A525-17


Auto 525/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3007

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Carlota Barbosa Machado, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la entidad accionada a su solicitud de indemnización individual por vía administrativa, en atención a su calidad de víctima de desplazamiento forzado. La petición fue radicada el 18 de abril de 2017 ante la Dirección Territorial de Antioquia de la UARIV[1], la cual tiene su sede en la ciudad de Medellín, y la acción de tutela[2] fue presentada en el municipio de Apartadó, lugar de su residencia[3], ante el Juzgado Itinerante de dicha localidad.

 

2.                 Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, que, mediante auto del 24 de mayo de 2017, indicó no asistirle competencia para tramitar el asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Turbo -reparto-. Como sustento de su decisión señaló que, [la] Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tiene Despacho en el municipio de Turbo, lugar de residencia de la accionante[4], es decir, es allí donde se violentan sus derechos. || Consecuente [sic] de lo anterior, vista la normatividad que determina el reparto de las acciones de tutela, es válido concluir que corresponde a los Jueces del circuito, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuestas contra esta entidad”[5].

 

3.                 Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo que, en auto del 5 de junio de 2017, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación. Consideró que “la competencia, para continuar con el conocimiento de la acción de tutela, es del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó - Antioquia, toda vez que la actora decidió voluntariamente presentarla ante este juzgado. Por otro lado la circunstancia de que, al parecer, se trate de una persona desplazada por la violencia impone un mandato de celeridad y eficiencia en el acceso a la administración de justicia, razón suficiente para que sea el Juzgado de origen, quien deba darle trámite a la solicitud de tutela, a prevención, con la debida prelación constitucional”[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.   Competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela

 

4.                 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

5.                 Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto pertenecen a distintas jurisdicciones y que, por tanto, no cuentan con un superior jerárquico común, le asiste competencia a la Sala Plena para resolver el presente conflicto de competencias.

 

B.   Reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela

 

6.                 La Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[10]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación (competencia en virtud del factor funcional).

 

7.                 Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, [...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces”[11].

 

8.                 Por su parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. Sin embargo, y como excepción a lo anterior, la Corte ha precisado que de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en dicha norma[12].

 

C.   Caso concreto

 

9.                 Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el presente asunto se aprecia, por una parte, que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición tuvo lugar en Medellín, sede de la Dirección Territorial de Antioquia de la entidad accionada, lugar en el que se omitió dar respuesta a la solicitud de que trata el párrafo 1, y de otra, que los efectos de tal vulneración se presentan en el municipio de Turbo, lugar escogido por la tutelante para adelantar el trámite de notificaciones del derecho de petición.

 

10.            Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el presente conflicto de competencia no se encuentra vinculada autoridad judicial alguna de la ciudad de Medellín, lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales, para la Corte, la presente acción de tutela deberá remitirse a aquella autoridad con jurisdicción en el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de las garantías iusfundamentales.

 

11.            En consecuencia, y como quiera que es en Turbo, el municipio en el que tienen lugar los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en el sub judice se decidirá que es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de esa entidad territorial el despacho judicial que debe asumir el conocimiento y trámite de la acción de tutela. Por consiguiente, la Sala dejará sin efectos el auto del 5 de junio de 2017 proferido por dicha autoridad y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de junio de 2017, que profirió el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Carlota Barbosa Machado contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3007 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 4 a 5, cuaderno principal.

[2] Folios 1 a 6, cuaderno principal.

[3] Folio 1, cuaderno principal.

[4] Esta afirmación es errada por cuanto de conformidad con lo manifestado en el escrito de tutela que obra a folios 1 al 6 del cuaderno principal, la señora Carlota Barbosa Machado, reside en el municipio de Apartadó.

[5] Folio 7 vto., cuaderno principal.

[6] Folios 10 y 10 vto., cuaderno principal.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Auto 124 de 2009. Cfr., Auto 152 de 2009.

[11] Auto 170 de 2016.

[12] Auto 198 de 2009: [T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.