A533-17


Auto 533/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

 

 

Referencia: ICC 3021

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral y el Tribunal Superior de Pasto- Sala Unitaria Civil - Familia.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).  

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 profiere el siguiente auto con base en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 6 de mayo de 2017, la señora Sofía Catalina Guerrero Villarreal presentó acción de tutela contra el Departamento de Prosperidad Social – Territorial  Seccional Nariño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso dada la negativa de la accionada a corregir la base de datos para que la actora pueda continuar como beneficiaria del programa “JOVENES EN ACCIÓN” y recibir el incentivo correspondiente para continuar con sus estudios de Contaduría Pública en la Universidad de Nariño.

 

2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado 3.° de Familia de Pasto, que mediante sentencia del 8 de mayo de 2017, tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Guerrero Villarreal.

 

Dicha decisión fue impugnada por una de las entidades accionadas y por reparto le correspondió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

 

Esta Sala, mediante proveído del 1° de junio, declaró la falta de competencia con fundamento en el artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, aduciendo que las impugnaciones en sede de tutela deben ser asumidas por el superior jerárquico de quien conoció la solicitud de amparo en primera instancia, es decir, el Juzgado 3° de Familia de Pasto y, por tanto, a quien le corresponde el conocimiento del recurso es a la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de esa localidad con el fin de que fuera repartido conforme a la ley.

 

3. Nuevamente repartido el asunto fue asignado al Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Unitaria Civil - Familia, que por auto del 14 de junio de 2017 decidió declarar la falta de competencia argumentando que “el Tribunal Superior de Pasto, el Tribunal Administrativo de Nariño, así como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, están habilitados y son competentes para conocer de la impugnación de los asuntos de tutela que en primera instancia hubiesen sido fallados  por los jueces del circuito independientemente, incluso, de la especialidad de estos últimos (…)”.[1]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.

 

Incluso en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de no continuar dilatando el trámite de la acción de tutela, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, así como del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia[2].

 

5. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

6. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, las impugnaciones deben ser asumidas por el superior jerárquico de la autoridad que resolvió la acción de tutela en primera instancia.

 

III. CASO CONCRETO

 

7. En el presente caso, se observa que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Pasto declaró la falta de competencia del asunto de la referencia con base en la aplicación del artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, y manifestó que al no ser el superior jerárquico del Juzgado 3° de Familia de Pasto no debe conocer del asunto de la referencia.

 

8. Para este Tribunal, la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación contenidas en la mencionada disposición se ajusta a los mandatos del legislador extraordinario, pues debe observarse que cuando éste ha hecho referencia a la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”  se refiere necesariamente a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente funge como superior jerárquico. 

 

En esa medida, la Corte considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Pasto respetó y acató la voluntad del legislador contemplada en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente, al día siguiente de haber conocido la impugnación, al Tribunal Superior de Pasto- Sala Unitaria de Decisión Civil, superior jerárquico del Juzgado 3° de Familia de Pasto.

 

9. En ese sentido, es importante establecer que el Decreto Estatutario 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario, fue expedido por el Gobierno Nacional en atención al literal b) del artículo 5º transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

 

10. Con fundamento en lo anterior, debe señalarse, entonces, que la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no puede desconocer el alcance dado por el legislador extraordinario al Decreto Estatutario de 1991, para de esta forma establecer reglas de reparto para el conocimiento de los asuntos en segunda instancia.

 

11. En consecuencia, se hace necesario tomar las medidas necesarias para que la impugnación de la acción interpuesta por la señora Sofía Catalina Guerrero Villarreal obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible y por ello la Sala Plena resolverá el aparente conflicto enviando el expediente al Tribunal Superior de Pasto- Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto 14 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Pasto- Sala  Unitaria de Decisión Civil - Familia, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la impugnación interpuesta por la señora Sofía Catalina  Guerrero Villarreal  durante el trámite de la acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Territorial Seccional Nariño.

 

SEGUNDO: REMITIR al Tribunal Superior de Pasto- Sala Unitaria de Decisión Civil- Familia, el expediente ICC-3021, para que, de manera inmediata, tramite y resuelva la impugnación en el trámite de tutela interpuesto por la señora Sofía Catalina Guerrero Villarreal durante el trámite de la acción de tutela contra el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social – Territorial Seccional Nariño.

 

TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

                  

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

[2] Cfr. A004 de 2013, A003 de 2015 y A009 de 2017.