A517-17


Auto 517/17

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

 

Referencia: ICC-2963

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín -Antioquia- y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia-.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre autoridades de la jurisdicción ordinaria pero de múltiple especialidad[1] -familia y promiscuo-, y diferente distrito[2], le correspondería a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[3] en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, la llamada a desatar el conflicto.

 

2. Que la señora Yesica del Pilar Maya Arboleda presentó acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia –Dirección de Factores de Riesgo de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social-,[4] solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados con motivo de la expedición de la Resolución No.49141 del 16 de mayo de 2016, mediante la cual se le sancionó económicamente en calidad de propietaria de un establecimiento comercial ubicado en el municipio de Liborina -Antioquia-.  

 

3. Que inicialmente el asunto se asignó al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín quien, mediante auto del 19 de abril de 2017,[5] resolvió remitir el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia-, como quiera que el municipio de Liborina pertenecía al circuito judicial de este último. Precisó que Liborina era el lugar donde se estaban generando los efectos de la presunta vulneración, pues allí no solo residía y laboraba la accionante, sino que además era en este municipio donde se ubicaba el establecimiento de comercio del cual era propietaria y por el que había sido sujeto de sanción.

 

4. Que, una vez recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia-, mediante providencia del 26 de abril de 2017,[6] se dispuso su envío a esta Corporación con el fin de proponer un conflicto negativo de competencias, argumentando que si bien la elección territorial de la accionante no se correspondía con la de su domicilio o labor, esto no implicaba alteraciones en el factor de competencia, el cual estaba dado, en este caso, por el lugar donde se había tramitado el procedimiento administrativo, es decir, la ciudad de Medellín.

 

5. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención, cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial). Asimismo, precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencias.[7]

 

6. Que sobre esta base, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”[8].

 

7. Que de acuerdo con las reglas expuestas previamente, la Corte considera que en virtud del factor territorial, tanto el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, son competentes para conocer del amparo interpuesto por Yesica del Pilar Maya Arboleda, toda vez que el primero es la autoridad judicial del lugar donde se produjo la presunta violación de los derechos fundamentales que motivo la presentación de la acción de amparo, y el segundo es el funcionario de la municipalidad donde se están produciendo los efectos de la actuación reprochada.

 

En efecto, en Medellín se profirió la decisión sancionatoria reprochada, pues es el lugar de asiento de la autoridad demandada, y en Liborina -parte del circuito judicial de Sopetrán- es donde se proyectan los efectos de tal decisión, ya que, además de ser el lugar de residencia de la accionante coincide con la dirección de notificaciones declarada en el escrito de tutela[9], y corresponde al sitio donde está ubicado el establecimiento de comercio de su propiedad, donde labora y en razón del cual le fue adelantado el proceso administrativo por la entidad accionada[10].

 

Así las cosas, en atención: (i) al criterio denominado “a prevención” establecido en el Decreto 2591 de 1991, (ii) a que fue la primera autoridad judicial que tuvo conocimiento del amparo, y a que (iii) fue el funcionario que eligió el actor para interponer la acción de tutela, la Corte remitirá el expediente ICC-2963 al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. En ese orden de ideas, se dejará sin valor ni efecto el auto proferido el 19 de abril de 2017 por dicho despacho judicial.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, mediante el cual dicha autoridad judicial se abstuvo de conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Yesica del Pilar Maya Arboleda contra la Gobernación de Antioquia -Dirección de Factores de Riesgo de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social-, dentro del expediente ICC-2963.

 

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2963 al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Yesica del Pilar Maya Arboleda contra la Gobernación de Antioquia -Dirección de Factores de Riesgo de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social-.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia-.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

ROCIO LOAIZA MILLIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA”. “ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: // 1. Corte Suprema de Justicia.// 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.// 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;// b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:// 1. Consejo de Estado// 2. Tribunales Administrativos// 3. Juzgados Administrativos (…)” (negrita fuera de texto)

[2] De acuerdo con el mapa judicial de Colombia disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, mientras el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín -Antioquia- pertenece al distrito judicial con su mismo nombre, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia- pertenece al distrito judicial de Antioquia.

[3] Ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA”. “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.// Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[4] Folios 1 al 6 del cuaderno principal.

[5] Folio 142 del cuaderno principal.

[6] Folios 143 al 146 del cuaderno principal.

[7] En diversos pronunciamientos esta Colegiatura ha definido, en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que, en principio, “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008, 079 de 2010, 087 de 2011, entre otros); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger Auto 025 de 1997, 095 de 2006, 125 de 2009, 227 de 2009, 188 de 2011, entre otros ) ”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007, 227 de 2009, 079 de 2010, entre otros).

[8] Auto 146 de 2009. Reiterado en el Auto 130 de 2017.

[9] Según el escrito de la acción de tutela, la accionante recibirá notificaciones en la “(…) Calle 9 No. 9-32 Plaza Principal de Liborina”. Folio 6 del cuaderno principal.

[10] Esta información puede corroborarse en el mismo acto administrativo sancionatorio, esto es, en la Resolución No.49141 del 16 de mayo de 2016.