A532-17


Auto 532/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

 

Referencia: Expediente ICC-3019

 

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto, con base en lo siguiente,   

 

1. Antecedentes

 

1.1.         La señora Rosa Elvira Muñoz Córdoba promovió acción de tutela como agente oficiosa de su padre, el señor Miguel Ignacio Muñoz Romero, contra EMSSANAR E.S.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física y moral, la salud, y la seguridad social al no cumplir las entidades accionadas lo ordenado por el médico tratante[1].

 

1.2.         El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, quien mediante sentencia del 26 de abril de 2017[2], decidió “tutelar los derechos a la salud, la vida digna, dignidad humana, integridad física y moral, a la seguridad social del señor Miguel Ignacio Muñoz Romero…”[3]

 

1.3.         La tutela fue impugnada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, correspondiéndole el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia, quien mediante proveído del 12 de junio de 2017, declaró la nulidad de lo actuado a partir del Auto del 6 de abril de 2017[4], al considerar que dicho instituto no fue notificado en debida forma de la tutela en su contra[5]. El Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, con el fin de que rehiciera la actuación anulada.  

 

1.4.         El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, mediante auto proferido el 14 de junio de 2017, resolvió admitir la demanda de tutela referida[6] y a través de sentencia del 28 de junio del citado año, concedió el amparo deprecado.

 

1.5  El 4 de julio de 2017, el Instituto Departamental de Salud de Nariño impugnó dicha decisión[7].

 

1.6   Admitida la impugnación por el juez de primera instancia, el expediente fue remitido a la oficina de apoyo judicial de Pasto con el fin de que repartiera el asunto para la segunda instancia.

 

1.7  El expediente fue repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, quien a su vez, mediante auto del 13 de julio de 2017, resolvió “remitir la impugnación de la referencia a la Oficina Judicial de Pasto, para que ésta sea repartida de conformidad con la ley”, al considerar: (i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, las impugnaciones en sede de tutela deben ser asumidas por el superior jerárquico de la autoridad que resolvió la acción de tutela en primera instancia, y (ii) esta Sala no es Superior Jerárquico del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, por lo que se advierte que pudo haber existido un error de reparto al momento de asignar el asunto de la referencia.[8]

 

1.8  Dado lo anterior, el asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia, el cual, mediante auto del 21 de julio de 2017, decidió no asumir el conocimiento de la impugnación, por considerar que[9]: (i) se debe tener en cuenta que según la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, todos los jueces de Colombia, independientemente de su jerarquía y especialidad son constitucionales y no pueden negarse a su conocimiento invocando falta de competencia. (ii) tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, son competentes para conocer de la impugnación de los asuntos en sede de tutela que hubieren sido fallados por los jueces del circuito, independientemente de la especialidad de estos últimos, por ser todos superiores jerárquicos de los juzgados del circuito. (iii) es diferente que solo algunos de tales jueces colegiados, sean superiores funcionales por especialidad, tal y como lo establece el Decreto 1382 de 2000; (iv) todos los superiores jerárquicos pueden conocer las impugnaciones formuladas contra las decisiones de primer grado, en razón a que en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la competencia del asunto no está determinada por la especialidad de las autoridades judiciales; y (v) lo pertinente sería que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, asumiera el conocimiento del asunto, por lo cual este Tribunal resuelve no asumir la impugnación y propone conflicto negativo de competencia.

 

2. Competencia

 

Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo[10], sea necesario que la Corte se pronuncie con el fin de evitar dilaciones en la solución jurídica de una acción constitucional. Así, como el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, esta Corporación procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia.

 

3. Resolución del caso concreto

 

3.1. Frente al caso de la referencia, la Corte observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró la falta de competencia del asunto de la referencia, con base en la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y manifestó que al no tener inferior jerárquico no podría ser el competente para conocer de la impugnación formulada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, contra la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco.

 

3.2. En vista que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de impugnación, la Corte considera necesario precisar su alcance.

 

De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dijo lo siguiente:

 

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

 

La Sala Plena observa que en la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, la intención del legislador extraordinario, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

 

3.3. En esa medida, esta Corporación considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respetó y acató lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia, quien, al ser el superior jerárquico funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, estaba obligado a resolver, en segunda instancia, la acción de tutela bajo referencia.

 

3.4. En ese sentido, es importante recalcar que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior, es de contenido estatutario, y fue expedido por el Gobierno Nacional en atención al literal b) del artículo 5º transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

 

3.5. Con fundamento en lo anterior, debe señalarse, entonces, que la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no puede desconocer el alcance dado por el legislador extraordinario al Decreto Estatutario 2591 de 1991, para de esta forma establecer reglas de reparto en el conocimiento de los asuntos en segunda instancia.

 

3.6. En consecuencia, se hace necesario tomar las medidas necesarias para que la impugnación de la acción promovida por la señora Rosa Elvira Muñoz Córdoba, quien actúa como agente oficiosa de su padre, el señor Miguel Ignacio Muñoz Romero, obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, por lo que esta Corporación decidirá enviar el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia, para que de forma inmediata, tramite y resuelva de fondo el caso en cuestión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia, dentro del expediente de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Elvira Muñoz Córdoba, quien actúa como agente oficiosa de su padre, el señor Miguel Ignacio Muñoz Romero, contra EMSSANAR E.S.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3019 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva la impugnación correspondiente.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 53, Cuaderno No. 1.

[2] Folios 49 a 53, Cuaderno Nº 1.

[3] El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, mediante Auto del 6 de abril de 2016, decretó una medida provisional relacionada con la entrega de pañales, pañitos húmedos y crema antiescaras para el paciente Muñoz Romero.(Folio 71, Cuaderno No.1).

[4] Mediante Auto del 6 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, se admite la acción de tutela interpuesta por la accionante, auto que fue notificado a todas las partes involucradas. (Folios 30 a 34, Cuaderno No.1).

[5] El Instituto Departamental de Nariño (IDSN) alegó la nulidad invocada, pues manifiesta que nunca fue enterado del Auto del 6 de abril de 2107 y por lo tanto no pudo ejercer su derecho de defensa. El IDSN aportó como prueba copia del oficio del 2 de febrero de 2017 dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Pasto, por medio del cual informan que el correo electrónico tutelas@idsn.gov.co se había deshabilitado definitivamente por fallas en el servidor y que a partir de dicha fecha, todo tipo de notificación debería hacerse por medio físico, través de fax o del correo electrónico tutelasidsn@gmail.com 

[6] Folio 71, Cuaderno No. 1. En dicho auto, además, se solicitó a los representantes legales de las entidades accionadas dar contestación a la demanda de tutela y, adicionalmente, notificar por el medio más eficaz a todas las partes intervinientes en dicha acción.

[7] Folios 99 a 105, Cuaderno No. 1.

[8] Folios 4 y 5, Cuaderno No.2.

[9] Folios 4 y 5, Cuaderno Nº 3.

[10] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.