A529-17


Auto 529/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3015

 

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima).

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto, con base en lo siguiente,

 

1. Antecedentes

 

1.1. El señor José Isaías Sánchez  promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda (Tolima) y la Cooperativa Codetol, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y mínimo vital.

 

El accionante afirmó que fue demandado en un proceso ejecutivo por la Cooperativa Codetol, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda (Tolima). Como resultado de ese proceso, le fue embargada una parte de su pensión. Según advirtió en el escrito de tutela, la obligación demandada ya fue cancelada, sin embargo el proceso no se ha dado por finalizado y se le siguen haciendo descuentos de su prestación económica.[1] A partir de lo anterior, el señor Sánchez presentó ante la autoridad judicial accionada un escrito, el 16 de mayo de 2017, mediante el cual solicitó que se diera por terminado el proceso en su contra y le fueran devueltos los pagos descontados después de haber cumplido con la obligación adeudada[2]. Dicha petición no ha sido resuelta por lo que presentó acción de tutela el 23 de mayo del año en curso.

 

1.2. El recurso de amparo fue repartido, en primer lugar, al Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima),[3] el cual, mediante auto del 24 de mayo de 2017, decidió declararse sin competencia para conocer del asunto, luego de establecer que conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o corporación judicial, deben ser repartidas al superior funcional. Así, consideró que, dado que el recurso de amparo se dirige contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, le corresponde conocer a los juzgados del circuito en especialidad civil. En ese sentido, dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Honda, para que el conocimiento del mismo fuera asignado por reparto.[4]

 

1.3. Dado lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima)[5], el cual, mediante auto del 31 de mayo de 2017, decidió declararse incompetente para conocer del mismo, por considerar que la autoridad judicial remitente es la llamada a resolver de fondo la solicitud de amparo, dado que conforme a la jurisprudencia constitucional la competencia la tiene cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la presunta vulneración, a quien le sea asignado el proceso por reparto. Advirtió, además que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda ha sido persistente en negarse a conocer acciones de tutela, aun cuando la Corte Constitucional ya se ha pronunciado previamente en conflictos similares suscitados en el circuito judicial de Honda (Tolima). Con base en ello formuló ante la Corte Constitucional el conflicto de competencia objeto de estudio.[6]  

 

2. Competencia

 

2.1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo,[7] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de tutela.

 

2.2. En este sentido, dado que en el presente caso las autoridades judiciales en disputa tienen la misma categoría y pertenecen al mismo distrito judicial, le correspondería resolver el conflicto de competencias suscitado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. No obstante, la Corte Constitucional asumirá el conocimiento de este asunto, con el fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela, toda vez que el señor José Isaías Sánchez Castro presentó la acción de tutela hace más de 4 meses, sin que exista hasta el momento un pronunciamiento judicial al respecto.

 

3. Resolución del caso concreto

 

3.1. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.[9]

 

De forma específica, el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que “(…) la cláusula de competencia a prevención no puede servir como sustento para desconocer de forma caprichosa aquellas pautas de racionalidad en el reparto, como sucedería al asignar una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial a un órgano distinto a su superior funcional”[10].

 

3.2. Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra que la acción de tutela de la referencia no fue repartida de forma caprichosa conforme a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, por lo que no existe ni siquiera un aparente conflicto negativo de competencia. En ese sentido, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda interpretó de forma equívoca dichas reglas, al declararse incompetente para asumir el conocimiento de fondo el recurso de amparo promovido por José Isaías Sánchez.

 

En el Auto 378 de 2017[11], esta Corporación se ocupó de resolver un conflicto estrictamente similar entre las mismas autoridades judiciales. En esa ocasión, fue enfática en señalar que: “(…) la jurisdicción constitucional está integrada por todos los jueces de la República, y es ejercida por éstos de forma paralela pero independiente a sus respectivas jurisdicciones. De manera que en la jurisdicción constitucional no se predican las mismas jerarquías y niveles establecidos para las otras jurisdicciones”. Así, concluyó que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, igual que todos los demás despachos judiciales, hace parte de la jurisdicción constitucional, por lo que no puede rehusarse a tramitar la solicitud de amparo, pues en esas circunstancias ejerce su función como juez constitucional y no laboral.

 

3.3. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional dispondrá el envío del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), con el fin de que conozca de fondo la acción de tutela de la referencia y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

3.4. Asimismo, teniendo en cuenta que el aparente conflicto de competencia bajo análisis se circunscribe en actuaciones adelantadas por la misma autoridad judicial, la Sala Plena de esta Corporación advertirá al Juzgado Laboral del Circuito de Honda que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer el desarrollo jurisprudencial que, en materia de conocimiento de la acción de tutela, ha sido agotado por parte de este Tribunal.  

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Isaías Sánchez Castro contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda (Tolima) y la Cooperativa Codetol.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3015 al Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva en sede de instancia la acción de tutela de la referencia.

   

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima).  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 6 a 15.

[2] Folio 5.

[3] Folio 16.

[4] Folios 17 al 19.

[5] Folio 23.

[6] Folios 34 al 35.

[7] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[8] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Negrilla fuera del texto)

[9] Auto 378 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Auto 124 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos

[11][11] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.