A531-17


Auto 531/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3018

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro – Santander y , el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 31 de mayo de 2017, el señor Luis Guillermo Granados Nossa presentó acción de tutela en contra del Consorcio de Construcción Casas de Santander – CONCASA al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que el consorcio demandado a la fecha de interposición de la presente demanda no había dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante, la cual pretende el reembolso de los gastos generados por la construcción de la vivienda ubicada en el predio “La Gloria” de  la vereda Villa Paz, en el municipio de Rionegro – Santander[1].

 

2. El 31 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro – Santander, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al advertir que “la presunta amenaza o violación se dio por parte de la entidad accionada CONCASA y según lo manifestado por el accionante, tiene su domicilio en (…) Santa Marta – Magdalena”. En consecuencia, remitió el expediente para su reparto entre los jueces promiscuos municipales de Santa Marta - Magdalena[2].

 

3. El 9 de junio de 2017, luego de haberse efectuado el reparto ordenado, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta precisó que “pese a que el accionante indicó como dirección de notificaciones para la accionada (…) Santa Marta – Magdalena, los hechos y la supuesta vulneración alegada tienen lugar en el municipio de Rionegro – Santander”.

 

En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[3].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela (i)  tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico funcional común entre las autoridades involucradas, (ii) como en aquellos en los que pese a contar con tal autoridad, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[4].

 

En principio, el asunto de la referencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], pues aun cuando se trata de dos autoridades judiciales de la misma jerarquía (municipal) pertenecen a diferentes distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

5. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[6]. En este sentido, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

Asimismo, se ha sostenido que la competencia “a prevención”, queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes, siempre y cuando se ajuste al factor territorial[7]. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante.

 

CASO CONCRETO

 

6. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro – Santander rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que en la ciudad de Santa Marta - Magdalena se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en vista de que en esa ciudad se ubica el domicilio del consorcio demandado. Y de otro lado, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta estimó que la aludida vulneración se genera en Rionegro – Santander.

 

ii.   La competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[8], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[9]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al  juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

 

iii.    El derecho de petición incorpora la garantía no solo de obtener una respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, sino también la de que ella sea comunicada en el lugar indicado por el interesado, conforme con la manifestación iusfundamental, adscrita al artículo 23 de la Carta y a los desarrollos contenidos en la legislación estatutaria[10].

 

iv.     Los jueces en disputa desconocieron las reglas que definen la competencia territorial, pues el señor Granados Nossa podía acudir ante los jueces “a prevención” del municipio de Rionegro - Santander o los de la ciudad de Santa Marta - Magdalena, sin que su elección alterara el factor territorial, dado que en esos dos lugares existe competencia por factor territorial. Así, en el municipio de Rionegro – Santander se encuentra ubicado el inmueble objeto de la petición -sin respuesta por la entidad accionada-, es el lugar que el accionante refiere como su domicilio para ser notificado de la respuesta de la tutela y fue el sitio escogido para interponer la acción de la referencia, es decir, es el lugar donde se extenderían los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor. Por su parte, la ciudad de Santa Marta – Magdalena al constituir el domicilio del consorcio demandado, es el lugar desde el que se debía emitir la respuesta que hoy echa de menos el señor Luis Guillermo Granados Nossa, por tanto en esa ciudad se generó la supuesta vulneración alegada.

 

v.       La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Luis Guillermo Granados Nossa contra el Consorcio de Construcción Casas de Santander – CONCASA es a quien primero se repartió la misma, esto es, Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro – Santander, ya que ese juez elegido a prevención por el demandante y tiene competencia por factor territorial . En consecuencia, el referido juzgado no estaba autorizado para negarse a conocer de la acción de tutela.

 

7. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro – Santander, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Luis Guillermo Granados Nossa contra del Consorcio de Construcción Casas de Santander – CONCASA. En su lugar, la Sala remitirá el expediente ICC - 3018 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro – Santander, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el treinta y uno (31) de mayo de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro - Santander, mediante el cual dicho despacho judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta el señor Luis Guillermo Granados Nossa contra el Consorcio de Construcción de Casas de Santander – CONCASA.

 

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-3018 al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro - Santander, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro - Santander para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta - Magdalena de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 – 3 cuaderno No. 1.

[2] Folio 5 cuaderno No. 1.

[3] Folios 8 – 9 cuaderno No. 1.

[4] Autos 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.

[5] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[6] Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 60 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 21 de 2012, Mauricio González Cuervo; 13 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 278 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 75 de 2015; Luis Guillermo Guerrero Pérez; 103 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 328 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

[7] Ver Autos 206 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 154 de 2017, M.P.

[8] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[9] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[10] Ver Autos 355 de 2016,  017 de 2017,442 de 2017,  466 de 2017 M.P. Alejandro Linares.