A514-17


Auto 514/17

 

RECURSO DE SUPLICA-No es oportunidad para corregir o modificar demanda rechazada/RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia para el caso

 

Referencia: Expediente D-12266

 

Actor: Orlado García Blanco

 

Recurso de súplica en contra del auto de 11 de septiembre de 2017 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 2 del artículo 3 y el artículo 19 (parcial) de la Ley 1453 de 2011.

 

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO            

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 25 de julio de 2017, el ciudadano Orlando García Blanco presentó demanda en contra del numeral 2 del artículo 3 y el artículo 19 (parcial) de la Ley 1453 de 2011[1]. La demanda fue radicada con el consecutivo D-12266 y asignada por reparto a la magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

2. Según el accionante, los preceptos acusados desconocen los artículos 1, 2, 13, 21 y 29 de la Constitución Política, ya que portar un arma para defensa personal no debería suponer que se quiere atentar contra los derechos de otros ni que, penalizada esa conducta, se niegue el beneficio de vigilancia electrónica. Así mismo, considera violatorio del derecho a la igualdad que un delito como el hurto se sancione con penas más leves que el porte ilegal de armas, y que aquel sí permita dicha vigilancia. Agrega que no aplicar los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 3 de la Ley 1453 de 2011 en los casos de porte ilegal de armas atenta contra el derecho al buen nombre. Finalmente, afirma que el porte ilegal de armas ya fue sancionado con una pena y, en esa medida, los preceptos demandados violan la presunción de inocencia.

 

3. Mediante el auto del 28 de agosto de 2017[2], la demanda fue inadmitida, por no formular al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. A juicio de la magistrada sustanciadora, los argumentos del demandante incumplen el requisito de certeza, al realizar una lectura parcial y subjetiva del artículo 3 de la Ley 1453 de 2011. Así mismo, consideró incumplido el requisito de pertinencia, pues la acusación se basa en la aplicación de la norma por los jueces penales. También consideró incumplido el requisito de especificidad, por cuanto no se expone de manera concreta, objetiva y verificable la vulneración del derecho al buen nombre. Finalmente, señaló que la demanda incumple el requisito de suficiencia, pues sus argumentos no generan una duda sobre la constitucionalidad del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.

 

4. De otro lado, aclaró que en la Sentencia C-121 de 2012, la Corte Constitucional declaró exequible el aparte demandado del artículo 3 de la Ley 1453 de 2011, por un cargo similar al planteado en esta oportunidad, pues se cuestionaba la dosificación de la pena frente a otros delitos. No obstante, descartó que se estuviera ante una cosa juzgada, y agregó que la demanda carece de suficiencia y especificidad frente a la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, pues no realiza una comparación verificable de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal ni explica cómo la sanción impuesta en caso de porte ilegal de armas, y la correlativa exclusión del beneficio de vigilancia electrónica, resultaría desproporcional.

 

5. En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se le concedió al accionante un término de tres días, contados a partir de la notificación del auto de inadmisión, con el fin de que corrigiera la demanda.

 

6. De acuerdo con el informe rendido el 5 de septiembre de 2017 por la Secretaría General de la Corte Constitucional[3], el auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 146 del 30 de agosto de 2017, y su ejecutoria transcurrió entre los días 31 de agosto y 1º y 4 de septiembre de 2017, sin que el demandante hubiera aportado escrito de subsanación.

 

7. El anterior informe fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora, que en auto del 11 de septiembre de 2017 rechazó la demanda, porque el término de ejecutoria del auto de inadmisión venció en silencio[4]. En la misma providencia, ordenó informar al demandante que contra el auto de rechazo procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

8. El auto de rechazo fue notificado el 13 de septiembre de 2017, por medio del estado número 152, y su ejecutoria transcurrió entre los días 14, 15 y 18 de septiembre de 2017[5].

 

9. Mediante memorial recibido el 18 de septiembre de 2017 por la Secretaría General de la Corte Constitucional[6], el accionante formuló recurso de súplica contra el rechazo de la demanda, sin consideración diferente a que lo hacía invocando el artículo 6 Decreto 2067 de 1991.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

10. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Problema jurídico

 

1. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el recurso de súplica sub examine?

 

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

12. El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[7].

 

13. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad paracontrovertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[8]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[9].

 

14. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[10]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[11].

 

15. Ahora bien, la Corte también ha señalado que cuando el rechazo de la demanda obedece al silencio del actor durante el término para corregirla, el recurso de súplica es improcedente, pues “éste no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio”[12].

 

D. Solución del caso

 

16. Revisado el expediente de constitucionalidad, se observa que, en el auto de inadmisión de la demanda la magistrada sustanciadora concedió el término para subsanarla. En el mismo auto se indicó con precisión cuáles fueron los requisitos incumplidos por el demandante.

 

17. El término de ejecutoria del auto de inadmisión de la demanda transcurrió entre los días 31 de agosto y 1º y 4 de septiembre de 2017, sin que el actor presentara escrito de corrección alguno. Por tal razón, la magistrada sustanciadora procedió a rechazar la demanda.

 

18. Contra esa decisión, el actor presentó recurso de súplica. Sin embargo, es claro que, mediante este recurso, el demandante no puede pretender enmendar su inactividad, con el fin de revivir la oportunidad procesal que perdió al dejar de subsanar la demanda. Así las cosas, salta a la vista que el recurso de súplica sub examine es improcedente, por cuanto el actor no subsanó la demanda en la oportunidad procesal que le fue otorgada con el auto inadmisorio.

 

19. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto mediante el cual la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda de la referencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR el auto del 11 de septiembre de 2017, dictado por la magistrada sustanciadora Diana Fajardo Rivera, por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-12266.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No interviene

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Fls. 1 al 18.

[2] Fls. 21 al 25.

[3] Fl. 27.

[4] Fls. 28-29.

[5] Fl. 30.

[6] Fl. 31.

[7] Corte Constitucional. Auto A114 de 2004.

[8] Corte Constitucional. Auto A263 de 2016.

[9] Corte Constitucional. Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[10] Corte Constitucional. Auto A196 de 2002.

[11] Corte Constitucional. Auto A027 de 2016.

[12] Corte Constitucional. Auto A034 de 2004.