A520-17


Auto 520/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos

 

 

Referencia: ICC-2990

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcionalmente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posea una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2. La señora Luz Marina Holguín Uribe interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar, por considerar que se le vulneró su derecho de petición, pues no se le dio respuesta a una solicitud radicada el 24 de junio de 2016.

 

3. Mediante proveído del 26 de julio del mismo año, el Juzgado Veintiséis Penal  del Circuito de Medellín se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia. Fundamentó su decisión en que la acción de tutela se dirigía contra una entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, entidad del orden nacional, de manera que, conforme a las normas de reparto, y dada la naturaleza jurídica de la autoridad involucrada, su conocimiento le correspondía a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

 

4. Efectuado nuevamente el reparto y asignado el asunto a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 28 de julio de 2016, ésta decidió no asumir el conocimiento de la demanda y provocar un conflicto negativo de competencias ante esta Corporación, al estimar que el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín se declaró incompetente con base en normas de reparto y no de competencia en materia de acción de tutela, desatando así un aparente conflicto de competencias.

 

En este sentido, advirtió que la regla contenida en el Decreto 1382 de 2000 sobre el reparto de las acciones de tutela dependiendo de la naturaleza de la entidad demandada, no define la competencia de los despachos judiciales, pues se trata de una mera regla de reparto, cuya aplicación, en términos de esta Corporación, no es un fundamento válido para que un juez se declare incompetente.

 

5. Mediante oficio del 28 de julio de 2016, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia procedió a remitir el proceso a la Corte Constitucional, a fin de que ésta dirimiera el conflicto presentado entre el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.[3]

 

6. Posteriormente, mediante oficio del 17 de mayo de 2017, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente a esta Corporación nuevamente.

 

7. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son los únicos fundamentos jurídicos válidos para generar un conflicto de competencia.

 

8. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[4], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[5] o para decretar la nulidad de lo actuado[6]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales.

 

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

 

9. En el caso sub examine el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, no admitió la acción de tutela de la referencia porque se dirigía  contra un juzgado penal militar, entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, autoridad pública del orden nacional, cuyo conocimiento, a su juicio, debía asumirlo un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Por su parte, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no compartió lo expuesto por el juzgado, al estimar que la competencia del juez de tutela se define exclusivamente  por las normas de competencia y no por las de reparto.

 

10. De conformidad con los hechos descritos, la Corte encuentra que el supuesto conflicto de competencias se basó en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 del 2000[7] relacionadas con la naturaleza de la entidad demandada, hecho que para efectos de la competencia no tiene incidencia alguna.

 

Para esta Sala, no cabe duda que resulta improcedente la invocación de la naturaleza de la entidad demandada[8], como sustento para la declaratoria de incompetencia del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito  de Medellín, pues se recuerda que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia y a la dilación injustificada en el trámite de una acción de tutela. Además, no se observa que exista una distribución caprichosa en el reparto del expediente.

 

11. Con fundamento en lo anterior, se decidirá el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, en el sentido de ordenar la remisión del expediente ICC-2990 al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Holguín Uribe contra el Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, dentro del expediente ICC-2990.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el aparente conflicto de competencias, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2990 al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Holguín Uribe contra el Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILLIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Según obra en el expediente éste fue remitido como una acción de tutela que debía surtir el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional, y por error de radicación se devolvió al juzgado de origen sin decidir sobre el eventual conflicto de competencias.

[4] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[5] Auto 069 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[6] Auto 087 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[7] Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…)

[8] La naturaleza jurídica de las entidades que pertenecen a la Justicia Penal Militar ha sido catalogada como de carácter “hibrido”, pues orgánicamente pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público al depender del Ministerio de Defensa; sin embargo ejercen funciones propias de la Rama Judicial sin pertenecer a esta. Al respecto, ver Sentencia C-928 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.