A518-17


Auto 518/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia

 

 

Referencia: ICC-2981

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.  

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., 4 de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el señor Alejandro Aguilar Salazar interpuso una acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[1], y la regional Viejo Caldas del INPEC, ya que consideró vulnerados sus derechos a la vida digna y a la integridad personal, pues adujo que en aquel lugar todos los reclusos soportan condiciones de hacinamiento, los riesgos de una infraestructura precaria, e  inconvenientes con la atención en salud y la alimentación que les suministran. Motivo por el cual, solicitó al juez constitucional ordenar a las autoridades competentes la implementación de medidas o beneficios que propendan por la descongestión carcelaria, así como la solución de aquellas problemáticas.

 

2. Que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, mediante auto del 19 de mayo de 2017, resolvió: (i) admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Aguilar Salazar; (ii) vincular a todos los reclusos del establecimiento carcelario accionado y ordenar a su director notificarles la providencia; (iii) correr traslado a las entidades demandadas con el propósito de garantizar su derecho de defensa; y (iv) decretar una inspección judicial a aquella penitenciaria.

 

3. Que la Dirección Regional accionada, en la contestación a la demanda, manifestó: (i) que ya se han presentado acciones de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones, cuyo conocimiento correspondió a los juzgados Primero Laboral del Circuito, Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, Cuarto Civil del Circuito, Sexto de Familia del Circuito y Séptimo Penal del Circuito, todos de Manizales; y (ii) que, incluso, en este último despacho judicial cursa un incidente de desacato que se produjo en el marco de uno de aquellos procesos de tutela.

 

4. Que debido a dicha manifestación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en auto del 24 de mayo de 2017, se abstuvo de continuar con el trámite del mecanismo de amparo interpuesto por el señor Alejandro Aguilar, pues indicó que, según lo establecido en el Decreto 1834 de 2015[2], aquel proceso se debía remitir al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, ya que a dicho despacho le correspondió, por reparto, la primera acción de tutela que formuló una persona diferente, pero con una causa igual y con el mismo interés que expuso el señor Aguilar Salazar en esta oportunidad.

 

5. Que al reasignarse la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante auto del 25 de mayo de 2017, no asumió el conocimiento de la acción de amparo, pues advirtió que no era procedente acumular la tutela que interpuso el señor Alejandro Aguilar con el proceso al que aludió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, toda vez que en ese último ya se había proferido sentencia. Razón por la cual, devolvió el expediente al referido despacho judicial.

 

6. Que después de dicha devolución, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en auto suscrito el mismo 25 de mayo, nuevamente remitió el expediente al Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Para ello, resaltó que, según el citado Decreto 1834 de 2015[3], al despacho judicial que hubiese avocado el conocimiento de la primera acción de amparo, en una cadena sucesiva de tutelas con identidad de sujeto pasivo, causa y objeto, se pueden enviar aquellas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

 

7. Que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante auto del 26 de mayo de 2017, reiteró los argumentos que expuso en la providencia suscrita el día anterior y, además, adujo que en este caso no se pudo determinar cuál fue el despacho que avocó en primer lugar el conocimiento de la primera acción de amparo en la supuesta cadena sucesiva de tutelas con identidad de sujeto pasivo, causa y objeto, más aun teniendo en cuenta que, según el operador jurídico, en ese momento varias tutelas con idéntica situación fáctica estaban siendo conocidas, entre otros despachos, por los juzgados Sexto Penal del Circuito de Manizales y Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, remitió por segunda vez el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.

 

8.  Que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en auto del 26 de mayo de 2017, replicó la posición que expuso en las providencias del 24 y 25 de mayo de 2017, y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia objeto de estudio.

                   

9. Que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia en sede de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas en la colisión carecen de superior jerárquico común, o cuando el retardo en la resolución del presunto conflicto pueda perjudicar la efectividad de las garantías fundamentales o los principios de economía, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, con base en los cuales se debe desarrollar el trámite de la acción de amparo[4]

 

10. Que aunque el presunto conflicto de competencia se trabó entre los juzgados Quinto Penal del Circuito de Manizales y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, y por consiguiente su resolución corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Manizales, si no se desata de forma inmediata la presente controversia, el retardo de la decisión comprometería la economía, la celeridad y la eficacia que deben guiar al trámite de tutela, así como la efectividad de los derechos fundamentales que el señor Aguilar Salazar invocó, más aun si se tiene en cuenta que el accionante, debido a su reclusión, acudió al amparo constitucional argumentando una condición de indefensión y vulnerabilidad, derivada del hecho de no estar en capacidad de proveerse por sí mismo los medios necesarios para garantizar su subsistencia en condiciones dignas al interior del establecimiento carcelario.

 

11. Que los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 superior, son las únicas disposiciones normativas que determinan las reglas de competencia en materia de tutela[5], pues aunque según este último artículo la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez, la norma del citado decreto, por un lado, dispuso que el conocimiento de las tutelas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación corresponde a los jueces del circuito, y por otro, estableció la regla del factor de competencia territorial, según la cual el demandante puede interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde acaeció la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos; y de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan ser competentes, en virtud de la competencia a prevención, conocerá el asunto aquel funcionario judicial que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracterizan a esta acción.

 

12. Que si bien el Decreto 1834 de 2015 no fija reglas de competencia y solamente contiene pautas para efectuar el reparto de acciones de tutela masivas, la aplicación de las reglas dispuestas en ese acto administrativo depende de que todas las tutelas contengan una identidad de objeto, causa y sujeto pasivo, así como también de la identificación del despacho judicial que, en primer lugar, hubiere avocado el conocimiento del proceso primigenio, a partir del cual, precisamente, se define aquella triple identidad para efectos de evaluar si todas las demás tutelas que se interponen contra la misma autoridad pública o particular, simultáneamente o con posterioridad, incluso del fallo de instancia, persiguen la protección de derechos fundamentales iguales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión[6].

 

13. Que cuando el operador jurídico interrumpe el proceso para desprenderse de su conocimiento justificando la decisión en las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015, pero no existe plena certeza sobre la aplicación del referido acto administrativo, y, por tanto, no resulta claro o evidente que las circunstancias del caso concreto se subsumen en la hipótesis que permite efectuar la distribución de la acción de amparo conforme lo disponen las reglas de reparto para tutelas masivas,el trámite de tutela debe continuar, es decir, el juez que avocó su conocimiento está llamado a decidirlo de fondo”[7].

 

14. Que, en lineamiento con lo dicho, si bien la Dirección Regional accionada y los juzgados que trabaron la presente controversia señalaron que distintos operadores jurídicos del distrito judicial de Manizales han asumido el conocimiento de acciones de tutela interpuestas, supuestamente, con base en los mismos hechos y pretensiones que expuso el señor Aguilar Salazar, ninguna de las referidas autoridades logró identificar el despacho judicial que, en primer lugar, avocó el conocimiento del proceso primigenio, a partir del cual, precisamente, se tuvo que haber definido la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo, después de haberlo  comparado con la tutela que formuló el señor Alejandro Aguilar.

 

Razón por la cual, ni las autoridades demandadas ni los juzgados Quinto Penal del Circuito de Manizales y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, lograron precisar en qué proceso y en qué términos se avocó el conocimiento o se interpuso la tutela primigenia en la que, supuestamente, se haya perseguido la protección de los mismos derechos fundamentales que invocó el señor Alejandro Aguilar, con base en la misma acción u omisión de las autoridades que él demandó en esta ocasión. Además, tampoco confrontaron los hechos y pretensiones del amparo interpuesto por el actor, con la causa y el objeto de cualquier otra acción anterior o concomitante.    

 

15. Que, en ese orden de ideas, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, mediante auto suscrito el 24 de mayo de 2017, interrumpió el trámite de una acción de tutela que ya había admitido para desprenderse de su conocimiento, justificando dicha decisión en las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015, sin que exista certeza sobre la aplicación del referido acto administrativo en el sub judice, ya que no se determinaron las circunstancias que hubiesen permitido efectuar, de forma correcta y precisa, la distribución de la acción de amparo conforme lo disponen las reglas de reparto para tutelas masivas, y, además, no hay elementos de juicio para verificar que la presente acción de amparo cumple los supuestos que contiene aquel Decreto para asignar su conocimiento conforme lo disponen las pautas de reparto que establece la citada norma.

 

16. Que, con base en lo expuesto, se colige que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales debió continuar el trámite de tutela con el fin de emitir una decisión de fondo. Razón por la cual, esta Sala dejará sin efectos la decisión por medio de la cual el referido despacho se desprendió del conocimiento del  mecanismo de amparo interpuesto por el señor Aguilar Salazar, para que, de forma inmediata y sin dilación alguna, tramite la acción de tutela interpuesta por el actor y profiera el respectivo fallo.      

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia que dictó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el 24 de mayo de 2017, dentro del expediente ICC-2981.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el expediente ICC-2981, para que de forma inmediata y sin dilación alguna tramite la acción de tutela interpuesta por el señor Alejandro Aguilar Salazar, y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, así como al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

  

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

                                                  

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

  ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 



[1] En adelante, INPEC.

[2] Decreto 1834 de 2015, artículo  1°. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto: // SECCIÓN. 3 // REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS // Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. // Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. // Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar (…)”.

[3] Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[4] Cfr. Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto ver, entre otros, los siguientes Autos: 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; 048, M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 230 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; y 052 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] Lo cual quiere decir que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Al respecto ver, entre otros, los siguientes autos: 170 y 422 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 172 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 285 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 390 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Auto 285 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. // En ese mismo orden de ideas, en el Auto 422 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Sala Plena de esta corporación explicó que el Decreto 1834 de 2015, al igual que el Decreto 1382 de 2000, “contiene reglas administrativas de reparto, por lo que atendiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala Plena proferida sobre el tema, la aplicación de esta nueva reglamentación no habilita al juez a declarar su falta de competencia en un asunto de tutela que aparentemente corresponde a las llamadas “tutelatones”, pues la acción de tutela se caracteriza por tener un trámite preferente, sumario e inmediato, por lo que al no existir certeza sobre su aplicación a cada caso en concreto, no debe ser el solicitante quien deba esperar a que los despachos judiciales definan quien tiene competencia para conocer del asunto puesto a su consideración”.