunas de las solicitudes no propusieron causales de nulidad, sino que tenían por propósito “reabrir la discusión jurídica y probatoria propios del proceso, ante lo cual se deberá enfatizar que en momento alguno esta vía puede convertirse en una instancia adicional”. En efecto, advirtió que el incidente de nulidad tiene una naturaleza excepcional, por lo que no puede tornarse en un recurso adicional. Además, manifestó que en virtud del efecto de cosa juzgada “la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad”.

 

3.     El contenido de la Sentencia SU-133 de 2017, cuya nulidad se solicita

 

12.            El 28 de febrero de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-133 de 2017[2], en reemplazo de la Sentencia T-438 de 2015. Esta providencia ordenó tutelar el derecho fundamental a la participación de los habitantes y mineros tradicionales del municipio de Marmato, el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena de Cartama y comunidades afrodescendientes y los derechos a la libertad de oficio, al trabajo y al mínimo vital de quienes ejercen labores de minería tradicional en la parte alta del cerro El Burro.

 

13.            Dicho amparo se concedió luego de analizar los siguientes tres problemas jurídicos: (i) si la ANM vulneró los derechos a la participación y consulta previa de los mineros tradicionales de Marmato y comunidades étnicas al autorizar la cesión de los títulos mineros, “que por estar ubicados en la parte alta del cerro El Burro se encontraban tradicional y legalmente reservados para el ejercicio de la pequeña minería”; (ii) si la orden de cierre y desalojo de la mina Villonza vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, al no haberles sido debidamente notificada; y, (iii) si el hecho de que la mina Villonza se encontrara dentro del área de un título minero excluía la posibilidad de que en esa zona pudieran ejercerse actividades de minería ilegal.

 

14.            Se refirió a los pronunciamientos que la Corte había realizado en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre las disposiciones mineras, en concreto, la Ley 1382 de 2010, que se declaró inexequible mediante la Sentencia C-366 de 2011, y la Ley 685 de 2001, examinada en quince ocasiones y respecto de la que solo se había declarado la inexequibilidad de dos artículos (37 y 299). También se pronunció acerca de la jurisprudencia constitucional de revisión de tutela, respecto del ejercicio de la actividad minera.

 

15.            Estudió el contenido del principio constitucional de participación en relación con la minería. Señaló que la Sentencia C-389 de 2016 sistematizó algunos criterios orientadores acerca de la obligatoriedad de la consulta previa. Expresó que debía ser sometida a consulta previa toda medida que: (i) interviniera sobre derechos de pueblos étnicos, (ii) desarrollara el Convenio 169 de la OIT, (iii) impusiera cargas u otorgase beneficios a la comunidad étnica, (iv) interfiriera con los elementos definitorios de la identidad cultural de la comunidad étnica y (v) “tratándose de una medida legislativa o administrativa de carácter general, afecta[ra] con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicamente diversos”. Igualmente, identificó dos grupos de sentencias que se han pronunciado sobre la cuestión. Primero, aquellas en las que la Corte tuteló el derecho a participar cuando los accionantes solicitaron el amparo del derecho a la consulta previa y participación y, segundo, aquellas en las cuales, a pesar de que este problema no fue planteado, se adoptaron “remedios constitucionales encaminados al diseño e implementación de políticas públicas, previendo la participación de quienes, eventualmente se verían afectados por ellas”

 

16.            Reconoció que los problemas que dieron lugar a la acción de tutela se presentaron en “un escenario totalmente distinto de aquellos que, hasta ahora, ha examinado la Corte”. Consideró que la presunta vulneración de los derechos de los accionantes se originó no a raíz de la concesión de un título minero, sino debido a que a la comunidad no fue consultada acerca de las actuaciones administrativas que autorizaron “la cesión de los títulos mineros para la explotación de la parte alta del cerro El Burro y, en particular, las que permitieron que las minas ubicadas en el área del título minero CHG-081 pasaran a manos de una compañía extranjera”.

 

17.            Se refirió a la condición de mineros tradicionales de los accionantes, que se cuestionó por los intervinientes en el proceso. Señaló que el ejercicio de la minería en Marmato se remontaba a épocas precolombinas y que el sistema de explotación del recurso aurífero se había caracterizado por destinar la parte alta del cerro El Burro a la pequeña minería. También advirtió que en la zona ha existido un proceso de legalización de títulos de los pequeños mineros, el cual no ha podido finalizar, en razón de las específicas condiciones en las cuales se ejerce la minería en el Municipio de Marmato.

 

18.            Indicó que varias empresas multinacionales, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 685 de 2001, adquirieron múltiples derechos mineros, como consecuencia de la celebración de contratos individuales de cesión. Constató que para finales de julio de 2007, “la Compañía Mineral de Caldas [hoy Minerales Andinos de Occidente] era titular de casi la totalidad de los derechos mineros amparados por el título CHG-081 […] dentro de las cuales, como se expuso, se encontraba la mina Villonza”. Para la Corte, fue este escenario particular el que motivó el ejercicio de la acción de tutela, pues implicó la modificación del “modelo de distribución equitativa del recurso aurífero”, al permitir que una sola compañía concentrara la propiedad minera de la zona.

 

19.            Señaló que los marmateños solo percibieron los efectos de la cesión de los títulos mineros de forma posterior, esto es, cuando las minas fueron cerradas –alrededor del año 2008–, porque solo entonces quienes trabajaban en ellas se vieron desprovistos de la posibilidad de ejercer su actividad, de la cual derivaban su sustento. Como consecuencia de ello, procedieron a reabrir las minas y a explotarlas.

 

20.            Indicó que tales efectos generaron disputas por los derechos de explotación en la zona, lo cual contribuyó al proceso de “organización de los mineros tradicionales, la consolidación de procesos de resistencia ciudadana, la interposición de solicitudes de legalización, la construcción de espacios de acercamiento institucional, pero, también, hechos de violencia”.

 

21.            Anotó que los accionados controvirtieron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, con fundamento en las siguientes dos consideraciones:

 

“La sola cesión no genera una hipótesis de afectación que exija agotar esos procesos participativos y la de que la labor de los ‘verdaderos mineros tradicionales’ de Marmato se reconoció por vía de los procesos de legalización que el Gobierno ha adelantado en la zona desde los años 90. Los accionantes son presentados, desde esa perspectiva, como perturbadores que carecen de interés legítimo para reclamar la garantía de su derecho a participar de las decisiones administrativas que avalaron las cesiones”.

 

22.            Para la Corte, el estudio del caso suponía el análisis, tanto del contrato de cesión, como del ejercicio de la minería tradicional, según lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.

 

23.            En primer lugar, consideró que no existían razones para descartar que “el cambio de titularidad de los derechos mineros emanados de un contrato de concesión pueda crear escenarios de afectación que impongan asegurar la participación ‘libre, previa, representativa, informada y eficaz’ de los potenciales afectados o la ejecución de procesos consultivos, si estructura una hipótesis de afectación directa de comunidades étnicas”. En particular, determinó que las cesiones de títulos mineros y el hecho de que Minerales Andinos de Occidente S.A., quien concentró la propiedad de los títulos en la zona, no hubiese realizado las actividades de exploración o explotación minera en el área cobijada por el título minero afectaron las dinámicas productivas, sociales y culturales del municipio de Marmato.

 

24.            Consideró que la afectación se pudo constatar con independencia del análisis sobre la vigencia de la Ley 66 de 1946, en la medida en que la destinación de la parte alta del cerro El Burro para la explotación minera a pequeña escala “es una práctica productiva y cultural consolidada que subsistió, avalada por el Estado, incluso tras la expedición del Código Minero [Ley 685 de 2001]”.

 

25.            También consideró que no era dable afirmar que la instancia participativa debía agotarse en el trámite del licenciamiento ambiental, toda vez que, para el caso sub examine, los impactos se produjeron por el cambio en la titularidad de los derechos mineros, no por la efectiva intervención sobre el territorio. En consecuencia, señaló que esperar hasta que se surtiese el procedimiento de licenciamiento implicaría permitir que se consumaran los efectos negativos de la cesión de los títulos mineros.

 

26.            En segundo lugar, la Corte se pronunció acerca de las actividades de minería tradicional que desarrollaban los accionantes. Advirtió que el debate era relevante, no para efectos de determinar la legitimidad en la causa por activa, sino por la importancia que para los marmateños tenía el reconocimiento de su identidad minera, a pesar de que no ejercieran la actividad al amparo de un título minero.

 

27.            Reiteró que los habitantes de Marmato iniciaron un proceso de formalización de títulos que, para ese momento, aún no había concluido. Esta situación, según se consideró, desvirtuaba la condición de mineros ilegales aducida por los accionados. La Corporación entendió que las actividades mineras desarrolladas en la parte alta del cerro El Burro representaban actividades de subsistencia y, en esa medida, “la autorización de las cesiones comprometió los derechos fundamentales al trabajo, libertad de oficio y mínimo vital” de los mineros tradicionales de la zona.

 

28.            Con relación a la falta de realización de consulta previa, señaló que, dado que se demostró la importante presencia de grupos étnicamente diferenciados en la zona, aquella era obligatoria. Señaló que la certificación expedida por el Ministerio del Interior acerca de la ausencia de grupos étnicos en la zona estuvo referida únicamente a áreas de influencia de otros contratos mineros y no al que se cuestionó mediante la acción de tutela de la referencia.

 

29.            Por último, se pronunció acerca de la resolución que ordenó el cierre de la mina Villonza y al despojo de los mineros. Consideró que el hecho de que esta hubiese sido proferida de conformidad con las disposiciones de la Ley 1382 de 2010 no atentaba contra el derecho al debido proceso de los mineros. Sin embargo, dado que esta se produjo de manera irregular, al amparo de lo prescrito por el artículo 310 de la Ley 685 de 2001, los accionantes no pudieron conocer o controvertir el contenido del acto administrativo, lo que dio lugar a la vulneración de su derecho al debido proceso.

 

4.     Solicitudes de nulidad y coadyuvancias

 

4.1. Solicitud de Nulidad presentada por la Agencia Nacional de Minería[3]

 

30.            El 21 de marzo de 2017 la ANM, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Sentencia SU-133 de 2017. Señaló que al proferirse la decisión se configuraron tres causales de nulidad: (i) dejar de analizar asuntos de relevancia constitucional, (ii) violación del precedente de la Corte Constitucional e (iii) incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia.

 

31.            Respecto de la primera causal, indicó que la sentencia cuestionada no tuvo en consideración el hecho de que “los accionantes no se encontraban en la zona, y que algunos de ellos incluso no ejercían la minería para la época de la cesión de los derechos mineros, aspecto que hubiera podido significar la adopción de una decisión diferente”.

 

32.            Adujo que dentro del proceso no se valoraron algunas pruebas aportadas y, en consecuencia, se desconoció la garantía al debido proceso. En concreto, señaló que en el año 2010, el Ministerio del Interior “hizo constar que allí no se registraba la presencia de comunidades indígenas, aspecto de especial relevancia para determinar si hay o no lugar a la realización a la consulta previa [...]”. En este orden de ideas, consideró que, “para la época en la que el contrato fue otorgado e inscrito en el [Registro Minero Nacional], los accionantes no se encontraban presentes en la mina, luego no es dable alegar que ha debido realizarse consulta previa, ni para el otorgamiento del contrato y mucho menos para la cesión de algunos de los derechos que tenían los titulares del mismo”.

 

33.            También señaló que la decisión proferida por la Corte se fundamentó en normas que fueron posteriormente modificadas, puntualmente, aquellas que dispusieron el reparto del recurso minero en el cerro El Burro, en virtud de las cuales se debía destinar la parte alta de este para el ejercicio de la pequeña minería[4].

 

34.            Advirtió que en el proceso no se logró acreditar la condición de grupos étnicos ni de mineros tradicionales de los accionantes, por lo que las actividades de explotación que estos desarrollaban en la mina Villonza se realizaron de forma ilegal. Para la ANM, los tutelantes pudieron incurrir con su acción en los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y de invasión ilícita de tierras y edificaciones.

 

35.            Por último, mencionó que la Corte no analizó la naturaleza jurídica de la cesión de títulos mineros, por lo que no tuvo en cuenta que esta se trata de “un acto entre particulares, sus efectos se irradian únicamente a las partes, y su inscripción en el Registro Minero se exige para efectos de publicidad y oponibilidad, pero los derechos y obligaciones continúan vigentes en igualdad de condiciones a como se pactaron con el titular original, no pudiendo su modificación generar impactos distintos a los del contrato original, que los haga al momento de la cesión, sujetos a consulta previa”.

 

36.            Respecto del cargo por desconocimiento del precedente constitucional, destacó que se modificó la jurisprudencia sobre consulta previa, “en la medida que ordena la aplicación de dicho mecanismo a situaciones de manera retroactiva, sin consideración a que dicha consulta como su nombre lo indica debe ser ‘previa’ a la adopción de las decisiones o medidas administrativas que puedan generar impacto en las comunidades”. En desarrollo de lo anterior, destacó que la consulta previa no podía ser realizada en el caso sub examine, toda vez que para la época de la cesión, no había evidencia de la existencia de las comunidades étnicas en la zona.

 

37.            Sobre este punto, advirtió que con esta decisión, mediante una “sentencia de revisión de tutela que si bien fue de Sala Plena, por tratarse de una sentencia de unificación”, se generó una “modificación del precedente reiterado en pronunciamientos de control abstracto, sobre la procedencia, las reglas y subreglas de la consulta previa”.

 

38.            Finalmente, con relación al último cargo de nulidad, relativo a la incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la Sentencia SU-133 de 2017, planteó que esta causal se configuró en la medida en que la Corte concluyó “que las cesiones de los derechos mineros generaron impactos en los accionantes, los habitantes de Marmato, las comunidades étnicas y afrodescendientes, y por otro lado en la parte resolutiva ordena se lleven a cabo instancias de participación, tendientes a identificar (hoy en 2017) los impactos que se derivaron de las cesiones de los títulos realizadas en 2001 y 2007”.

 

4.2. Solicitud de nulidad presentada por Minerales Andinos de Occidente S.A.[5]

 

39.            El 4 de abril de 2017, Minerales Andinos de Occidente S.A., por medio de su representante legal, solicitó la nulidad de la sentencia SU-133 de 2017. Sustentó su petición en la causal de ausencia de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Se refirió a cinco asuntos que, a su juicio, no fueron tomados en cuenta por la Sala Plena.

 

40.            En primer lugar, adujo que el contrato minero, cuyos derechos le fueron posteriormente cedidos, se otorgó en cumplimiento de todos los requisitos legales. En relación con la consulta previa y la expedición de la resolución que concedió el amparo administrativo, señaló que no se demostró dentro del proceso que existiesen comunidades en la zona para la época de la cesión.

 

41.            En segundo lugar, expresó que la Corte aplicó la Ley 66 de 1946 sin tener en cuenta sus posteriores modificaciones, por medio de las cuales se permitió la explotación de la parte alta del cerro El Burro por parte de cualquier persona natural o jurídica.

 

42.            En tercer lugar, advirtió la falta de legitimación por activa de los accionantes, quienes no ejercían actividades de minería tradicional en la mina Villonza, “pues todos ellos llegaron con posterioridad a esa mina, lo cual se traduce en que no se encontraban en las condiciones temporales y especiales necesarias para reclamar la garantía de sus derechos fundamentales porque, en estricto sentido, ellos no podían resultar afectados…”. En consecuencia, afirmó que la Corte no debió otorgarles esta condición, sobre todo si se considera que en el año 2010, INGEOMINAS aportó al proceso un informe en el cual se verificó que, a esa fecha, solo eran 13 personas quienes explotaban la mina y no toda una comunidad como se señaló en la sentencia cuestionada.

 

43.            Seguidamente, se refirió a la falta de análisis acerca de la actividad desarrollada por los accionantes y los riesgos para la vida e integridad personal de los mineros ilegales, quienes, entre 2014 y 2015, sufrieron accidentes en razón de la explotación ilegal del recurso aurífero. Concluyó que la Corte, en su decisión, no ponderó los derechos a la vida y al medio ambiente sano, en la medida en que los accionantes se encuentran realizando una actividad sin contar con licencia ambiental.

 

44.            Por último, se pronunció sobre la usurpación de competencias de la Corte respecto de la ANM, en lo que guarda relación con la administración de los recursos naturales no renovables y la normativa en materia minera, “creando derechos de exploración y explotación minera en la parte Alta del Cerro el Burro contrarios a las normas aplicables”.

 

4.3. Coadyuvancia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6]

 

45.            El 23 de marzo de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) coadyuvó las solicitudes de nulidad interpuestas contra la Sentencia SU-133 de 2017. En primer lugar, resaltó la competencia de la Entidad para intervenir en los asuntos en los que sea parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. Luego, procedió a examinar los requisitos formales y materiales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad.

 

46.            Respecto de los requisitos materiales, señaló que la sentencia sub examine (i) dejó de analizar aspectos de relevancia constitucional, (ii) desconoció la jurisprudencia constitucional en materia de consulta previa y (iii) presentó una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo.

 

47.            En primer lugar, consideró que la Corte no analizó aspectos relevantes acerca de la normativa que rige la cesión de derechos mineros. Adujo que la sentencia, al exigir la realización de la consulta previa para perfeccionar un negocio entre particulares, creó un requisito legal no consagrado en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, a su juicio, se produjo “una extralimitación de funciones para las cuales fue creado el órgano judicial, quien debe velar por la aplicación efectiva de las normas y no por la creación de requisitos contra legem, que atentan contra la seguridad jurídica del ordenamiento colombiano”.

 

48.            También advirtió que la Corte omitió realizar un estudio acerca de la falta de legitimación de los accionantes, toda vez que “obvió pronunciarse sobre la situación de que ninguno de los accionantes desempeñaba alguna labor de minería tradicional en la mina Villonza […] Como se desprende de lo efectivamente probado, el inicio de las actividades por parte de los accionantes se inició el 2011, esto es, un año después de que el amparo administrativo se encontraba en firme y gozando de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos. Así, no es cierto que los accionantes cuenten con características de ancestralidad ni tradicionalidad”.

 

49.            En segundo lugar, indicó que la Corte modificó el alcance de la consulta previa en el ordenamiento jurídico colombiano, al omitir el estudio de la figura desde la óptica de las normas que rigen la actividad minera y lo dispuesto por Ley 1437 de 2011. Así las cosas, resaltó que la consulta previa “solo procede como paso previo a la adopción de una decisión administrativa”, y no respecto de actuaciones de “particulares que no ostentan ninguna función administrativa y que solo se encuentran desarrollando una figura reconocida en el ordenamiento jurídico minero a la autonomía privada de las partes”.

 

50.            Asimismo, se pronunció acerca del amparo administrativo por medio del cual se ordenó el desalojo de la mina Villonza, y señaló que “no es posible exigir la realización de una consulta a quienes ni siquiera existían jurídicamente al momento del otorgamiento del contrato o de la expedición de la resolución que resolvió la solicitud de amparo administrativo”.

 

51.            En tercer lugar, indicó que la Corte no podía abrogarse la competencia para extender unos derechos para realizar actividades de exploración y explotación a unas personas que no cumplían con los requisitos para ser considerados mineros tradicionales.

 

4.4. Coadyuvancia de la Asociación Colombiana de Minería[7]

 

52.            El 5 de abril de 2017, la Asociación Colombiana de Minería (en adelante ACM), por medio de apoderado judicial, coadyuvó las solicitudes de nulidad presentadas. Acerca de la legitimidad para intervenir en el proceso, manifestó que la ACM es el representante gremial de las empresas del sector, razón por la cual es un tercero al que le afecta la decisión tomada en la Sentencia SU-133 de 2017. Sobre este punto, señaló que tanto la ACM como sus agremiados se ven afectados “por la alteración del marco jurídico que regula las actividades extractivas”.

 

53.            Señaló que la sentencia sub examine generó un cambio de jurisprudencia en materia de consulta previa, derecho al ambiente sano, cumplimiento de normas de orden público y efectos prácticos de los fallos de la Corte.

 

54.            Primero, adujo que se incluyó una nueva regla del derecho, al permitir que la consulta previa se exija de manera retroactiva y sin que se verifique una afectación directa a las comunidades. Segundo, indicó que esta decisión podría generar “un riesgo para la vida e integridad de los mineros ilegales”, quienes ejercen la actividad minera en condiciones precarias de salubridad e higiene. Por último, cuestionó que la sentencia examinada fuese proferida como una sentencia de unificación, cuando “no se trata del estudio de varias acciones con diferentes pronunciamientos o que dada la especialidad del tema bajo estudio requiera crearse un precedente constitucional”.

 

5.     Actuaciones surtidas en el trámite de nulidad

 

55.            El 14 de junio de 2017, la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien reemplazó al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró impedida para decidir sobre el incidente de nulidad[8]. En consecuencia, el 21 de junio de 2017, el expediente de la referencia fue enviado al Despacho del suscrito Magistrado Ponente[9]

 

56.            El 10 de julio de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional, dando cumplimiento al auto de 5 de julio de 2017[10], ofició al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –primera instancia en la acción de tutela–, para que certificara las fechas en las cuales la Sentencia SU-133 de 2017 fue notificada a las partes[11].

 

57.            El 22 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio remitió a este Despacho, vía correo electrónico, las notificaciones de la Sentencia SU-133 de 2017 realizadas a las partes dentro del proceso.

 

6.     Intervenciones

 

58.            Una vez recibidas las solicitudes de nulidad, mediante auto del 16 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes para que, en un término de tres (3) días se pronunciaran sobre las mismas[12]. Este auto fue notificado por estado No. 290 del 22 de mayo de 2017[13].

 

59.            El 6 de junio de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que durante el término referido “no se acercó persona alguna para tener conocimiento de las solicitudes de nulidad puestas a disposición”[14].

 

60.            Sin embargo, se recibieron tres intervenciones extemporáneas, presentadas por (i) el Alcalde municipal de Marmato[15], (ii) los accionantes, es decir, los señores Jaime Arturo Ortiz Ramos, Orlando de Jesús Ramírez, José Dummar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria[16] y (iii) el Comité Cívico Pro-Defensa de Marmato, la Parcialidad Indígena Cartama, la Asociación de Mineros Tradicionales de Marmato (ASOMITRAMA), la Asociación de Joyeros de Marmato (ASOJOMAR), los Consultivos de Comunidades Negras y el Consejo Regional Indígena de Caldas (CRIDEC)[17].

 

61.            El Alcalde municipal de Marmato se refirió a la importancia que tiene el fortalecimiento de los procesos participativos durante los trámites que autorizan la realización de actividades mineras. Que, en el caso sub examine, se demostró la estructuración de un escenario de afectación que ameritaba “el agotamiento de una instancia participativa real en razón a la vocación minera del municipio[18]. Asimismo, recalcó que, en virtud del derecho al debido proceso, el Estado debe garantizar el cumplimiento de las sentencias proferidas al término de un litigio judicial.

 

62.            Los accionantes solicitaron el rechazo del presente incidente de nulidad. Manifestaron que la Corte no omitió el análisis de asuntos de relevancia constitucional. Por el contrario, a su juicio, la Sala Plena valoró la tradición minera del municipio de Marmato, la presencia de comunidades étnicamente diferenciadas en la zona y los efectos negativos que se generaron como consecuencia de “la llegada de capital transnacional a su territorio[19]. Adicionalmente, advirtieron que en virtud del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, Minerales Andinos de Occidente incurrió en una de la causales de caducidad del contrato minero, “al abandonar las labores por más de dos (2) años[20] en las minas que conforman el contrato CHG-081.

 

63.            El Comité Cívico Pro-Defensa de Marmato, la Parcialidad Indígena Cartama, ASOMITRAMA, ASOJOMAR y CRIDEC señalaron que la Corte se pronunció sobre cada uno de los asuntos mencionados por la ANM, solo que aquella llegó a conclusiones distintas de las pretendidas por esta. Asimismo, indicaron que la sentencia cuestionada no desconoció el precedente constitucional, en especial, el fijado en la sentencia C-389 de 2016, en la medida en que en lugar de desconocerlo, “la Corte honró e hizo valer el carácter previo de la consulta previa al establecer un remedio frente a su vulneración en el caso concreto[21]. Por último, adujeron que no existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, habida cuenta de que la orden para evaluar los impactos que produjo la cesión, no implica que estos no hayan sido probados dentro del proceso.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

64.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad contra las decisiones de la Corporación, de conformidad con lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 134 del Código General del Proceso, que subrogó el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 2 de 2015).

 

2.     Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Naturaleza excepcional

 

65.            El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[22] dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[23].

 

66.            Ahora bien, la Corte ha señalado que la nulidad es un remedio o medida excepcional, pues “se trata de una petición que genera un incidente especial y particular[24], relacionado con la protección al debido proceso. Esto implica que la nulidad solo resulta procedente cuando se acrediten  “[…] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso[25]. También ha considerado que dichas situaciones deben tener repercusiones sustanciales en la decisión adoptada o en sus efectos[26].

 

67.            El incidente de nulidad no constituye una nueva instancia para impugnar o controvertir las decisiones de la Corte, reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión[27]. Esto se explica por cuanto que las sentencias proferidas por la Corte –ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena– hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[28] y cierran el debate jurídico.

 

68.            Permitir que mediante el incidente de nulidad se controviertan ad infinitum las decisiones proferidas por la Corte, so pretexto de entrar a estudiar la corrección jurídica de sus providencias, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica[29], certeza en la aplicación del derecho y cosa juzgada, los cuales “garantiza[n] a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional[30].

 

69.            En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha diseñado unos requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad. Estos tienen por objeto establecer condiciones y limitaciones al ejercicio de este mecanismo excepcional, de forma que el juez constitucional pueda determinar la inadmisibilidad de argumentos que, “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigid[o]s a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada[31].

 

2.1.  Requisitos formales o de procedibilidad de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

70.            Respecto de los elementos formales, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir tres requisitos, a saber: (i) ser presentadas de manera oportuna; (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado para actuar y; (iii) exponer, con claridad, los motivos por los cuales se acusa la nulidad de la providencia.

 

71.            Primero, la solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada[32]. Según el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela de conformidad con lo prescrito por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, las sentencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, siendo este el término previsto para solicitar la nulidad de la decisión. Una vez culmina este término caduca la posibilidad de cuestionar la sentencia, primero, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho[33] y, segundo, porque es razonable establecer un término de caducidad en relación con este tipo de solicitudes. En todo caso, la Corte[34] ha reconocido la posibilidad de flexibilizar este requisito, cuando la nulidad se alegue con fundamento en la indebida conformación del contradictorio, bien, por la ausencia de vinculación de una de las partes dentro del proceso o de un tercero con interés legítimo. Para estos sujetos, el término para alegar la nulidad debe computarse desde el día en que razonablemente el interesado pudo conocer el texto de la providencia que se acusa.  

 

72.            Segundo, la legitimación en la causa por activa la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad[35], ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso[36]. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corte[37].

 

73.            Las coadyuvancias presentadas dentro del incidente de nulidad deben reunir los requisitos previstos por el artículo 71 del Código General del Proceso[38] y dos condiciones adicionales, indicadas por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) que se logre probar el interés del coadyuvante respecto de la decisión sobre la cual solicita su nulidad y (ii) que su solicitud “pueda vincularse a una nulidad allegada a esta Corporación por los sujetos legítimamente habilitados para ello[39].

 

74.            Finalmente, la persona que solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional debe demostrar de qué forma atenta contra las garantías del debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena. Por tanto, le corresponde precisar, de manera clara, los preceptos constitucionales transgredidos y explicar su incidencia en la decisión[40].

 

2.2.                         Presupuestos materiales de la solicitud de nulidad

 

75.            Como se ha advertido, de manera reiterada, el incidente de nulidad no puede promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena de la Corte reasuma el debate probatorio y argumentativo previamente agotado[41]. La jurisprudencia ha señalado como causales de nulidad las siguientes: (i) el cambio irregular de jurisprudencia[42]; (ii) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento[43]; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[44]; (iv) la indebida integración del contradictorio[45]; (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[46] y; (vi) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[47].

 

76.            El cambio irregular de jurisprudencia, como causal de nulidad, encuentra sustento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[48], el cual dispone que las Salas de Revisión de Tutelas deben acudir a la Sala Plena de la Corte en los casos en los cuales la decisión se aparte del criterio de interpretación o posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica[49]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “la obligación de acatar el precedente  solo se circunscribe a la ratio decidendi contenida en los fallos en los que se estudian casos equivalentes y que constituyan una doctrina constitucional vigente y vinculante[50].

 

77.            Las sentencias que profiera la Corte Constitucional deben ser aprobadas por las mayorías que exige el Decreto 2067 de 1991[51], la Ley 270 de 1996[52] y el Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento Interno de la Corporación)[53].

 

78.            Para efectos analíticos, tal como lo resaltó de manera reciente la Corporación, la congruencia de la sentencia es tanto externa como interna[54]. La primera supone la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación o las excepciones. La segunda, supone la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, tendiente a garantizar la certidumbre acerca del alcance de la decisión. Con relación a la segunda, se ha dicho que existe una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, en los casos en los que “la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva[55], lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión tomada[56].

 

79.            La indebida integración del contradictorio como causal de nulidad ha sido explicada por esta Corte en virtud de los derechos a la contradicción y defensa, los cuales son contenidos esenciales del derecho fundamental al debido proceso[57]. En consecuencia, cuando el juez constitucional encuentre probada esta circunstancia deberá declarar la nulidad, la cual se constituye como un remedio procesal “con el fin de garantizar la transparencia del procedimiento[58].

 

80.            También, se ha admitido la procedebilidad del incidente de nulidad cuando se logre acreditar que la decisión desconoce la cosa juzgada constitucional, toda vez que ello implica una “extralimitación en el ejercicio de las competencias [...] atribuidas por la Constitución y la ley[59].

 

81.            Por último, en distintas oportunidades la Corte ha señalado que la omisión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos en el sentido de la decisión configura una violación del debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia. Sin embargo, esta causal debe ser estudiada teniendo en cuenta que, “la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia[60]. En este sentido, la Corte cuenta con una “razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión[61]. En consecuencia, no toda omisión en el estudio de un tema configura una violación del debido proceso, sino solo aquellas omisiones arbitrarias que (i) que versen sobre asuntos que revistan relevancia constitucional y (ii) que en caso de haberse analizado hubiesen llevado a una decisión distinta.

 

3.     Caso concreto

 

3.1.                      Verificación de los requisitos generales

 

82.            Según consta en el expediente, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, mediante oficios de 27 de marzo y 5 de abril de 2017, notificó la Sentencia SU-133 de 2017 a las partes dentro del proceso. Se observa que los incidentalistas presentaron sus solicitudes de nulidad así:

 

 

Incidentalista

Notificación de la Sentencia SU-133 de 2017

Interposición de la solicitud o coadyuvancia de nulidad

Vencimiento del término de ejecutoria

ANM

3 de abril de 2017

21 de marzo de 2017

6 de abril de 2017

Minerales Andinos de Occidente

4 de abril de 2017

4 de abril de 2017

7 de abril de 2017

ANDJE (coadyuvante)

Conducta concluyente

23 de marzo de 2017

6 de abril de 2017 (término de ejecutoria para la ANM)

ACM (coadyuvante)

Conducta concluyente

5 de abril de 2017

7 de abril de 2017 (término de ejecutoria para Minerales Andinos de Occidente)

 

83.            En este orden de ideas, las solicitudes de nulidad fueron presentadas de manera oportuna. Asimismo, las coadyuvancias dentro del proceso se radicaron dentro del término de ejecutoria de la Sentencia SU-133 de 2017. 

 

84.            Igualmente se verifica el requisito de legitimación, en lo que respecta a la ANM y a Minerales Andinos de Occidente, quienes fueron parte dentro del proceso de tutela como entidades accionadas.

 

85.            Ahora bien, en lo que guarda relación con las coadyuvancias presentadas dentro del presente trámite, se observa que a la ANDJE, en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso[62], le fue atribuida la facultad de actuar como interviniente, en cualquier estado o etapa del proceso, en los asuntos donde sea parte una entidad pública, o se requiera defender los intereses patrimoniales del Estado. De esta manera, en el asunto sub examine, resulta clara su legitimación, en la medida en que la ANM, entidad pública del orden nacional, es parte del proceso.

 

86.            Por otra parte, en relación con la ACM, la Sala Plena encuentra que la coadyuvancia no reúne los requisitos de legitimación en la causa, al menos, por tres razones. Primero, la ACM no estuvo vinculada como parte dentro del proceso de tutela. Segundo, la ACM no intervino antes de ser proferida la sentencia de única o segunda instancia. Tercero, si bien la ACM manifestó ser el representante gremial de las empresas del sector minero en Colombia, más allá de haber realizado esta afirmación e indicar que el fallo cuestionado modificaba el marco jurídico legal respecto de la consulta previa y el ejercicio de la actividad minera, lo cierto es que dichas circunstancias, por sí solas, no permiten establecer, con certeza, que la Sentencia SU-133 de 2017 o sus efectos puedan afectar sus intereses. En consecuencia, esta Sala no se pronunciará acerca de los argumentos expuestos por la ACM en contra de la Sentencia SU-133 de 2017.

 

87.            Por último, los incidentalistas enmarcaron sus argumentos dentro de las causales de nulidad previstas por esta Corte, a saber: (i) omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional, (ii) desconocimiento del precedente constitucional e (iii) incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia acusada. Esto satisface el requisito formal de argumentación.

 

88.            Así las cosas, la Sala Plena pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad material de las solicitudes de nulidad interpuestas en contra de la Sentencia SU-133 de 2017.

 

3.2.                      Verificación de los requisitos materiales

 

89.            La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la nulidad de una sentencia de tutela solo procede cuando se demuestre, de manera fehaciente, que las normas previstas por los Decretos 2067 y 2591 de 1991 fueron vulneradas durante el proceso y, en consecuencia, generaron una infracción grave y cierta al derecho al debido proceso.

 

90.            Esta naturaleza excepcional del incidente de nulidad impide que sea utilizado para reabrir un debate cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena, según el caso. Lo anterior, en atención a que las sentencias de la Corte no son recurribles o impugnables, por regla general.

 

91.            Ahora bien, para la Sala Plena, consentir que los debates concluidos por la Corte Constitucional puedan ser cuestionados de manera indefinida dentro de los incidentes de nulidad desconoce “el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio[63] de los fallos que ella profiere, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional. Esto no es otra cosa que una vulneración directa al principio de seguridad jurídica[64] –el cual hace parte de las garantías que integran el debido proceso–, que impide que exista certeza y estabilidad jurídica respecto de la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, la procedibilidad de un nuevo incidente de nulidad, respecto de la sentencia de reemplazo que se profiere producto de un incidente de nulidad previo, representa una afectación severa del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental al debido proceso; es decir, el fundamento por el cual la jurisprudencia constitucional ha admitido, desde los primeros años, la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia proferida en sede de revisión.

 

92.            El argumento previo, amén de su fundamento lógico-normativo, es consecuente con el desarrollo jurisprudencial acerca de la admisibilidad del incidente de nulidad en contra de las sentencias de la Corte Constitucional. El Auto 008 de 1993 resolvió, por primera vez, de manera favorable, una solicitud de este carácter, interpuesta en contra de una decisión proferida por una de sus salas de revisión[65]. Esta providencia señaló que “[e]l desconocimiento de cosa juzgada constitucional implica una violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, como consecuencia del olvido del mandato del artículo 243 de la Constitución”, el cual consagra el principio de cosa juzgada. Además, indicó que, “si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la  cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico, pues contradice la propia Constitución”. Así, la Corte advirtió que si la violación al debido proceso se presentaba “en la sentencia” -que constituye una de las etapas procesales- era competente para declarar la nulidad de un fallo proferido por ella.

 

93.            Posteriormente, se presentaron nuevas solicitudes de nulidad, con fundamento en la ratio decidendi del Auto 008 de 1993[66]. Los incidentalistas identificaron, en estas oportunidades posteriores, otras causales que, a su juicio, implicaban una vulneración al debido proceso y, en consecuencia, la nulidad de las sentencias acusadas, entre ellas la indebida valoración probatoria y el cambio irregular de jurisprudencia. Así, la Corte encontró pertinente referirse al citado auto, y precisó que:

 

“En el único caso que hasta hoy ha estudiado la Corte respecto a nulidad de sentencia de revisión se consideró como violación del debido proceso el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). Esto indica que solamente podrá prosperar la nulidad cuando se vulnere un principio procesal establecido en la Constitución”[67].

 

94.            Asimismo, advirtió que las inconformidades que se presentaran con relación al sentido del fallo no podían ser tenidas como causales de nulidad. Por tanto, cuando se acudiera al incidente de nulidad para controvertir el sentido del fallo, es decir, “cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica[68].

 

95.            Entonces, la posibilidad de interponer un incidente de nulidad es una garantía procesal excepcional, cuya finalidad es la protección de los principios constitucionales, entre ellos, el debido proceso y la seguridad jurídica. Así, permitir que las decisiones proferidas por la Corte puedan ser controvertidas de manera continua e indefinida afecta estos valores constitucionales. Entonces, a menos que exista una novedosa y gravísima violación del debido proceso no resulta procedente interponer una nulidad frente a una sentencia de reemplazo. Es por esto que el incidente en estudio es improcedente, por afectar la seguridad jurídica respecto de las decisiones proferidas por la Corte.

 

96.            Así las cosas, la Sala Plena no encuentra que el incidente de nulidad propuesto por la ANM, Minerales Andinos de Occidente y la ANDJE sea procedente. Sin embargo, puesto que esta interpretación, a pesar de ser suficiente, es novel en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena analizará los cargos propuestos por los incidentalistas: (i) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional (numeral 3.2.1); (ii) el desconocimiento del precedente constitucional en relación con la consulta previa (numeral 3.2.2); y, (iii) la incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la Sentencia SU-133 de 2017 (numeral 3.2.3). De manera previa, se hará referencia a la relación entre los argumentos de nulidad que se plantearon contra esta sentencia y aquellos que dieron origen a la expedición del Auto 583 de 2015, en virtud del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-438 de 2015.

 

97.              En el caso sub examine, la Sentencia SU-133 de 2017 fue proferida luego de haber sido declarada la nulidad de la Sentencia T-438 de 2015 mediante el Auto 583 de 2015. En esa oportunidad, la violación al debido proceso se produjo por la indebida conformación del contradictorio, al no vincular dentro del proceso a uno de los cedentes del derecho minero. Igualmente, durante ese primer incidente de nulidad, las partes y otros coadyuvantes formularon distintos argumentos de nulidad, a pesar de que no se enmarcaron en causal alguna. En todo caso, estuvieron referidas a asuntos y argumentos que los incidentalistas debaten nuevamente en esta oportunidad, tal como se explicita en el siguiente cuadro comparativo:

 

Argumentos interpuestos en contra de la Sentencia T-438 de 2015

Argumentos interpuestos en contra de la Sentencia SU-133 de 2017

      Falta de legitimación de los accionantes;

       Indebida valoración probatoria, en cuanto a la certificación del Ministerio del Interior sobre la presencia de grupos étnicos en la zona;

       Desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez;

       Indebida integración del contradictorio;

       Modificación de los requisitos legales para la cesión de los títulos mineros;

       Ejercicio ilegal y no tradicional de las actividades de minería por parte de los accionantes;

       Indebido análisis del riesgo para la vida de los mineros al explotar ilegalmente el recurso aurífero;

       Carencia de prueba acerca de una afectación directa a las comunidades derivada de la cesión de títulos mineros, que hiciera obligatoria la realización de consulta previa.

       Incongruencia interna de la sentencia, al resolver un problema jurídico distinto al planteado;

 

Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional:

       Falta de legitimación de los accionantes, pues no se encontraban en la zona para la época de la cesión de los títulos mineros;

       Indebida valoración probatoria, en cuanto a la certificación del Ministerio del Interior sobre la presencia de grupos étnicos en la zona;

       Aplicación de normas derogadas;

       Falta de análisis acerca de la naturaleza jurídica del contrato de cesión de títulos mineros;

       Modificación de los requisitos legales para la cesión de títulos mineros;

       Ejercicio ilegal y no tradicional de las actividades de minería por parte de los accionantes;

       Ausencia de ponderación de los derechos a la vida y al medio ambiente sano, así como de los riesgos que conlleva la explotación ilegal del recurso aurífero para los mineros;

       Usurpación de competencias de la ANM.

 

Desconocimiento del precedente constitucional sobre consulta previa.

 

Incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia.

 

98.            Los argumentos de nulidad, en uno y otro caso, guardan una estrecha relación. En el Auto 583 de 2015, la Sala Plena consideró que no buscaban acreditar una violación al debido proceso sino que expresaban una clara inconformidad con el sentido de la decisión, por lo que solo se pronunció respecto de la indebida integración del contradictorio, en los siguientes términos:

 

Planteados así los fundamentos fácticos y de derecho de cada una de las solicitudes de nulidad, se procederá a resolver las mismas, no sin antes precisar que algunas de las razones esgrimidas, no están enmarcadas como causales de nulidad sino que más bien se encaminan a reabrir la discusión jurídica y probatoria propios del proceso, ante lo cual se deberá enfatizar que en momento alguno esta vía incidental puede convertirse en una instancia adicional; por tanto, como adelante se verá, solo se entrarán a analizar los argumentos idóneos frente a una eventual nulidad [...][69].

 

99.            Sin perjuicio del análisis sistemático de cada uno de los argumentos que pretenden fundamentar las tres causales de nulidad que se invocan, tal como allí se concluye respecto de cada una, el presente incidente de nulidad, más que un remedio procesal excepcional, se emplea por los incidentalistas para reabrir el debate probatorio y cuestionar la argumentación jurídica de la Sentencia SU-133 de 2017. Esta finalidad, como se justifica, in extenso, en los numerales siguientes, desborda la competencia de la Corte, en la medida en que esta Corporación “no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión”[70]. El incidente de nulidad no constituye una nueva instancia que permita cuestionar el sentido de la decisión tomada, en este caso, por la Sala Plena. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política [...] hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella[71].

 

3.2.1. Primer cargo: la sentencia omitió el análisis de asuntos de relevancia constitucional

 

100.       Según la ANM, Minerales Andinos de Occidente y la ANDJE, la Sentencia SU-133 de 2017 omitió analizar siete asuntos, los cuales, a su juicio, tienen relevancia constitucional, a saber: (i) la falta de legitimación de los accionantes, pues no se encontraban en la zona para la época de la cesión; (ii) la indebida valoración probatoria, en lo referido a la certificación del Ministerio del Interior sobre la presencia de grupos étnicos en la zona; (iii) la aplicación de normas derogadas; (iv) la indebida valoración de la actividad de los accionantes, pues era constitutiva de actos de minería ilegal y no tradicional; (v) carencia de análisis acerca de la naturaleza jurídica de la cesión de títulos mineros; (vi) ausencia de ponderación de los derechos a la vida y medio ambiente sano, así como falta de consideración de los riesgos que conlleva la explotación ilegal del recurso aurífero; y, (vii) la usurpación de competencias de la ANM.

 

101.       No toda omisión constituye una causal de nulidad en contra de una sentencia de la Corte, sino solo aquellos asuntos con relevancia constitucional que, en caso de haber sido analizados, hubiesen llevado a una decisión distinta (supra f.j. 81). Cualquier inconformidad con los argumentos expuestos, la valoración del acervo probatorio o la interpretación dada por la Corte no son elementos suficientes para pedir la nulidad de una sentencia[72].

 

102.       En primer lugar, los incidentalistas manifestaron que los accionantes no estaban legitimados para interponer la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se encontraban en la zona para la época de la cesión del título minero y, algunos de ellos, no ejercían labores de minería. La Sentencia SU-133 de 2017 se refirió al asunto planteado en el f.j. 138. Señaló que los accionantes se encontraban legitimados para ejercer la acción por tres razones. Primero, la acreditación de la legitimación en la causa no exige requisitos distintos de los previstos por el artículo 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991. Esto es, “[b]asta con que se constate que el accionante ostenta la titularidad de los derechos cuya protección pretende”. Así, la Sala Plena encontró que los accionantes reclamaron a nombre propio la protección de sus derechos fundamentales a la participación, debido proceso, mínimo vital, libertad de oficio y trabajo y, en esa medida, acreditaron su legitimación. Segundo, advirtió que la condición de mineros tradicionales era un debate que debía darse al analizar de fondo el asunto y no para cuestionar la legitimidad. Tercero, la pertenencia o no a un grupo étnico tampoco era relevante para determinar la legitimidad de los accionantes, toda vez que la acción de tutela solo aludía a la infracción del derecho a la consulta previa, en tanto que las comunidades indígenas y negras que habitaban en Marmato pudieron ser afectadas por la cesión inconsulta de los títulos mineros.

 

103.       En segundo lugar, en cuanto a la indebida valoración probatoria, en lo referido a la certificación del Ministerio del Interior sobre la presencia de grupos étnicos en la zona, si bien es cierto que el incidente de nulidad no puede ser utilizado para cuestionar la valoración probatoria realizada por la Corte, la Sala Plena encuentra que la Sentencia SU-133 de 2017 se refirió expresamente al alcance de dicha certificación (f.j. 208 de la Sentencia SU-133 de 2017)[73]. Advirtió que dicha certificación no estuvo referida a la zona donde se ejecutaba el contrato minero CHG-081, sino a otros contratos de concesión. Así que dicho documento no podía ser utilizado para determinar si en la zona existían, o no, grupos étnicos a los cuales fuese necesario consultar.

 

104.       En tercer lugar, la ANM, Minerales Andinos de Occidente y la ANDJE adujeron que la decisión cuestionada aplicó la Ley 66 de 1946[74], la cual se encontraba derogada. Esta norma estableció que la zona alta del cerro El Burro solo podía destinarse para explotación minera a pequeña escala. En consecuencia, a juicio de los incidentalistas, si la Corte no hubiese aplicado dicha norma la decisión hubiese cambiado. La Corte, en el f.j. 184 de la Sentencia SU-133 de 2017 reconoció que la vigencia jurídica de dicha norma no era objeto de estudio en la controversia. Señaló que, [l]o cierto, más allá de esa discusión, es que el ejercicio de la minería en la parte alta, a pequeña escala y mediante el sistema de emprendimientos autónomos, es una práctica productiva y cultural consolidada que subsistió, avalada por el Estado, incluso tras la expedición del Código Minero[75]. Más adelante, recalcó que el ejercicio de la actividad minera de los habitantes de Marmato, había sido realizada de buena fe, “amparados en la confianza legítima que les suscitaron el régimen legal especial de Marmato y la costumbre que han destinado la parte alta del cerro El Burro al ejercicio de emprendimientos mineros de pequeña minería[76].

 

105.        En cuarto lugar, la sentencia cuestionada resolvió que los accionantes sí tenían la condición de mineros tradicionales (f.j., 191 a 202 de la Sentencia SU-133 de 2017). La providencia estableció la diferencia entre la minería tradicional y de hecho, de la minería ilegal. Consideró que solo la primera tenía vocación de legalización y que su ejercicio era una forma de subsistencia. Asimismo, determinó que el artículo 165 del Código de Minas “no contempla una definición de minería tradicional, como en su momento pretendieron hacerlo ver los cotitulares del contrato de concesión CHG-081, sino una alternativa para impulsar la legalización de quienes al 1º de enero de 2002 ejercían actividades de explotación minera en áreas no concesionadas[77].

 

106.       De igual manera, se pronunció acerca del deber estatal de proteger la explotación tradicional de minerales cuando se ejercía en condiciones de informalidad, como forma de subsistencia y que “por cuestiones de índole económica o social, existen motivos para protegerla[78]. Que, en el caso concreto, los accionantes presentaron en abril de 2013, una solicitud de formalización o legalización por medio de ASOMITRAMA, la cual no había sido resuelta, lo cual, permitía establecer que la minería que se ejercía en la mina Villonza cumplía con los requisitos que caracterizan a las actividades de minería tradicional, a saber: (i) la vocación de legalización y (ii) su ejercicio como una actividad de subsistencia.

 

107.       En quinto lugar, la Sentencia SU-133 de 2017 estudió la naturaleza jurídica del contrato de cesión minera y sus efectos en el caso concreto (f.j. 171 a 188 de la sentencia referida). A diferencia de lo que plantearon los incidentalistas, la Sala Plena señaló que, si bien es cierto que la cesión opera como un acuerdo de voluntades entre particulares, este no puede ser analizado por fuera del contexto en el que se produjo la cesión de los derechos que conformaban el contrato CHG-081. Esto es:

 

“[E]l hecho de que la titular del contrato CHG-081 no haya llevado a cabo ninguna actividad de exploración o explotación minera en la mina Villonza ni en ninguna de las demás minas ubicadas dentro de las 178 hectáreas que cubre el título, la que demuestra que las decisiones administrativas que autorizaron que los 38 titulares mineros cedieran sus derechos de exploración y explotación a la Compañía Minera de Caldas [hoy Minerales Andinos de Occidente] interesaban a la comunidad marmateña y a quienes, durante años, han derivado su sustento de los emprendimientos de pequeña minería que han llevado a cabo en la parte alta del cerro El Burro”.[79]

 

108.       En consecuencia, para la Sala Plena, el cambio en la titularidad de los derechos mineros en el caso en estudio era un ejemplo paradigmático de la manera en que un acuerdo entre particulares, como lo es la cesión, “puede impactar en las dinámicas productivas sociales y culturales de un municipio[80]. En todo caso, se precisa que la Sentencia SU-133 de 2017, además de que valoró la naturaleza de la cesión, no cuestionó la validez de la cesión de los títulos mineros a favor de Minerales Andinos de Occidente. El debate estuvo referido a la autorización que realizó la ANM de dichas cesiones y, si aquella debió garantizar previamente escenarios participativos y/o de consulta.

 

109.       Respecto de los dos últimos fundamentos de nulidad, derivados de esta primera causal, es necesario advertir que la Corte no se encuentra obligada a estudiar todos los asuntos planteados en la acción de tutela (supra f.j. 81). La Corte tiene la facultad de delimitar los asuntos que, a su juicio, revisten relevancia constitucional y, en consecuencia, ameritan un pronunciamiento de su parte, para efectos de desarrollar su función de unificación de jurisprudencia[81]. Esta delimitación se puede hacer de dos formas: (i) mediante la referencia expresa que se haga en la sentencia o; (ii) “tácitamente cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional[82].

 

110.       Así, en lo que respecta a la omisión de analizar los riesgos a los que se hubiesen expuestos los mineros durante el ejercicio de las actividades de minería, resulta claro que, para la Sala Plena, el estudio de esta circunstancia era constitucionalmente irrelevante para efectos de resolver el problema jurídico planteado, relativo a si los accionantes y los grupos étnicos ubicados en el municipio de Marmato tenían derecho a participar y a ser consultados, respectivamente, en cuanto a la decisión de la ANM de autorizar la cesión de los títulos que integraban el contrato minero CHG-081.

 

111.       Por último, para Minerales Andinos de Occidente y la ANDJE, la Sentencia SU-133 de 2017 no valoró que la competencia para administrar los recursos naturales no renovables e interpretar la normativa minera, era una facultad exclusiva de la ANM, la cual fue usurpada por esta Corporación al crear derechos de exploración y explotación contrarios a las normas aplicables. La Sala no encuentra que exista una usurpación de competencias. Por el contrario, la sentencia reconoció que la ANM, como autoridad competente en materia minera, tenía la obligación de verificar que la autorización de la cesión de los derechos mineros no generara impactos que hiciesen necesario garantizar escenarios de participación y consulta. En esta medida, las órdenes impartidas por la Corte tenían por objeto amparar los derechos de participación y consulta que encontró vulnerados dentro del proceso. Esto no es otra cosa que el ejercicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas al juez de tutela como garante de los derechos fundamentales.

 

112.       En consecuencia, los argumentos expuestos por los incidentalistas no plantean vulneraciones ciertas, graves y trascendentales al debido proceso. Por el contrario, se limitan a cuestionar el sentido del fallo, la valoración probatoria y la argumentación jurídica empleada en la Sentencia SU-133 de 2017, lo cual desborda la naturaleza del incidente de nulidad. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que no se omitió el análisis de asuntos de relevancia constitucional en la sentencia en estudio.

 

3.2.2. Segundo cargo: la sentencia desconoció el precedente constitucional sobre consulta previa

 

113.       Los incidentalistas señalaron que la Sentencia SU-133 de 2017 desconoció el precedente constitucional relativo al derecho a la consulta previa. Indicaron que esta, debía ser “previa” y, por lo tanto, no podía ser ordenada su realización de manera retroactiva.

 

114.       A juicio de la Sala Plena esta causal tampoco se configura. El cambio irregular de jurisprudencia se encuentra referido a situaciones en las cuales una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En el caso objeto de estudio, la decisión no fue tomada por una Sala de Revisión, sino por la Sala Plena, la que tiene la competencia para modificar su propio precedente, de ser el caso.

 

115.       Ahora, en gracia de discusión, para acreditar la configuración de esta causal respecto de una sentencia de unificación, la ANM, Minerales Andinos de Occidente y la ANDJE debieron demostrar dos elementos, a saber: (i) la existencia de un precedente constitucional proferido por la Sala Plena, aplicable en virtud de su identidad fáctica y; (ii) que la decisión cuestionada hubiese desconocido, sin motivo, la ratio decidendi de dicho precedente. Estos elementos han sido precisados por la jurisprudencia constitucional. Primero, para evaluar el vicio de la decisión solo pueden tenerse en cuenta asuntos que hubiesen resuelto “casos equivalentes, es decir, asuntos con hechos constitucionalmente semejantes o análogos y cuyos problemas jurídicos sean iguales a los abordados[83]. En consecuencia, las decisiones que no compartan el sustento fáctico, no podrían ser consideradas como precedente aplicable al caso en concreto. Segundo, el estudio de la nulidad debe circunscribirse a la ratio decidendi, y no a cualquier afirmación o aserción que se haga en el texto de la providencia. En efecto, tal como lo señaló esta Corporación en el Auto 234 de 2009, “únicamente debe ser entendida como causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia aquella modificación sustancial de un precedente que referido a un problema jurídico concreto no tuvo la misma consecuencia jurídica”.

 

116.       En el caso sub examine, la Sala Plena encuentra que esta causal no se configura. De la lectura de la Sentencia SU-133 de 2017, se observa que esta, en sus f.j. 120, 142 y 143, identificó que el asunto objeto de estudio correspondía a “un escenario totalmente distinto de aquellos que, hasta ahora, ha examinado la Corte[84]. Advirtió lo siguiente:

 

“La Corte explicó entonces que la problemática que los accionantes sometieron a su consideración la enfrenta a un dilema constitucional sustancialmente distinto de aquellos que había resuelto en otros casos (Supra 120). Tal diferencia estaría dada en la medida en que se reclama la protección del derecho fundamental a la participación, no frente a la ejecución de actividades de exploración o explotación minera, transporte de materiales ni frente a la suscripción de un contrato de concesión, en los términos referidos por la Sentencia C-389 de 2016, recientemente. El presente caso exige, en cambio, que la Corte defina si incluso la cesión de esos contratos puede generar una afectación que, por impactar sobre determinadas personas, familias o comunidades, deba estar precedida de escenarios participativos”.[85]

 

117.       En este orden de ideas, la Sentencia SU-133 de 2017 no modifica el precedente constitucional sobre consulta previa. La decisión cuestionada resuelve, como ella señala, un problema jurídico respecto del cual no existía pronunciamiento previo. En esta medida, no existe una decisión análoga o similar para confrontar el presunto vicio alegado por los incidentalistas que permita declarar la nulidad de la decisión objeto de análisis.

 

118.       Asimismo, no se puede perder de vista que las sentencias proferidas por la Corte tienen presunción de validez y hacen tránsito a cosa juzgada. Así, si a juicio de los incidentalistas, existía un precedente constitucional aplicable al asunto de la referencia, debieron identificarlo, en virtud de las cargas y deberes procesales[86] que le corresponden a todo aquel que solicite la nulidad de una sentencia de esta Corporación. Por el contrario, de la lectura de los argumentos planteados por la ANM, Minerales Andinos de Occidente y la ANDJE se evidencia que estos se limitaron a reiterar aserciones generales que la jurisprudencia constitucional ha elaborado sobre la consulta previa.

 

119.       En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional no encuentra acreditada la causal de desconocimiento del precedente constitucional.

 

3.2.3. Tercer cargo: la sentencia presentó una incongruencia entre sus partes motiva y resolutiva

 

120.       La congruencia se entiende como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, tendiente a garantizar la certidumbre acerca del alcance de la decisión[87]. La jurisprudencia constitucional reconoce como supuestos que atentan contra la congruencia interna (i) las decisiones anfibológicas o ininteligibles; (ii) las decisiones contradictorias y; (iii) las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[88].

 

121.       En el caso sub examine, la ANM alegó que la incongruencia de la Sentencia SU-133 de 2017 se configuró en la medida en que la Corte concluyó “que las cesiones de los derechos mineros generaron impactos en los accionantes, los habitantes de Marmato, las comunidades étnicas y afrodescendientes, y por otro lado en la parte resolutiva ordena se lleven a cabo instancias de participación, tendientes a identificar (hoy en 2017) los impactos que se derivaron de las cesiones de los títulos realizadas en 2001 y 2007”.

 

122.       La Sala Plena no encuentra que la Sentencia SU-133 de 2017 presente enunciados, premisas o argumentos contradictorios que tornen el fallo en ininteligible. Por el contrario, considera que lo alegado por los incidentalistas parte de una lectura aislada de la providencia. En efecto, al analizar los f.j., 165 y siguientes de la Sentencia SU-133 de 2017 se observa que lo resuelto guarda coherencia con los argumentos que motivaron la decisión por varias razones.

 

123.       Primero, la Corte planteó tres problemas jurídicos, de los cuales dos guardan estrecha relación con los cuestionamientos propuestos, a saber: (i) si la autorización de la cesión de los derechos mineros vulneró el derecho a la participación de los accionantes y mineros tradicionales y; (ii) si dicha autorización desconoció el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas que habitan en la zona.

 

124.       En ambos casos, determinó que la autorización de las cesiones de los derechos mineros que conforman el contrato CHG-081 generaron diferentes impactos en los marmateños y comunidades étnicas que habitaban en la zona, circunstancia que no fue discutida dentro del proceso. También señaló que las afectaciones tuvieron como causa el cambio de titular de los derechos mineros y su posterior decisión de cerrar las minas, lo que privó a los accionantes, mineros tradicionales y comunidades étnicas, de su principal medio de subsistencia.

 

125.       Asimismo, indicó que, en virtud del carácter expansivo del derecho a la participación y, “a la luz de las especificidades de cada caso –los actores involucrados en la cesión, la vocación productiva de los territorios concesionados, las dinámicas sociales y económicas de los habitantes de la zona, la presencia de comunidades étnicas...”[89]– la ANM debió haber previsto escenarios de participación y consulta, según el caso.

 

126.       En este orden de ideas, es claro que la autorización de la cesión de los derechos mineros, de manera inconsulta y sin participación de las comunidades que por décadas han explotado el recurso aurífero en la zona, generó un impacto, que se reflejó en la vulneración de los derechos a la consulta previa y a la participación de los grupos étnicos y de los mineros tradicionales, respectivamente.

 

127.       Segundo, advirtió que dicha autorización, impactó las dinámicas productivas de los marmateños. Estos efectos podían percibirse, entonces, pero también “son evidentes ahora, transcurridos casi diez años[90]. En este contexto, debe interpretarse la orden impartida por la Corte. El cambio del modelo de explotación del recurso aurífero en la zona, del cual las comunidades derivaban su mayor fuente de ingresos, continuaba generando impactos en dichos grupos. En consecuencia, la realización de espacios efectivos de participación, al momento de expedición de la sentencia, resultaba congruente con lo expuesto por la Corte.   

 

128.       En virtud de lo anterior, la Sala Plena no observa que exista una incongruencia entre la referida argumentación y las órdenes contenidas en el numeral segundo de la Sentencia SU-133 de 2017, en el que se resolvió lo siguiente:

 

SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas el 14 de julio de 2014 y el 26 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, respectivamente, en tanto declararon improcedente la tutela formulada por los señores Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ruiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria. En su lugar, AMPARAR su derecho fundamental, el de los habitantes del municipio de Marmato y el de los mineros tradicionales del municipio a participar en el proceso mediante el cual identificarán los impactos que se derivaron de la autorización de las cesiones de los derechos mineros emanados del título CHG-081 y acordarán la adopción de las medidas encaminadas a salvaguardar su derecho a ejecutar labores de exploración y explotación minera en la parte alta del cerro El Burro, para garantizar su subsistencia, a través de emprendimientos autónomos de pequeña minería. Así mismo, se AMPARA el derecho fundamental de la comunidad indígena Cartama y de las comunidades negras asentadas en Marmato a ser consultadas, de manera previa, libre e informada, sobre el impacto de autorizar dichas cesiones y los derechos a la libertad de oficio, al trabajo y al mínimo vital de quienes ejercen labores de minería tradicional en la parte alta del cerro El Burro”.

 

129.       En conclusión, la decisión de establecer escenarios de participación y consulta que permitieran identificar los impactos que se derivaron de la autorización de la cesión de los derechos mineros fue coherente con la argumentación realizada por la Corte. Por tanto, no se acredita la causal de incongruencia alegada.

 

4.     Síntesis de la decisión

 

130.       En el asunto sub examine, la Sala Plena analizó las solicitudes de nulidad presentadas por la Agencia Nacional de Minería, Minerales Andinos de Occidente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Asociación Colombiana de Minería, en contra de la Sentencia SU-133 de 2017 -con relación a la coadyuvancia de esta última, se concluyó que no reunía los requisitos de legitimación en la causa.

 

131.       La Corte determinó que dichas solicitudes no resultaban procedentes. En primer lugar, consideró que la providencia cuestionada (SU-133 de 2017) se profirió luego de haber sido declarada la nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, mediante el Auto 583 de 2015; por tanto, permitir que mediante el incidente de nulidad se controvirtieran ad infinitum las decisiones proferidas por la Corte, so pretexto de entrar a estudiar la corrección jurídica de sus providencias, desconocía los principios de seguridad jurídica, certeza en la aplicación del derecho y cosa juzgada.

 

132.       En segundo lugar, puesto que esta interpretación, a pesar de ser suficiente, era novel en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena analizó y desvirtuó los tres cargos de nulidad formulados en contra de la Sentencia SU-133 de 2017. Con relación, a la omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional, consideró que los argumentos expuestos por los incidentalistas no planteaban vulneraciones ciertas, graves y trascendentales al debido proceso. Por el contrario, se limitaron a cuestionar el sentido del fallo, la valoración probatoria y la argumentación jurídica empleada en la sentencia, lo cual desbordaba la naturaleza del incidente de nulidad. Con relación al desconocimiento del precedente constitucional en relación con la consulta previa, no se acreditó la existencia de una decisión análoga o similar para confrontar el presunto vicio alegado por los incidentalistas, que permitiera declarar la nulidad de la decisión objeto de análisis. Finalmente, con relación al cargo de  incongruencia, concluyó que existía congruencia entre las órdenes de la sentencia y el deber de establecer escenarios de participación y consulta, que permitieran identificar los impactos de las autorizaciones dadas por la Agencia Nacional de Minería, en cuanto a la cesión de los títulos mineros objeto de debate.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- NEGAR las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia SU-133 de 28 de febrero de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 AL AUTO 511/17

 

 

La Sala Plena con el auto de la referencia, negó la solicitud de nulidad de la sentencia SU-133 de 2017 al considerar que dicha sentencia no incurrió en ninguna de las causales jurisprudenciales de anulación. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, considero que debió declararse la nulidad de la providencia acusada por las siguientes razones:

 

1. Omisión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos en el sentido de la decisión

 

En la sentencia SU-133 de 2017 quedó señalado que la conducta causante de la vulneración del derecho a la consulta previa consistió en el cierre de la mina Villonza ocurrido en el año 2008[91], pese a que estaba demostrado que: (i) los cuatro accionantes, quienes además no eran indígenas o afrodescendientes, “ejercieron su oficio en la mina Villonza desde el año 2011[92]. Es decir que se amparó un hecho presuntamente vulnerador ocurrido tres años antes de que los accionantes empezaran a laborar como mineros tradicionales[93]; y, (ii) frente al reproche de que la vinculada Asomitrama no fue notificada del acto del desalojo de la cantera, “los accionantes explicaron que, para la época en que la resolución fue expedida, Asomitrama no se había constituido[94] (subraya fuera de texto), por lo que resulta ilógico que se protegiera el derecho a la consulta previa de una sociedad fundada en el 2012, cuando los hechos fijados como sustento de la vulneración -cierre de la mina en el 2008- ocurrieron cuatro (4) años antes de su existencia.

 

2. Desconocimiento del precedente constitucional en materia de consulta previa

 

Discrepo totalmente del argumento esgrimido por la mayoría al evaluar este cargo, al razonar que en relación con el “desconocimiento del precedente constitucional en relación con la consulta previa, no se acreditó la existencia de una decisión análoga o similar para confrontar el presunto vicio alegado por los incidentalistas”. En mi criterio, dicha exigencia es irrazonable y desproporcionada teniendo en cuenta que si la sentencia de la cual se predicaba la nulidad fue la primera en establecer de modo retroactivo el requisito de consulta previa aplicado además a un contrato de cesión de derechos mineros, naturalmente no existía precedente previo con el cual compararla. No obstante, el precedente vigente establecido en la sentencia C-389 de 2016 y alegado por los nulicitantes, es claro en cuanto a la regla de que“(vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en la planeación e implementación de la medida”.

 

En ese sentido, resulta incongruente que frente a actos jurídicos consolidados con anterioridad, como la celebración del contrato de cesión minera suscrito entre particulares en el año 2001 y el cierre de la mina Villonza en el año 2008, se consintiera el desconocimiento del precedente constitucional respecto del artículo 6 (1) (a) del Convenio 169 sobre la naturaleza de previa a las medidas o hechos, en lo que atañe al derecho fundamental a la consulta previa para las comunidades étnicas.

 

Con el acostumbrado y debido respeto,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Los hechos que se relatan se sustentan en la Sentencia SU-133 de 2017 y en las solicitudes de nulidad presentadas contra esa providencia.

[2] En esta decisión salvaron su voto los magistrados Luis Guillermo Guerrero, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo.

[3] Cno. ppal., fls. 1 al 18.

[4] Sobre este punto, la ANM señaló que la Ley 66 de 1946 fue modificada por el Decreto Legislativo 2223 de 1954 y la Ley 141 de 1961, por medio de las cuales se eliminó la distinción entre las diferentes actividades de explotación en el cerro El Burro.

[5] Cno. 2, fls. 1 al 25.

[6] Cno. ppal., fls. 177 al 200.

[7] Cno. 3, fls. 1 al 15.

[8] Cno. ppal., fl. 274.

[9] Cno. ppal., fl. 275.

[10] Cno. ppal., fl. 299.

[11] Cno. ppal., fls. 298 y 300.

[12] Cno. ppal., fl. 221.

[13] Cno. ppal., fl. 222.

[14] Cno. ppal., fl. 267.

[15] Cno. ppal., fls. 263 al 266.

[16] Cno. ppal. fls., 269 al 272.

[17] Cno. ppal. fls., 276 al 295.

[18] Cno. ppal. fl. 264.

[19] Cno. ppal. fls. 270 al 271.

[20] Cno. ppal. fl. 271.

[21] Cno. ppal. fl. 278.

[22] Decreto 2067 de 1991, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

[23] Cfr., entre otros, los autos 111 de 2016, 062 de 2000 y 050 de 2000.

[24] Auto 111 de 2016.

[25] Autos 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995.

[26] Auto 048 de 2013.

[27] Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos  por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...]”.

[28] Sentencia C-153 de 2002: “el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.

[29] Auto 536 de 2015.

[30] Sentencia C-153 de 2002.

[31] Auto 536 de 2015.

[32] Autos 116 de 2017, 026 de 2015 y 395 de 2014.

[33] Auto 232 de 2001.

[34] Auto 054 de 2006.

[35] Autos 175 de 2009 y 185 de 2008. Con relación a este, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-435 de 2006 señaló: “[e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses [...].

[36] Auto 043A de 2014.

[37] Auto 287 de 2014.

[38] Código General del Proceso, artículo 71: “Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. || El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. || La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. || Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. || La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.”

[39] Auto 053 de 2017.

[40] Autos 168 de 2013 y 009 de 2010.

[41] Auto 022 de 2013.

[42] Autos 381 de 2014 y 080 de 2000.

[43] Auto 070 de 2015.

[44] Auto 091 de 2000.

[45] Auto 287 de 2014.

[46] Auto 008 de 1993.

[47] Auto 031A de 2002.

[48] Decreto 2591 de 1991, artículo 34: “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”

[49] Autos 111 de 2016 y 319 de 2013.

[50] Auto 244 de 2012.

[51] Artículo 14: “Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueran aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo. //… Parágrafo. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso”.

[52] Artículo 54: “Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección…”

[53] Artículo 3: “Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta.// Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte [...]”

[54] Auto 362 de 2017.

[55] Auto 127A de 2003.

[56]Auto 091 de 2000.

[57] Sentencia C-401 de 2013 y Auto 414A de 2015.

[58] Auto 158 de 2005.

[59] Auto 148 de 2008.

[60] Auto 031A de 2002.

[61] Ibíd. En este sentido la Corte ha señalado que “si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para seleccionar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión”.

[62] “Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:

1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.

2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.

Parágrafo 1°. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes:

a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda.

b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica.

c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios.

d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa.

e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución.

f) Llamar en garantía”.

[63] Sentencia C-153 de 2002.

[64] Autos 243 de 2007 y 058 de 2004.

[65] De manera previa, en el Auto 005 de 1993, si bien la Corporación admitió la procedibilidad del incidente de nulidad en contra de una de sus decisiones, negó la solicitud al considerar que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad solo podía solicitarse antes de que se profiriera sentencia.

[66] Autos 024 de 1994 y 033 de 1995.

[67] Auto 024 de 1994.

[68] Auto 033 de 1995.

[69] En particular, en relación con las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio de Minas y Energía y por la Agencia Nacional de Minería, expresó lo siguiente, en el numeral 3.5.1.5 del auto que se cita: [...] a excepción del cargo referido a la integración del contradictorio, sus argumentos no están dirigidos a discutir la existencia de una causal de nulidad en los términos que ha delineado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. || En este sentido, conforme al estudio realizado por esta Corporación y que se rememora en este pronunciamiento acerca de la procedencia de la nulidad de sentencias de tutela, no hay cabida para la presentación de problemas jurídicos tendientes a reabrir el debate procesal y menos para sustituir por esta vía incidental la sentencia cuestionada, pues, se reitera, para analizar la nulidad se deben invocar vicios que conlleven una verdadera afectación al derecho del debido proceso y no al replanteamiento de los problemas ya discutidos y decididos en el fallo”.

[70] Auto 254 de 2009.

[71] Auto 058 de 2004.

[72] Autos 111 de 2016 y 052 de 1997.

[73]En este caso, los cotitulares del contrato de concesión CHG-081 consideran que no puede darse por probada la estructuración de algún escenario de afectación directa de comunidades étnicas, en tanto el Ministerio del Interior ha certificado su no presencia en la zona desde 2010. La Corte observa, sin embargo, que el ministerio no ha expedido certificación sobre la presencia o no presencia de comunidades en el área del título minero objeto de las cesiones. El debate que los accionados plantearon frente a ese punto se apoya en una resolución que descartó la presencia de esos grupos en el área de otros contratos de concesión minera -los contratos Nº. 805-17, IEG-09091 y 644-17-. (Supra 19) Lo concluido en ese escenario no puede trasladarse, de ningún modo, al debate sobre la exigibilidad de la consulta en este asunto.”

[74] Ley 66 de 1946, artículo 1:“Para efectos de la explotación de las mismas de propiedad nacional, conocidas con los nombres de "El Guamo" o "Cerro de Marmato" y "Cien Pesos", divídanse éstas dos zonas, demarcadas así: Zona Alta A.-Comprende toda el área de minas que queda hacia arriba de la línea que en seguida se describe: Partiendo del mojón número 4, que se encuentra en la confluencia de la quebrada o canalón de La Torre, con la quebrada Pantano, se sigue en línea recta hasta la bocamina Villonza; de aquí, siguiendo por todo el camino que llega a la mina Villonza, y pasando por el nivel del piso bajo de la mina San Pedro, hasta llegar al empalme con la carretera de ‘El Colombiano’; de aquí, siguiendo por toda la carretera, hasta el punto que marca la intersección de los ejes de la carretera y la tubería de presión del molino El Colombiano; de este punto, en línea recta, pasando por la bocamina denominada Nivel 5.000, hasta cortar la quebrada de Cascabel; y por la quebrada Cascabel, aguas arriba hasta donde está reconocida la propiedad minera nacional. Zona Baja B.-Comprende ésta toda el área de las minas que están hacia abajo de la línea anteriormente determinada para la delimitación de la Zona Alta A”. 

[75] Sentencia SU-133 de 2017, f.j., 184.

[76] Sentencia SU-133 de 2017, f.j., 221.

[77] F.j., 197 de la Sentencia SU-133 de 2017.

[78] F.j.,  200 de la Sentencia SU-133 de 2017.

[79] F.j., 179 de la Sentencia SU-133 de 2017.

[80] Ibíd.

[81] Auto 344 de 2008.

[82] Auto 238 de 2012.

[83] Auto 244 de 2012.

[84] Sentencia SU-133 de 2017, f.j., 120.

[85] Sentencia SU-133 de 2017, f.j., 143.

[86] Auto 254 de 2014: [l]a carga de argumentación de un solicitante de nulidad, que cuestione una sentencia de la Sala Plena por desconocimiento del precedente, ha de mostrar de forma suficiente e inequívoca que las sentencias invocadas efectivamente resolvían casos iguales al decidido en el fallo cuya nulidad se está pidiendo [...]”.

[87] Auto 170 de 2009.

[88] Auto 362 de 2017 que, a su vez, cita como fundamento lo señalado por esta Corporación en los autos 157 de 2015, 270 de 2014, 284 de 2011, 077 de 2007, 217 de 2006 y 162 de 2003.

[89] Sentencia SU-133 de 2017, f.j., 174.

[90] Ibíd. f.j., 184.

[91] Supra hecho 1.4 de la SU-133 de 2017.

 

[92] Relacionando en la nota de pie de página No. 1 de la SU-133 de 2017.

 

[93] Idem. “Los accionantes explicaron que, para la época en que la resolución fue expedida, Asomitrama no se había constituido. Ellos, por su parte, estaban ejerciendo la minería tradicional en otros lugares del cerro El Burro. Al respecto, se indica en la tutela: “(…) Orlando Ramírez trabajaba en la mina El Socorro; Jaime Arturo Ramos lo hacía en la mina El Patacón; Dumar Vélez trabajaba para el empresario Fair Marmolejo y Carlos Arturo Botero durante esa época hizo un receso en su actividad minera para desempeñar el oficio de panadero como empleado de la señora Virgelina Duque” (Folios 2 y 3 del cuaderno principal)”.

 

[94] Supra, nota de pie de página No. 1 de la sentencia SU-133 de 2017.