A513-17


Auto 513/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA-Procedencia de la admisión de la demanda por cumplimiento de la carga procesal mínima

 

Referencia: Expediente D-12249

 

Actor: Gabriel Ibarra Pardo

Recurso de súplica en contra del auto del 5 de septiembre de 2017, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 12 (parcial) de la Ley 1797 de 2016.

 

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO   

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La demanda

 

1.                En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 12 de julio de 2017, el ciudadano Gabriel Ibarra Pardo demandó el artículo 12 (parcial) de la Ley 1797 de 2016[1]. Dicho texto normativo se transcribe a continuación, conforme a su publicación en el Diario Oficial 49.933, de 13 de julio de 2016.

 

“LEY 1797 DE 2016

(julio 13)

 

Diario Oficial No. 49.933 de 13 de julio de 2016

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 12. PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, (IPS), Y DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS). En los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, incluso los que están en curso, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se aplicará la siguiente prelación de créditos, previo el cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga o la entidad que haga sus veces si fuere el caso y los recursos relacionados con los mecánicos de redistribución de riesgo:

 

a) Deudas laborales;

b) Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En estas deudas se incluirán los servicios prestados o tecnologías prestadas por urgencias, así no medie contrato. En estos casos la liquidación debe desarrollar la auditoría y revisión de cuentas para su reconocimiento en lo pertinente.

c) Deudas de impuestos nacionales y municipales;

d) Deudas con garantía prendaria o hipotecaria, y

e) Deuda quirografaria.”

          

2.                La demanda fue radicada con el consecutivo D-12249 y asignada por reparto a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[2].

 

3.                Según el actor, la sección b) del artículo acusado viola el derecho a la igualdad, porque privilegia a las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) en la prelación de los créditos. Dicho privilegio se otorga en desmedro de “las demás entidades de diversa naturaleza jurídica que, igualmente suministran a las EPS e IPS bienes y tecnologías en salud para garantizar a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud el acceso a las prestaciones reconocidas por la ley”[3]. A su juicio, estas entidades están en pie de igualdad con las IPS, por lo que la ley no podía diferenciarlas, dejándolas relegadas al último orden de prelación, correspondiente a las deudas quirografarias.

 

4.                Para sustentar su cargo, el demandante se refiere al alcance del derecho a la igualdad. Posteriormente, señala que para determinar si una disposición vulnera este principio, el juez constitucional debe someter la norma acusada a un test de igualdad. En este orden de ideas, el actor analiza (i) la intensidad del test aplicable en el caso concreto, (ii) el criterio de comparación y (iii) los juicios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida cuestionada.

 

5.                Primero, el actor somete la disposición acusada a un test leve de igualdad. Esto se justifica, en su opinión, en que “la materia objeto de regulación por la disposición acusada guarda relación con asuntos económicos, concretamente, con la prelación de los créditos en los procesos de liquidación de EPS e IPS”.

 

6.                Segundo, el actor determina el criterio de comparación o tertium comparationis. El actor advierte que la determinación de este criterio es “relevante y pertinente en atención a la finalidad de la norma”. A su vez, advierte que la identificación del criterio de comparación resulta crucial en la medida en que “no existen situaciones o personas que, en forma absoluta, sean iguales o diferentes, sino que en todos los casos las diferencias o similitudes son tan solo parciales, esto es, desde cierto punto de vista”.

 

7.                Así, el actor identifica que la Ley 1797 de 2016 se expidió con la finalidad de “fijar medidas de carácter financiero y operativo para avanzar en el proceso de saneamiento de deudas del sector y en el mejoramiento del flujo de recursos y la calidad de la prestación de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)”. En este orden de ideas, la sección b) del artículo 12 de la norma acusada, a su juicio, creó un privilegio injustificado a favor de las IPS, desconociendo que existen otras entidades de naturaleza diversa que proveen bienes y servicios en salud “necesarios para garantizar la calidad de la prestación de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

 

8.                En consecuencia, identifica a la “naturaleza de la deuda” como el criterio o patrón de comparación aplicable. Ello es así, pues, en su criterio, “lo relevante para el cumplimiento de los fines perseguidos por el Legislador (avanzar en el saneamiento de las deudas del sector salud, mejorar el flujo de los recursos y promover la calidad de la prestación de los servicios) no es la naturaleza jurídica del acreedor, como IPS u otro tipo de ente societario”. Esto, en atención “al engranaje institucional definido por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias y reglamentarias, para la prestación efectiva de los servicios a los afiliados y beneficiarios del sistema de salud”.

 

9.                Definido dicho criterio, el actor señala que los fines de la norma son razonables, pues persiguen el saneamiento de las deudas del sector y el mejoramiento en la calidad de la prestación de los servicios de salud. No obstante, considera que esos fines “solo se cumplen imperfectamente al privilegiar a las IPS con la ubicación en el segundo orden de prelación de créditos, toda vez que es innegable la existencia de otro tipo de entidades públicas y privadas que proveen insumos (…) que hacen parte de las prestaciones garantizadas en el Sistema de Salud y que, por tanto, inciden de forma clara y directa en la calidad de la prestación a favor de la población afiliada”.

 

10.           Dado lo anterior, el actor sostiene que la regulación dispuesta por la norma demandada no resulta adecuada para alcanzar dicho fin. Ello es así por cuanto que, al privilegiar a las IPS frente a las demás entidades que proveen bienes y servicios que hacen parte de las prestaciones otorgadas a los afiliados al sistema de salud, “persistirían los problemas de liquidez y de insostenibilidad financiera de estas entidades que no han sido beneficiadas con el ascenso en el orden de graduación de sus créditos”. En consecuencia, manifiesta que “es imperativo cobijar a todos los actores relevantes en esta nueva prelación de créditos”. De lo contrario, en su concepto, se genera una discriminación a las otras entidades que proveen bienes y servicios de salud a las EPS e IPS y que también hacen parte del sector salud.

 

11.           A consideración del actor, esta norma debe interpretarse de conformidad con la sección c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993[4]. Entonces, la cobertura de los bienes y servicios incluidos en el POS, “no se limita exclusivamente a las prestaciones médico asistenciales que ofrecen las IPS”, puesto que los demás actores del sistema también son fundamentales para su funcionamiento y para “la garantía efectiva de cobertura definida en la ley”. Al respecto, el actor señala como ejemplo el artículo 2.5.3.10.5 del Decreto 780 de 2016 – Decreto Único Reglamentario del Sector Salud – en lo que guarda relación con la prestación del servicio farmacéutico. En virtud de esta norma, este servicio puede ser prestado “de forma independiente, a través de establecimientos farmacéuticos (droguerías, agencias o depósitos de drogas, etc.) o de forma dependiente, a cargo de una IPS, de manera que el otorgamiento de la prelación de créditos exclusivamente a las IPS desconoce que el servicio de atención en salud relacionada con los medicamentos y dispositivos médicos utilizados, también puede ser prestado por otro tipo de entidades de forma independiente, por lo que la naturaleza de su deuda es idéntica a las de las IPS, sin que exista razón suficiente para que se les otorgue un trato discriminatorio”.

 

12.           En esa medida, el actor concluye que el trato diferenciado no es razonable, ni proporcional. Esta premisa se justifica, en su concepto, en que (i) la prelación de crédito otorgada en el aparte normativo demandado a las IPS “obedeció exclusivamente a su naturaleza jurídica”, la cual, a su juicio, no es parámetro de comparación; (ii) “el logro de los fines perseguidos por el Legislador no pasa por la restricción del beneficio de prelación de créditos exclusivamente a favor de las IPS”; (iii) existían alternativas “para alcanzar el fin perseguido sin sacrificar el derecho a la igualdad en cabeza de las empresas proveedoras de bienes y servicios médicos que no gozan de la naturaleza de IPS [que] se concretan lógicamente en la inclusión de tales entidades en el mismo orden de prelación de las IPS”; y (iv) “no existe justificación constitucionalmente admisible para que se haya introducido una diferenciación de los acreedores que proveen bienes y servicios para mejorar la prestación de los servicios de salud”.

 

13.           De otro lado, el actor afirma que la disposición acusada contiene una omisión legislativa relativa. En su opinión, esta disposición “excluye de sus consecuencias jurídicas a sujetos que se encuentran en la misma situación de hecho que las IPS y que son comparables y asimilables en función de la naturaleza de las deudas que tienen a su favor”. A su juicio, esa exclusión “carece de un principio de razón suficiente y tiene por efecto la generación de una desigualdad negativa para los sujetos excluidos”, por lo que se incumple un deber específico impuesto al Legislador, que no puede regular la materia “de forma arbitraria e injusta, ni puede generar privilegios a favor de algunas personas, en función de su naturaleza jurídica, en desmedro de otras que gozan de igualdad de circunstancias fácticas relevantes”.

 

14.           Por las anteriores razones, el actor solicita declarar la inexequibilidad de la sección b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 y, subsidiariamente, que se declare la constitucionalidad condicionada de ese aparte normativo, en el sentido de que el segundo orden de prelación de créditos que allí se regula incluye a las demás entidades que suministran a las EPS e IPS bienes y servicios para garantizar a los afiliados las prestaciones reconocidas en la ley.

 

B. Auto inadmisorio

 

15.           En auto del 11 de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora resolvió inadmitir la demanda, porque, a su juicio, carece de suficiencia[5]. Según indicó, “la argumentación proporcionada como sustento del ataque no logra generar una mínima duda sobre [la] constitucionalidad” del aparte normativo cuestionado.

 

16.            La Magistrada se refirió a la carga argumentativa con la que debe cumplirse cuando se cuestiona una presunta vulneración al principio de igualdad. Esta carga implica demostrar: (i) “los términos de confrontación (personas, elementos, hechos o situaciones comparables, sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de la similitud”; (ii) las razones del presunto trato discriminatorio; y, (iii) las razones por las cuales dicha distinción no encuentra justificación constitucional.

 

17.           De acuerdo con el auto de inadmisión, el demandante confronta dos grupos de sujetos que no son comparables: las IPS y las empresas públicas y privadas que proveen bienes y servicios en salud. En criterio de la Magistrada Sustanciadora, este último grupo de entidades “no cumplen el papel, ni deben asumir la responsabilidad de brindar la atención directa a los usuarios del sistema de seguridad social en salud (…) conforme a estándares de calidad y con arreglo a los principios de humanidad e integralidad. Tales empresas solo intervienen en calidad de proveedores y distribuyen servicios o productos para que, precisamente, las IPS puedan prestar sus servicios”.

 

18.           El argumento de la censura, agrega la Magistrada Sustanciadora, pierde de vista que las IPS no solo enajenan o distribuyen productos o servicios, sino que “tienen la responsabilidad legal de suministrar un producto o servicio, pero mediante la atención directa y personal a quienes lo requieren”, con “el respaldo de una infraestructura y de una organización institucional adecuada para ese fin. Estas características, en cambio, no se encuentran presentes en los otros agentes comerciales que proveen productos a las IPS o las EPS”.

 

19.           De otro lado, sostiene que la demanda tampoco cumple el requisito de especificidad. En este sentido, la Magistrada afirma que el actor no logra demostrar una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la disposición acusada y el derecho constitucional a la igualdad invocado. No se observa concreción ni puntualidad en la censura, ni tampoco una debida demostración de la inconstitucionalidad que, se alega, le es atribuible a la regla objeto de impugnación”.

 

20.           El auto de inadmisión fue notificado por el estado número 137 del 15 de agosto de 2017[6], y su ejecutoria transcurrió entre los días 16, 17 y 18 de agosto.

 

C. Escrito de subsanación de la demanda

 

21.           En escrito recibido el 18 de agosto de 2017, el demandante procedió a subsanar la demanda de inconstitucionalidad[7].

 

22.           El actor reconoce que las IPS difieren de las demás empresas que proveen bienes y servicios al sistema de salud, en aspectos como el régimen aplicable y el grado de responsabilidad frente a los pacientes. Sin embargo, discrepa de la imposibilidad de compararlas en relación con los efectos de la norma acusada. En su opinión, “lo que resulta relevante para desatar el análisis propuesto es, precisamente, que todos estos actores, directa o indirectamente, contribuyen a garantizar los servicios de salud a la población afiliada, por lo que resulta indispensable asegurar el saneamiento financiero de todo el sector y no solo de unos agentes”.

 

23.           En su criterio, “el carácter directo o indirecto, mediato o inmediato con que se proveen bienes y servicios a los afiliados no tiene ninguna relevancia a efectos de valorar el impacto financiero que ha tenido para los actores del sector salud el incumplimiento en el pago de las obligaciones a su favor, circunstancia que da origen a la medida de reordenación en la prelación de créditos para procurar el saneamiento de las deudas del sector”.

 

24.           Agrega que los beneficios contenidos en la Ley 1797 de 2016 no cobijan a las IPS “por su especial régimen jurídico y su particular responsabilidad en la prestación de los servicios de forma directa a los pacientes, sino que se hizo en razón de su condición de actores del sector salud y del sistema general de seguridad social, que se han visto afectados financieramente por las deudas del sector”. Estas consideraciones, afirma, son comunes a las demás empresas que proveen bienes y servicios, de manera que no existe un principio de razón suficiente que justifique el trato diferenciado otorgado por el Legislador.

 

25.           A su juicio, la Ley 1797 de 2016 se concibió como un grupo de medidas a favor del sector y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Pues bien, en su opinión, dicho sistema opera a partir de las contribuciones, “tanto las IPS como las otras empresas que proveen bienes y servicios que, en materia financiera y en relación con la crisis de endeudamiento y de flujo de recursos del sistema, resultan perfectamente comparables y asimilables con el fin de desatar el test de igualdad propuesto”.

 

26.           Según el actor, las IPS y las demás empresas que prestan servicios y tecnologías a las EPS son asimilables para los efectos previstos en la norma demanda. En su opinión, si la Corte tiene en cuenta, no las múltiples diferencias entre estos sujetos, sino los factores comunes referidos a su condición de prestadores directos o indirectos de bienes y servicios médicos, su pertenencia al sector salud y su exposición a los efectos negativos del nivel de endeudamiento y los problemas de flujo de recursos, debe concluir que “unos y otros sujetos requieren el mismo grado de protección constitucional y legal para poder avanzar, de manera integral y sistémica, en el proceso de saneamiento de deudas del sector”.

 

27.           Con base en estos argumentos, insiste en que el aparte normativo acusado otorga un trato privilegiado a unas deudas del sector salud, por encima de otras acreencias de igual origen y naturaleza, sin que exista ninguna justificación constitucional que explique ese trato discriminatorio.

 

D. Auto de rechazo

 

28.           Mediante el auto de 5 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora resolvió rechazar la demanda[8]. En su criterio, ni esta, ni su subsanación, proporcionan “argumentos suficientes para considerar que (…) en el contexto del sistema de seguridad social en salud, las IPS y agentes comerciales que se dedican a la distribución de productos y bienes en este campo se hallan en un plano de igualdad, de modo que puedan ser objeto de comparación”.

 

29.           De acuerdo con el auto de rechazo, el demandante únicamente subraya que los sujetos comparados “se hallan en pie de igualdad, desde la perspectiva de los fines pretendidos por la Ley parcialmente acusada, consistentes en sanear las finanzas de todo el sector salud y no solo de las IPS”. No obstante, considera que este argumento “no es lógicamente conclusivo”, pues el demandante “no demuestra con suficiencia, que en los procesos de liquidación de las IPS y EPS, la generalidad de los acreedores se encuentren en la misma situación fáctica o que la ausencia de pago puede impactar exactamente del mismo modo a todos los que intervienen o tienen alguna incidencia en el sistema de seguridad social en salud”.

 

30.           Por el contrario, considera que, “a primera vista, resulta evidente que la mora en el pago de obligaciones a los diferentes actores del sistema incide de manera diversa en su sostenibilidad, en sus derechos y en la prestación del servicio”, y que, por esa razón, el Legislador graduó de distinta forma la prelación de sus acreencias.

 

31.           En su criterio, “desde la perspectiva de la prestación del servicio y la garantía del derecho a la salud, parece inequívoco que las consecuencias de los créditos insolutos son radicalmente distintas cuando son debidos a IPS, que en aquellos supuestos en los cuales se hallan en cabeza de otro tipo de acreedores, por las razones indicadas en el Auto admisorio de la demanda”. De manera que “si se trata de dos grupos de sujetos que no están en la misma situación de hecho, en consecuencia, tampoco es lógicamente posible contrastarlos y formular una acusación por violación del derecho a la igualdad”.

 

32.           El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 149 del 8 de septiembre de 2017, y su ejecutoria transcurrió entre los días 11, 12 y 13 de septiembre del mismo año[9].

 

E. Recurso de súplica

 

33.           En calidad de representante judicial del actor[10], el 13 de septiembre de 2017, la abogada Ana Lucía Parra Vera interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda[11].

 

34.           En criterio de la apoderada, la demanda y su subsanación satisfacen los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, porque “(i) se ha identificado con claridad y precisión el criterio de comparación a la luz del cual debe evaluarse el trato discriminatorio alegado, (ii) se han expuesto las razones por las cuales se considera que pese a que los sujetos objeto de comparación tienen naturaleza y régimen jurídico disímiles son susceptibles de comparación en lo que atañe a la naturaleza de sus acreencias y (iii) se ha explicado la forma en que se trasgrede el principio constitucional de igualdad por el trato diferenciado e injustificado otorgado a los sujetos objeto de comparación”.

 

35.           Al respecto, insiste en que lo relevante para desatar el análisis propuesto “no era tal naturaleza o régimen aplicable sino ‘la naturaleza de la deuda’ y la finalidad de ‘saneamiento financiero del sector salud”. En su criterio, las IPS y las demás empresas públicas y privadas que participan en el sector salud mediante la provisión de bienes y servicios, directa o indirectamente, “contribuyen a garantizar los servicios de salud a la población afiliada, por lo que resulta indispensable asegurar el saneamiento financiero de todo el sector y no solo de unos agentes”.

 

36.           A su juicio, “comoquiera que la Ley 1797 de 2016 se dirige al saneamiento del sector y el mejoramiento del sistema de salud, es posible tener como equivalentes y comparables a los prestadores de bienes y servicios de salud y analizarlos en función de la naturaleza de los créditos que son objeto del esquema de prelación fijado en la norma demandada, con el fin de establecer si existe alguna razón que justifique el trato diferenciado introducido por el Legislador”.

 

37.           Así, tras reiterar argumentos expuestos en la demanda y su escrito de subsanación, concluye que “no existe justificación constitucionalmente admisible para que se haya introducido una diferenciación de los acreedores que proveen bienes y servicios para mejorar la prestación de los servicios del sistema de salud”. De esta manera, considera necesario revocar la decisión de rechazo de la demanda, para que, en su lugar, esta sea admitida y surta el trámite legal pertinente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

38.           La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

39.           El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[12].

 

40.           Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad paracontrovertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[13]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[14].

 

41.           Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[15]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[16].

 

C. Problema jurídico y metodología de análisis  

 

42.           Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional responder dos problemas jurídicos:

 

42.1.    ¿Resulta procedente el recurso de súplica sub examine?

42.2.    ¿El actor cumplió con los requisitos para la admisión de la demanda y, en particular, con la carga de argumentación requerida en relación con la presunta violación del principio de igualdad?

 

43.           Para responder estos problemas jurídicos, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, con particular énfasis en la carga argumentativa requerida para la configuración del cargo por vulneración al principio de igualdad. Posteriormente, la Sala analizará si, en el caso concreto, el actor cumplió con dicha carga, caso en el cual habrá lugar a revocar el auto de rechazo objeto del presente recurso.

 

D. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad. Carga argumentativa para la formulación del cargo por vulneración al principio de igualdad

 

44.           El control constitucional de las normas jurídicas supone necesariamente “una confrontación abstracta del contenido de una norma legal y una constitucional[17].  Para tal efecto, tratándose del control constitucional por vía de acción, la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad de la norma demandada[18]

 

45.           El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de violación; (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y, (v) la razón por la cual la Corte es competente. 

 

46.           De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando en el texto de la demanda se cumplan los siguientes requisitos: (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Sobre este último elemento, la Corte ha identificado los requisitos generales y especiales que deben cumplir las razones en las que se funda la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad. Tales requisitos “cumplen fines constitucionalmente valiosos, como es facilitar la auto restricción judicial y garantizar correlativamente la efectividad del derecho a la autonomía individual, para que sea el ciudadano demandante –y no el Tribunal Constitucional– quien defina el ámbito de ejercicio el control jurisdiccional[19].

 

47.           En relación con los requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad, desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga mínima de argumentación para quien promueva una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, la cual, tal como se resaltó en el párrafo 44 de esta providencia, resulta indispensable para adelantar el control constitucional por vía de acción.

 

48.           A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha sostenido que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada[20].

 

49.           Además de estos requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad, la Corte ha identificado cargas argumentativas especiales y adicionales del actor en relación con la demanda de la acción pública de inconstitucionalidad. Así, por ejemplo, la Corte ha dispuesto requisitos especiales para los cargos de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa[21], por sustitución de la constitución en aquellos casos en que se demande un acto reformatorio de la Constitución–[22], y por vulneración al principio de igualdad[23].

 

50.           De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando el demandante formula cargos por violación del derecho a la igualdad, es necesario, como condición esencial, que identifique lo siguiente: un tratamiento desigual a dos personas o grupos de personas que estén en idénticas circunstancias o un tratamiento igual a quienes deberían ser objeto de un trato diferenciado[24]. Además, el actor deberá presentar razones que cuestionen la razonabilidad de dicho tratamiento, así como la proporcionalidad del mismo. Es decir, el actor deberá presentar argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, que conlleven a desvirtuar la razonabilidad y la proporcionalidad de dicho tratamiento[25].   

 

51.           Así las cosas, la Corte Constitucional ha concluido que la formulación adecuada del cargo de inconstitucionalidad por vulneración al principio de igualdad implica “demostrar cómo, en un caso específico, una regulación diversa constituye realmente una trasgresión de principios constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripción de la arbitrariedad. En otras palabras, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneración del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual de la realidad jurídica, el Legislador actuó de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria, pues de conformidad con el análisis que de ello haga el actor, diseñó un tratamiento diverso para situaciones fácticas que requerían una regulación similar”[26].

 

52.           En este sentido, el cargo de inconstitucionalidad por vulneración al principio de igualdad exige “una carga argumentativa superior por parte del accionante”[27] consistente en determinar los siguientes tres elementos: (i) el criterio de comparación, (ii) el tratamiento igual entre desiguales o desigual entre iguales, y (iii) si este tratamiento está o no constitucionalmente justificado[28]. En este sentido, de manera uniforme la Corte ha señalado que el juicio de posible violación del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”[29].

 

53.           Con todo, la Corte reitera que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza pública de esta acción y del derecho político en que se funda su ejercicio (Art. 40.6 de la CP)[30]. La aplicación de dicho principio supone que “cuando se presente duda en relación con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de mérito[31]. Con base en este principio, la Corte ha reiterado, de manera uniforme, que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso[32] por cuanto con ello se corre el riesgo de hacer “nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda[33].

 

E. Caso concreto

 

54.           La Sala advierte que, en el caso concreto, la demanda de la referencia fue inadmitida y rechazada. Estas decisiones se justificaron en que, a juicio de la Magistrada Sustanciadora, la argumentación del actor no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia. Por su parte, el recurso de súplica en el presente caso fue presentado por (i) la representante del actor; (ii) de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, tal como se señaló en los párrafos 32 y 33; y (iii) cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar y solicitar la revocatoria de la providencia de rechazo de la demanda. Por lo tanto, la Sala considera que este recurso es procedente.

 

55.           La Sala advierte que la argumentación desplegada por el actor sí cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, esta demanda debe ser admitida. En efecto, la demanda cumple con los requisitos previstos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, a saber: (i) identifica las normas constitucionales vulneradas, esto es, el artículo 13 de la CP; (ii) expone el contenido normativo de la disposición acusada, es decir, la sección b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016; y (iii) expresa las razones por las cuales el texto demandado viola la Constitución, en otros términos, la demanda contiene un auténtico concepto de violación. Además, la demanda demuestra que la competencia para el control de constitucionalidad de la norma demandada le corresponde a esta Corte, a la luz de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución.

 

56.            De la misma manera, la Corte considera que en el concepto de violación de la demanda el actor sí satisface la carga de formular un auténtico cargo de inconstitucionalidad, en este caso, por vulneración al principio de igualdad. En efecto, a partir de argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, el actor cumple con la carga de demostrar que el artículo 12 (b) de la Ley 1797 de 2016: (i) prevé un tratamiento diferente a sujetos que merecen un trato igualitario; (ii) que dicho tratamiento no es razonable; y (iii) que dicho tratamiento tampoco resulta proporcional. En otros términos, el actor (i) determina el criterio de comparación en el caso concreto; (ii) evidencia el tratamiento desigual a sujetos que, en su concepto, ameritan un tratamiento igualitario; y (iii) aporta argumentos con los cuales cuestiona la justificación constitucional de dicho tratamiento.

 

57.           Tras explicar el contenido de la norma demandada y el alcance del principio de igualdad, el actor identifica el criterio de comparación en el caso concreto. Este criterio es “la naturaleza y origen de la acreencia” en la prelación de los créditos en los procesos liquidatarios de Empresas Promotoras de Salud (EPS) y de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), prevista por el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Para definir este criterio de comparación, el actor señaló que la Ley 1797 de 2016 adoptó varias medidas con el objetivo de “avanzar en el proceso de saneamiento de deudas del sector y en el mejoramiento del flujo de recursos y la calidad de la prestación de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

 

58.           Dadas estas finalidades, en opinión del actor, con el orden de prelación de créditos previsto por el artículo 12 de dicha Ley, en particular, con su sección b), “el Legislador generó una ruptura de la igualdad en la que se encontraban las IPS con las demás entidades que suministran a las EPS e IPS bienes y tecnologías en salud para garantizar a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud el acceso a las prestaciones reconocidas por la Ley, sin reparar en que, precisamente, lo relevante para el cumplimiento de los fines perseguidos por el Legislador no es la naturaleza jurídica del acreedor, como IPS u otro tipo de ente societario, sino la naturaleza de la deuda, en atención al engranaje institucional definidor por la Ley 100 de 1993” (Resaltado fuera del texto).

 

59.           Con fundamento en lo anterior, el actor señaló expresamente que “ha de concluirse que el criterio de comparación que debe utilizar la Corte Constitucional para abordar el cargo de inconstitucionalidad propuesto se refiere específicamente a la naturaleza de la deuda y no a la naturaleza del acreedor, como erradamente lo estableció el Legislador.” En tales términos, la Sala advierte que el actor cumplió con su carga de identificar el criterio de comparación en la formulación del cargo por vulneración al principio de igualdad.

 

60.           Además, la Sala constata que, en el texto de la demanda, el actor identifica claramente los grupos de sujetos a quienes el artículo 12 b) de la Ley 1797 de 2016 les da un trato diferenciado, a saber: por una parte, las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS), y por otra, las demás entidades públicas o privadas que, al igual que las IPS, proveen “servicios o tecnologías prestadas por urgencias” a las EPS o IPS que están en procesos de liquidación.

 

61.           Así mismo, el actor explica que la norma demandada otorga un tratamiento diferente a dichos sujetos. En efecto, en el texto de la demanda se señala que la sección b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 privilegia a las IPS al ubicarla en el segundo orden de prelación de créditos en el marco de  los procesos de liquidación de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y de las IPS. Por su parte, al estar excluidas de ese orden de prelación, las demás entidades, públicas o privadas, que proveen “servicios o tecnologías prestadas por urgencias” están ubicadas en el último orden de prelación, en tanto su acreencia sería de mera naturaleza quirografaria.

 

62.           Finalmente, el actor formula argumentos tendientes a demostrar que este tratamiento diferente no es razonable, ni proporcional y, por lo tanto, no es constitucionalmente justificable. En el texto de la demanda se señala que el artículo 12 b) de la Ley 1797 de 2016 introduce “una distinción injustificada y arbitraria que comporta un trato discriminatorio para las demás entidades que, sin gozar de la naturaleza de IPS, igualmente proveen bienes y tecnologías a las EPS e IPS para la provisión adecuada y oportuna de los servicios reconocidos en la Ley a favor de la población colombiana”.

 

63.           La demanda argumenta que dicho tratamiento no es razonable para alcanzar las finalidades descritas en el párrafo 57, esto es, el saneamiento de las deudas del sector, el mejoramiento de los flujos de recursos y la promoción de la calidad de prestación de los servicios dentro del Sistema de Salud. En su criterio, estos fines “solo se cumplen imperfectamente al privilegiar a las IPS con la ubicación en segundo orden de prelación de créditos, toda vez que es innegable la existencia de otro tipo de entidades públicas o privadas que proveen insumos médico quirúrgicos, medicamentos, nutracéuticos, tecnologías, dispositivos médicos, prótesis, órtesis, servicios de transporte especializados, oxígeno domiciliario entre otros, que hacen parte de las prestaciones garantizadas en el sistema de salud y que, por tanto, inciden de forma clara y directa en la calidad de la prestación a favor de la población afiliada.

 

64.           En este mismo sentido, la demanda cuestiona la idoneidad de la regulación prevista por el artículo 12 b) de la Ley 1797 de 2016 de cara a los objetivos de esta normativa. Así, el actor señala que, con esta regulación, “persistirían los problemas de liquidez y de insostenibilidad financiera de estas entidades que no han sido beneficiadas con el ascenso en el orden de graduación de sus créditos”.

 

65.           El actor también cuestiona la necesidad de la medida. En su criterio, “el logro de los fines perseguidos por el Legislador no pasa por la restricción del beneficio de prelación de créditos exclusivamente a favor de las IPS, sino que por el contrario su extensión razonable a las demás entidades públicas y privadas que igualmente proveen bienes y servicios demandados por los afiliados al sistema de seguridad social en salud”.

 

66.           Finalmente, el actor cuestiona la proporcionalidad de dicha medida al señalar que “evidentemente existían alternativas o mecanismos para alcanzar el fin perseguido sin sacrificar el derecho a la igualdad en cabeza de las empresas proveedoras de bienes y servicios médicos que no gozan de la naturaleza de IPS. Estas alternativas se concretan lógicamente en la inclusión de tales entidades en el mismo orden de prelación de las IPS, esto es, en el literal (b) del artículo 12, dado que la naturaleza de sus obligaciones crediticias es sustancialmente idéntica”.

 

67.           Tal como se señaló en los párrafos 15 a 19, la Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda, por cuanto, en su concepto, carecía de suficiencia y especificidad. Lo primero, dado que “confronta dos grupos de sujetos que no son comparables”, y, lo segundo, porque “no evidencia una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la disposición acusada y el derecho a la igualdad invocado”.

 

68.           En su escrito de subsanación, el actor formuló argumentos para superar esas razones de inadmisión. Primero, si bien reconoció que las IPS y las demás empresas públicas y privadas que prestan servicios y tecnologías tienen diferencias en cuanto al “régimen aplicable y el grado de responsabilidad”, habida cuenta de las finalidades de la Ley 1797 de 2016, “todos estos actores, directa o indirectamente, contribuyen a garantizar los servicios de salud a la población afiliada, por lo que resulta indispensable asegurar el saneamiento financiero a todo el sector y no solo a unos agentes”. Este argumento fue desarrollado en la demanda en los términos del párrafo 11 de esta providencia.

 

69.           El actor resaltó que la medida demandada resulta injustificada para alcanzar las finalidades de la Ley 1797 de 2016, por cuanto esta Ley “no se concibió como un paquete de auxilios para este tipo de entidades, individualmente consideradas sino que se estructuró como un grupo de medidas a favor del sector y del sistema general de seguridad social en salud (…) de allí que en la demanda se haya señalado y en la presente subsanación se ratifica con mayor claridad, suficiencia y especificidad que el criterio de comparación no puede ser la especial naturaleza jurídica de la IPS (….) en realidad como quiera que la Ley 1797 de 2016 se dirige al saneamiento del sector y el mejoramiento del sistema de salud, es posible tener como equivalentes y comparables a los prestadores de bienes y servicios de salud y analizarlos en función de la naturaleza de los créditos que son objeto del esquema  de prelación fijado en la norma demandada (…)”.

 

70.           En tales términos, la Sala advierte que el actor cumplió con la carga argumentativa requerida para la formulación adecuada del cargo de inconstitucionalidad por vulneración al principio de igualdad. Así, al cuestionar el artículo 12 (b) de la Ley 1797 de 2016, el actor identificó claramente determina el criterio de comparación en el caso concreto; (ii) evidenció el tratamiento desigual a sujetos que, en su concepto, ameritan un tratamiento igualitario; y (iii) aportó argumentos con los cuales cuestiona la justificación constitucional de dicho tratamiento, su razonabilidad y proporcionalidad. En tales términos, a la luz de la jurisprudencia constitucional vigente, la Sala no encuentra otra carga adicional que le sea exigible al actor para efectos de la admisión de la demanda de la referencia.  

 

71.           No obstante, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda por cuanto, en su opinión, la argumentación carecía de suficiencia. Además, la Magistrada señaló que, “a primera vista, resulta evidente que la mora en el pago de obligaciones a los diferentes actores del sistema incide de manera diversa en su sostenibilidad, en sus derechos y en la prestación del servicio”, y que, por esa razón, el Legislador graduó de distinta forma la prelación de sus acreencias.

 

72.           En su criterio, “desde la perspectiva de la prestación del servicio y la garantía del derecho a la salud, parece inequívoco que las consecuencias de los créditos insolutos son radicalmente distintas cuando son debidos a IPS, que en aquellos supuestos en los cuales se hallan en cabeza de otro tipo de acreedores, por las razones indicadas en el auto admisorio de la demanda. De manera que “si se trata de dos grupos de sujetos que no están en la misma situación de hecho, en consecuencia, tampoco es lógicamente posible contrastarlos y formular una acusación por violación del derecho a la igualdad”. (Resaltado fuera del texto)

 

73.           Tales planteamientos per se develan que la demanda cumple con la carga argumentativa requerida para que surjan cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la norma demandada, los cuales, en todo caso, serán resueltos por la Sala Plena de esta Corte al momento de proferir sentencia.

 

74.           En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar el auto recurrido en súplica y a ordenar la admisión de la demanda de la referencia. En todo caso, la Sala aclara que los efectos de esta decisión se circunscriben estrictamente al ámbito de la admisibilidad de la demanda, sin perjuicio de la decisión sobre la constitucionalidad de la norma demandada que esta Corte adopte en la sentencia que resuelva el presente asunto.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR el auto de 5 de septiembre de 2017 y, en su lugar, ADMITIR la demanda de la referencia.

 

Segundo. CONTINUAR con el proceso de constitucionalidad bajo la conducción de la Magistrada Sustanciadora inicial, en los términos del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015.

 

Tercero. Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No interviene

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Fls. 1-17.

[2] Fl. 18.

[3] Al hablar de bienes y tecnologías, se refiere a insumos médico-quirúrgicos, medicamentos, nutracéuticos, tecnologías, dispositivos médicos, prótesis, órtesis, servicios de transporte especializado, oxígeno domiciliario, entre otros bienes y servicios.

[4] ARTÍCULO 156. Características Básicas del Sistema General De Seguridad Social en Salud.  El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:

c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud;

[5] Fls. 19-22.

[6] Fls. 23 y 31.

[7] Fls. 25-30.

[8] Fls. 32-34.

[9] Fls. 35 y 44.

[10] Fl. 43.

[11] Fls. 36-42.

[12] Corte Constitucional. Auto A114 de 2004.

[13] Corte Constitucional. Auto A263 de 2016.

[14] Corte Constitucional. Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[15] Corte Constitucional. Auto A196 de 2002.

[16] Corte Constitucional. Auto A027 de 2016.

[17] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2004.

[18] Id.

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009.

[20] Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013, entre muchas otras.

[21] Corte Constitucional. Sentencia C-460 de 2011.

[22] Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 2005.

[23] Corte Constitucional. Sentencias C-1009 de 2008 y C-886 de 2010. “Cuando se trata de cargos por violación del principio de igualdad constitucional, la Corte ha reconocido la necesidad de exigir un mayor grado de precisión argumentativa, que inevitablemente repercute en el incremento de los niveles de suficiencia del cargo. La justificación de esta imposición es el respeto inicial que el juez constitucional tiene por la libertad de configuración del legislador. Ciertamente, dado que el legislador está autorizado por la Carta para regular según su criterio los diferentes fenómenos de la realidad jurídica, un cargo de inconstitucionalidad que pretenda denunciar el uso ilegítimo de dicha potestad debe encaminarse a demostrar cómo, en un caso específico, una regulación diversa constituye realmente una transgresión de principios constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripción de la arbitrariedad. En otras palabras, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneración del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual de la realidad jurídica, el legislador actuó de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria, pues de conformidad con el análisis que de ello haga el actor, diseñó un tratamiento diverso para situaciones fácticas que requerían una regulación similar”.

[24] De acuerdo con la Sentencia C-707 de 2005, “(…) la condición esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias”. Cfr. Sentencia C-966 de 2012. “Ahora bien, la Corte ha señalado que cuando se atribuye a una norma la posible violación del principio de igualdad, no es suficiente una argumentación que se limite a afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Carta. Para que el demandante  estructure adecuadamente el cargo, salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos señalados expresamente por la norma (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, entre otros) debe constatar que efectivamente dos o más grupos de personas están recibiendo un tratamiento diferenciado, ya sea porque la ley acusada da un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley cuestionada da el mismo trato a situaciones que deberían recibir un tratamiento diferenciado, e indicar las razones por las cuales se considera discriminatoria tal situación. Se requiere, en consecuencia, que en el caso concreto se establezca claramente (i) entre quiénes se está dando un trato diferenciado, (ii) en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa diferenciación, y (iii) con base en qué criterios.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-264 de 2008. Cfr. Sentencia C-834 de 2013. “Recuerda la Sala que los cargos por vulneración al principio de igualdad deben cumplir con una especial carga argumentativa, la cual implica demostrar que dos o más sujetos, instituciones, categorías o, como en este caso, mecanismos procesales son asimilables por el ordenamiento jurídico; y que la diferenciación que entre ellos realizó el legislador resulta desproporcionada o irrazonable, por lo que vulnera el contenido de igual trato por la ley derivado del artículo 13 de la Constitución.” Sentencia C-1057 de 2012. “Recuerda la Sala que los cargos por vulneración al principio de igualdad deben cumplir con una especial carga argumentativa, que implica demostrar que dos o más sujetos o categorías de sujetos son asimilables por el ordenamiento jurídico; y que la diferenciación entre dichos sujetos o categorías que realizó el legislador resulta desproporcionada o irrazonable, por lo que vulnera el contenido de “igual trato ante la ley” derivado del artículo 13 de la Constitución.

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-886 de 2010.

[27] Id.

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-707 de 2005. “(…) la condición esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias”; y tienen que estar en idénticas circunstancias porque la simple diferencia de trato no implica vulneración o desconocimiento del principio de igualdad.” Cfr. Sentencia C-487 de 2009. “Por esa razón, al demandante corresponde definir los sujetos de comparación, el término de comparación que se emplea para ejercer el control de constitucionalidad y debe establecer suficientes razones para concluir que el trato jurídico previsto en la ley repugna con la Constitución.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-886 de 2010. En el mismo sentido, cfr., entre otras, Sentencias C-487 de 2009, C-393 de 2011, C-635 de 2012, C-966 de 2012, C-1057 de 2012 y C-006 de 2017.

[30] Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 2017, entre otras.

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2004.

[32] Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013.

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-533 de 2012.