A522-17


Auto 522/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

                                      

 

Referencia: expediente ICC- 2996

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla (Atlántico).

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla (Atlántico)

 

ANTECEDENTES

 

El quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Eligio Tejeda Castilla, en representación de su hijo Elías Tejeda Palmera, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, salud y educación de su hijo, con ocasión de la negativa de la entidad accionada de inscribir en el registro civil al menor de edad con el fin de que pueda ser afiliado a una Entidad Prestadora de Servicios de Salud.

 

El accionante interpuso su solicitud de amparo ante las autoridades jurisdiccionales del Distrito Especial de Barranquilla y, como consecuencia de ello, el conocimiento del asunto fue asignado al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el cual, mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[1], dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial de reparto de manera que ésta procediera a asignarlo a alguno de los jueces con categoría municipal del Distrito de Barranquilla. Consideró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º inciso 3º el Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan en contra de entidades o autoridades públicas del orden Distrital o municipal deben ser repartidas a los jueces del nivel municipal, motivo por el cual se estimó incompetente para conocer.

 

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto, el asunto fue repartido al Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla (Atlántico), el cual, a través de auto del cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)[2], consideró que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, desconoció el precedente de la Corte Constitucional respecto de la imposibilidad de un juez de amparo de declararse incompetente para conocer de un trámite de tutela con ocasión a la errónea aplicación de las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. En ese sentido, estimó necesario remitir las actuaciones a esta Corporación de manera que fuera posible dilucidar cuál era la autoridad competente para resolver la controversia.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[3] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[5].

 

En el presente caso se evidencia que entre las autoridades judiciales en conflicto de competencia no hay superior jerárquico, razón por la cual resulta apropiado que la Corte se arroga la competencia para resolver esta controversia. Ello, en vista de que se trata de una litis iniciada en el mes de mayo de 2017 y se encuentran claramente vencidos los términos constitucionalmente establecidos para la resolución de este tipo de asuntos.

 

2.- Esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela; es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir el conocimiento de este tipo de trámites[6].

 

Son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte[7] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

En ese orden de ideas, son los factores expuestos de manera antecedente los únicos a partir de los cuales es posible a una autoridad judicial fundamentar un conflicto de competencia, sin que una discrepancia en la interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, pueda servir de sustento para el efecto. Lo anterior, sin perjuicio de que, en los eventos en que se evidencie una aplicación caprichosa o arbitraria de estas normas, sea posible al juez realizar los correctivos correspondientes.

 

3.- En el caso bajo estudio se tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se rehusó a tramitar la solicitud de amparo que le fue repartida, con fundamento en la inadecuada aplicación de las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. A su modo de ver, el hecho de que la accionada ostente la condición de entidad pública del orden nacional (descentralizada territorialmente), implica que su conocimiento únicamente compete a los jueces municipales.

 

Se observa entonces, que, al invocar normas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, pretermitió la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela.

 

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad cuenta con la obligación de entrar a decidir sobre la acción de tutela en estudio queda zanjada con suficiencia si se observa que, en primer lugar, jamás existió un argumento con la capacidad de despojar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del deber de resolver el mecanismo de amparo formulado.

 

4.- Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se abstuvo de impartir trámite a la acción de tutela de la referencia y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo a que haya lugar.

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por el ciudadano Eligio Tejeda Castilla, en representación de su hijo Elías Tejeda Palmera, contra la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2996, a fin de que, sin más dilaciones, le imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla (Atlántico).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. folio 12 del Cuaderno Principal.

[2] Cfr. folio 39 del Cuaderno Principal.

[3] Ya sea a partir de: (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[6] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[7] Ver Auto 124 de 2009.