A527-17


Auto 527/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente ICC-3012

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Pasto –Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Luz Argelia Martínez de Jojoa presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor y el Municipio de Pasto -Secretaría de Bienestar Social- al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y vida digna, como quiera que fue bloqueada del Programa Colombia Mayor por lo que no pudo continuar siendo beneficiaria del subsidio por ser propietaria de más de un inmueble, a pesar de que el Decreto 455 de 2014[1] modificó el artículo 37 del Decreto 3771 de 2007[2] y eliminó el requisito de “ser propietario de más de un inmueble” para que el beneficiario dejara de recibir la ayuda económica por parte del Estado.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Laboral-  quien mediante auto de 23 de junio de 2017, manifestó que de acuerdo con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000[3], la tutela debía ser repartida a los juzgados laborales del circuito de Pasto[4].

 

3.                En acta individual de reparto, le correspondió el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 30 de junio de 2017, sostuvo que “la competencia para seguir tramitando la presente tutela la conserva la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue impetrada en primera instancia al Juez colegiado tratándose la accionada de una entidad de orden público y nacional”[5]. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual, y, en consecuencia, se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

2.    En principio, y de conformidad con lo anterior, el presente conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala de Casación Laboral-, ya que las autoridades judiciales en disputa pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la adopción de una decisión de fondo en el presente trámite de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.     Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[6].

 

4.     Igualmente, se ha aclarado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del Decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[7]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo.

 

Caso concreto

 

En el asunto sometido a consideración, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   De conformidad con el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (que establece solamente reglas de reparto) y los artículos 86 de la Carta y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (que aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela), no le es dado al juez constitucional modificar la solicitud presentada en la demanda de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió para declarar su incompetencia para conocer de determinado asunto[8], por lo que el funcionario judicial que debe conocer el amparo se determina según quien aparezca demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos.

 

ii.                 Bajo esas consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal de Pasto no respetó la lógica procesal al realizar un juicio a priori sobre la autoridad responsable de la afectación que demanda la accionante, en tanto ello es a lo que debe dedicarse en el fallo.

 

iii.              La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia de la administración de justicia, al igual que el amparo de las garantías de la actora, que acudió a la Judicatura desde el 21 de junio de 2017 (fl. 4) en busca de que se levante el bloqueo sobre ella y que le impide gozar del subsidio entregado por el Estado.

 

iv.              La acción de tutela no se distribuyó de manera caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, sino una discrepancia en la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto de 23 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto     -Sala de Decisión Laboral-, dentro de la acción de tutela que Luz Argelia Martínez de Jojoa presentó en contra del Ministerio del Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor y el Municipio de Pasto -Secretaría de Bienestar Social-.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3012 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Laboral- que contiene la acción de tutela presentada por Luz Argelia Martínez de Jojoa, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 23 de junio de 2017 proferido por el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Laboral-, dentro de la acción de tutela formulada por Luz Argelia Martínez de Jojoa en contra del Ministerio del Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor y el Municipio de Pasto -Secretaría de Bienestar Social-.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3012 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Laboral- que contiene la acción de tutela presentada por Luz Argelia Martínez de Jojoa, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 



[1]Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 3771 de 2007”.

[2] Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”.

[3] “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

[4]Al recibir la demanda, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto consideró que al endilgarse la vulneración en cabeza del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR que tiene por objeto administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional e integrada por la FIDUPREVISORA, FIDUCOLDEX y FIDUCENTRAL, y el Municipio de Pasto (autoridad pública del orden municipal), al tratarse de autoridades del orden nacional y descentralizadas por servicios, correspondía su conocimiento a los Jueces del Circuito. Agregó el Tribunal que si bien la accionante también dirigió la demanda en contra del Ministerio del Trabajo, al no tener injerencia directa en la reclamación invocada, y a tono con lo expuesto por las Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, ello apenas era una vinculación aparente, por lo que la competencia era de los Jueces del Circuito, disponiendo su remisión a los Laborales de tal categoría.

[5] Expuso con claridad la jurisprudencia de esta Corte, que ha considerado equivocada la conducta de aquellos jueces que en el estudio de la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse el amparo, fundamentándose en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de actividades demandadas altera la competencia.

[6] Autos 23 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 59 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; 92 de 2009, 61 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 126 de 2009, Luis Ernesto Vargas Silva; 11 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 263 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 303 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto; 266 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 274 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; 291 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 265 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 34 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 60 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 86 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 88 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 89 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; 90 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; 91 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 23 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 28 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 21 de 2012, Mauricio González Cuervo; 91 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 169 de 2012, Jorge Iván Palacio Palacio; 250 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 13 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 14 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 19 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 80 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; 2 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 49 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 62 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 119 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 274 de 2014; Luis Ernesto Vargas Silva; 278 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 318 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 49 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 75 de 2015; Luis Guillermo Guerrero Pérez; 103 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 124 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 206 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; 237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 311 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 328 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos;; 26 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 63 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 75 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; 115 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 4 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 12 de 2017, Alejandro Linares Cantillo; 30 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 81 de 2017; M.P. María Victoria Calle Correa; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[7] Autos: 085 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 026 de 2001 Alejandro Linares Cantillo, 071 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 098 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 062 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 121 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 089 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 170 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 142 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 099 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, 121 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 167 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 157 de 2006 Álvaro Tafur Galvis, 230 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 340 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño, 007 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 071 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, 042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, 076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[8] Ver, entre otros, Autos 154 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas; 056 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; 022 de 2009; y Auto 287 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado.