A523-17


Auto 523/17

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos

 

 

Referencia: Expediente ICC-3004

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Laboral, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 09 de agosto de 2017, Valentina Ramírez Chalarcá y Estela Chalarcá Ramírez, promovieron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, la Nación- Ministerio de Educación y la Presidencia de la República de Colombia, por la presunta vulneración al derecho a la educación, al no acceder a la solicitud de crédito del programa “Estudiantes de Comunidades de Especial atención constitucional”.[1]

 

2. El 10 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral[2], resolvió no asumir conocimiento considerando que “al ser el Ministerio de Educación y la Presidencia de la Republica autoridades del orden nacional, en principio sería el competente para avocar conocimiento de la presente acción, sin embargo, este no tiene jurisdicción sobre la ciudad de Bogotá, lugar en el que ocurre la presunta vulneración del derecho de educación invocado, ya que según se observa en el escrito de tutela, la accionante Valentina Ramírez se encuentra inscrita en el segundo semestre de Ingeniería Ambiental en la Escuela de Administración de Negocios – ubicada en la ciudad de Bogotá”.[3] Dicho despacho judicial, ordenó remitir el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal.

 

3. El 17 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la acción de tutela, considerando que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 no tiene competencia. Al efecto el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º de la norma en cita consagra que “a los jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.[4] Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito.[5] 

 

4. El 28 de agosto de 2017, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá D.C., no asumió conocimiento de la acción, al considerar que los despachos judiciales en cuestión debieron conocer del asunto de acuerdo a la competencia a prevención que ostentan todos los jueces.[6]  

 

II. CONSIDERACIONES 

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera residual[7] y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[8] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de, no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.[9] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.

 

2. El artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han manifestado que todos los jueces de tutela conforman la jurisdicción constitucional,[10] y que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. Por lo que, sus disposiciones no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[11] Así las cosas, “en el caso de que, dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[12]

 

Debe insistirse en que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

3. En cuanto al asunto que ocupa la atención de la Sala, cabe señalar que tanto el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, como el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá, plantean una discusión que gira alrededor de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 por el factor funcional que no genera conflicto alguno de competencia. Cosa distinta ocurre con los argumentos presentados por el Tribunal Superior de Cundinamarca que suscitan un verdadero conflicto de competencia por el factor territorial, que deberá ser resuelto por esta Corporación.

 

4. De acuerdo con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para determinar la competencia en materia de tutela por el factor territorial sólo existen dos reglas que la definen: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de amparo que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.[13]  

 

5. De las reglas de competencia enunciadas en el numeral anterior se deduce que dicha normatividad hace posible que dos jueces sean competentes para conocer de un mismo asunto, razón por la cual, el actor puede escoger el lugar donde desea que sea tramitada su solicitud de amparo. Por tanto, el juez de tutela debe garantizar dicha elección, (“a prevención”), con el fin de proteger los derechos fundamentales del peticionario. [14]

 

6. Ahora bien, en la acción de Valentina Ramírez Chalarcá y Estela Chalarcá Ramírez, en la cual se discute la presunta violación al derecho a la educación, ha de tenerse en cuenta que, a diferencia de lo dicho por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el lugar donde se estarían generando los efectos de la presunta vulneración es en la ciudad de Sopó (sitio de notificación aportado por la actora en el escrito de tutela). Se reitera, que la accionante puede elegir (“a prevención”), ante qué juez presenta su solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos.

 

7. La Sala advierte que el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral tomó las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991 para declararse incompetente y no efectuar un pronunciamiento de fondo, a pesar de que tales normas atribuían competencia a prevención para conocer del asunto. Dicha declaratoria de incompetencia contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

8. Por consiguiente, se dejará sin efectos el auto del 10 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Laboral, dentro del trámite de la acción promovida por Valentina Ramírez Chalarcá y Estela Chalarcá Ramírez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, la Nación- Ministerio de Educación y la Presidencia de la República de Colombia. En consecuencia se remitirá el expediente ICC-3004 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Laboral, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS  el auto del diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Laboral dentro del trámite de la acción promovida por Valentina Ramírez Chalarcá y Estela Chalarcá Ramírez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, la Nación- Ministerio de Educación y la Presidencia de la República de Colombia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3004 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Laboral para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

           CARLOS BERNAL PULIDO                ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                           Magistrada

 

 

 

     JOSE FERNANDO REYES CUARTAS                    CRISTINA PARDO SCHLESINGER              

               Magistrado                                                                      Magistrada

 

 

 

    ALBERTO ROJAS RÍOS                                     DIANA FAJARDO RIVERA

                 Magistrado                                                                   Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela promovida por Valentina Ramírez Chalarcá y Estela Chalarcá Ramírez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX. Visto en folios 1 al 20 Cuaderno principal.

[2] Teniendo en cuenta además que, el Municipio de Sopó se encuentra ubicado dentro del Departamento de Cundinamarca. 

[3] Auto del 10 de agosto de 2017 suscrito por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral. Visto en el folio 21-25 del cuaderno principal.

[4] Inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

[5]Auto del 17 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal.

[6] Auto del 23 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 8 Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá.

[7] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[8] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[9] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[11] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[12] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[13] Corte Constitucional, Auto 143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, es necesario tener en cuenta lo siguiente: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

[14] Corte Constitucional, Auto 146 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger) “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.