A521-17


Auto 521/17

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Conocimiento de la Corte Constitucional para dirimir controversias entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común

 

 

Referencia: Expediente ICC-2993

 

Conflicto de competencia aparente suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                El 23 de marzo de 2017, Ruth Lorena Guerrero Narváez, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra de Porvenir S.A. y Seguros de vida Alfa S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida en condiciones dignas, debido a que Porvenir S.A. negó la solicitud de pensión de invalidez presentada por la actora. Esta entidad justificó su negativa en que no fue vinculada ni notificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. La acción de tutela fue instaurada en la ciudad de San Juan de Pasto, municipio en el que la actora tiene su domicilio.

 

2.                El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, quien mediante sentencia del 6 de abril de 2017, concedió el amparo de forma transitoria y ordenó a Porvenir S.A. reconocer la pensión de invalidez solicitada por la accionante. Así mismo, advirtió a la demandante que el amparo se concedía por un término de 4 meses mientras iniciaba el proceso pertinente ante la jurisdicción laboral para determinar en forma definitiva su derecho a la pensión de invalidez y su monto. Inconforme con esta decisión, Porvenir S.A. impugnó el fallo el 17 de abril de 2017.

 

3.                Admitida la impugnación por el juez de primera instancia, el expediente fue remitido a la oficina de apoyo judicial de Pasto para que repartiera el asunto para la segunda instancia.

 

El conocimiento del trámite de impugnación le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que mediante auto del 24 de abril de 2017, resolvió (i) inaplicar por inconstitucional el oficio UDAE017-231 del 23 de febrero de 2017 proferido por la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; (ii) devolver el expediente a la oficina de apoyo judicial para que éste fuera remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, y (iii) en caso de no compartir los planteamientos del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, proponer conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto sustentó su falta de competencia en que las normas del Código de Procedimiento Penal no asignaron ningún tipo de jerarquía de los jueces administrativos del circuito sobre sobre los jueces penales municipales. En esa medida, conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial les corresponde el conocimiento de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces municipales del mismo distrito.

 

Con base en lo anterior, concluyó que en este caso se desconoció la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencias, pues a su juicio el reparto de la acción de tutela se hizo con base en criterios ilegales, arbitrarios y caprichosos.

 

4.                Hecho nuevamente el reparto, su estudio le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien mediante auto del 2 de mayo de 2017, decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia, pues propuso conflicto negativo de competencias, y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho sustentó su falta de competencia en las siguientes razones: (i) las normas del Código de Procedimiento Penal no son aplicables en materia de tutela; (ii) el hecho de que el fallo de primera instancia haya sido proferido en primera instancia por un juez que no es de la misma especialidad, no es un argumento válido para promover conflicto de competencias pues todos los jueces hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales” -Auto 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra[2]-.

 

En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencias, en razón a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues éstas pertenecen a jurisdicciones diferentes -ordinaria y contenciosa administrativa-. Si bien por disposición constitucional y legal[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial[4], esta Corporación ha dicho que esa competencia no abarca los conflictos que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional[5].

 

Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio y entrará a resolver el conflicto de competencias originado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad.

 

2.                En vista que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de impugnación, la Corte considera necesario precisar su alcance.

 

De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dijo lo siguiente:

 

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

 

La Sala Plena observa que en la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, la intención del legislador extraordinario, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

 

3.                La Sala recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo 5º transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

 

En este orden de ideas, para la Corte tanto el oficio UDAE017-231 del 23 de febrero de 2017 y como la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de ese mismo año proferidos por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño respectivamente, que establecen reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconocen el alcance dado por el legislador extraordinario al Decreto Estatutario de 1991.

 

Caso concreto

 

4.                La Corte considera que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto con destino a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien, al ser el superior jerárquico funcional del Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto[6], estaba obligado a resolver, en segunda instancia, la acción de tutela bajo referencia.

 

5.                Aclarado lo anterior, esta Corporación estima que en el caso objeto de estudio ni siquiera se presentó un conflicto de competencias, pues la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto se rehusó a tramitar la impugnación presentada por la actora y en vez de ello, remitió el expediente a esta Corporación con el objetivo de que resolviera el presunto conflicto de competencias.

 

A pesar de la existencia de un mandato legal que obliga a los jueces de tutela a tramitar las impugnaciones presentadas por los accionantes, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto se abstuvo de cumplir su obligación de conocer de la impugnación presentada por Ruth Lorena Guerrero Narváez, con fundamento en el oficio UDAE017-231 del 23 de febrero de 2017 y la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de ese mismo año proferidos por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

 

Ello permite a la Sala Plena concluir que en este caso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto desconoció las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al no emitir un pronunciamiento de fondo.

 

6.                En vista que recientemente esta Corporación ha resuelto casos similares en los que se cuestiona el contenido del oficio UDAE017-231 del 23 de febrero de 2017 y la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de ese mismo año proferidos por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (i.e. Expedientes ICC-2988 y ICC-3003) y que ahora se reiteran, la Sala Plena solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la difusión de esta providencia entre los distintos despachos judiciales del país con el objetivo de evitar la formulación de nuevos incidentes de conflicto de competencias por la misma causa.

 

7.                 Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 2 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Ruth Lorena Guerrero Narváez contra Porvenir S.A. y Seguros de vida Alfa S.A.

 

8.                Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2993, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Ruth Lorena Guerrero Narváez, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Ruth Lorena Guerrero Narváez contra Porvenir S.A. y Seguros de vida Alfa S.A.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2993, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Ruth Lorena Guerrero Narváez, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la difusión de esta providencia entre los distintos despachos judiciales del país con el objetivo de evitar la formulación de nuevos incidentes de conflicto de competencias por la misma causa.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; 164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; 40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; 49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[2] También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] Numeral 6 del artículo 256 Superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015) y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

[4] Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] Autos 16 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 75 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 79 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; 55 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 002 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; 62 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 377 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[6] Según el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial les corresponde el conocimiento de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces municipales del mismo distrito.