A528-17


Auto 528/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

 

Referencia: Expediente ICC-3013

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Pasto – Sala Unitaria de Decisión Civil- Familia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño- Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 01 de junio de 2017, Leonor Apraez de Erazo, mediante agencia oficiosa promovió acción de tutela contra Emssanar EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, al negarle el tratamiento integral requerido.[1]

 

2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pasto, que mediante sentencia del 13 de junio de 2017, concedió los derechos fundamentales invocados por el accionante. Dicha decisión fue impugnada por una de las entidades accionadas y por reparto el trámite le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual mediante auto del 22 de junio de 2017, declaró la falta de competencia con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Adujo que las impugnaciones en sede de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de aquel despacho judicial que conoció la solicitud de amparo en primera instancia, de acuerdo a la especialidad. Por consiguiente el superior jerárquico para conocer del asunto es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto. Ordenó remitir el asunto a la referida Sala.

 

3. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto del 28 de junio de 2017, resolvió no asumir conocimiento argumentando que todos los jueces de la Republica indistintamente de su jerarquía y especialidad son constitucionales y no pueden negarse al conocimiento de acciones de tutela.[2]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera residual[3] y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de, no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.[5] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.

 

2. En vista de que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de impugnación, la Corte considera necesario precisar su alcance.

 

3. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dijo lo siguiente:

 

Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.[6]

 

La Sala Plena observa que en la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, la intención del legislador extraordinario, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.

Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

 

4. Frente al caso concreto, se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró la falta de competencia del asunto de la referencia, con base en la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y manifestó que al no tener inferior jerárquico no podría ser el competente para conocer de la impugnación.

 

5. En esa medida, esta Corporación considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respetó y acató lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto- Sala Unitaria Civil - Familia, quien, al ser el superior jerárquico funcional del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pasto, estaba obligado a resolver, en segunda instancia, la acción de tutela bajo referencia.

 

6. En ese sentido, es importante establecer que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior, es de contenido estatutario, y fue expedido por el Gobierno Nacional en atención al literal b) del artículo 5º transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

 

7. Con fundamento en lo anterior, debe señalarse, entonces, que la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no puede desconocer el alcance dado por el legislador extraordinario al Decreto Estatutario 2591 de 1991, para de esta forma establecer reglas de reparto en el conocimiento de los asuntos en segunda instancia.

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del 28 de junio de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto dentro del trámite de acción de tutela formulada por Leonor Apraez de Erazo, mediante agencia oficiosa contra Emssanar EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Por consiguiente, se remitirá el expediente ICC-3013 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS  el auto del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto dentro del trámite de acción de tutela formulada por Leonor Apraez de Erazo, mediante agencia oficiosa contra Emssanar EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3013 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

           CARLOS BERNAL PULIDO                    ALEJANDRO LINARES CANTILLO                   

       Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                        GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                              Magistrada

 

 

 

     JOSE FERNANDO REYES CUARTAS                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER              

               Magistrado                                                                 Magistrada

 

 

 

    ALBERTO ROJAS RÍOS                                              DIANA FAJARDO RIVERA

                 Magistrado                                                                            Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela instaurada por Leonor Apraez de Erazo, mediante agencia oficiosa promovió acción de tutela contra Emssanar EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Visto en los folios 1 al 20 cuaderno principal.

[2] Auto del 28 de junio de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto. Visto en los folios 2 al 8 del segundo cuaderno.

[3] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[4] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[6] Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.