A534-17


Auto 534/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3022

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes y la Sala de Decisión Constitucional, todas del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES  

 

1. El 28 de abril de 2017, José Bernardo Quintero Tuzarma, a través de apoderado promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, Colpensiones, Axa Colpatria Seguros y Positiva ARL, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, al negar la calificación de invalidez, que requiere para adquirir el status de pensionado.[1]

 

2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga, que mediante sentencia del 12 de mayo de 2017, concedió los derechos fundamentales invocados por el accionante, decisión que fue impugnada por una de las entidades accionadas y por reparto el trámite le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil- Familia. Dicha Sala mediante auto del 05 de junio de 2017, decidió no asumir conocimiento de la impugnación, refiriendo que la Sala competente es la de Asuntos Penales para Adolescentes, toda vez que, en la solicitud de amparo no se trató un tema de familia.[2] Por lo anterior, remitió la acción a referida Sala. Sin embargo, el asunto fue asignado a la Sala de Decisión Constitucional del mismo Tribunal.

 

3. El 12 de junio de 2017, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga declaró la falta de competencia con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Adujo que las impugnaciones en sede de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de aquel despacho judicial que conoció la solicitud de amparo en primera instancia, de acuerdo a la especialidad, que para el caso concreto, dicho superior jerárquico es la Sala de Civil- Familia, “despacho a quien se le repartió en pretérita ocasión en aplicación del perpetuatio jurisdictionis, en tanto: (i) fue a quien se repartió en primer lugar la presente actuación, ii) así lo concibieron tanto las Salas Mixtas de esta Corporación, como la Corte Constitucional y iii) que la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes no es el superior jerárquico de los Juzgados Promiscuos de Familia.”[3] Por lo que ordenó remitir la actuación a la Sala Civil Familia del mencionado Tribunal.

 

4. Por su parte, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,[4] mediante auto del 21 de junio de 2017, resolvió no asumir conocimiento, argumentando que: “se ha generado una incertidumbre al interior de las 14 Salas Mixtas de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, toda vez que unas- las presididas por integrantes de las Salas Laboral y Civil Familia- estiman que en asuntos constitucionales la Sala de Adolescentes del Tribunal es el superior funcional de los Juzgados Promiscuos de Familia y en consecuencia deben conocer de la segunda instancia en asuntos constitucionales- en tanto otras- presididas por integrantes de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, son del parecer que no tienen la condición de superiores de los aludidos jueces[5]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera residual[6] y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[7] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de, no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.[8] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.

 

2. En el presente caso, se observa que la controversia se suscitó entre las Salas Civil- Familia, de Decisión Constitucional y de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, fundando sus decisiones de falta de competencia en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en criterios individuales que a juicio de los despachos judiciales en cuestión justificaron la dilación del conocimiento de la solicitud de amparo. Dicha declaratoria de incompetencia contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad.  

 

3. En vista de que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de impugnación, la Corte considera necesario precisar su alcance.

 

4. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dijo lo siguiente:

 

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”[9]

 

La Sala Plena observa que en la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, la intención del legislador extraordinario, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.

 

5. En el presente caso, la Sala de Civil- Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga debió conocer de fondo la acción de tutela teniendo en cuenta que, fue la autoridad a quien se le asignó en primer lugar el asunto de acuerdo al criterio de especialidad y jerarquía que ostenta la sala en mención.

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del 05 de junio de 2017 proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga dentro del trámite de acción de tutela formulada por José Bernardo Quintero Tuzarma, a través de apoderado contra la Nueva EPS, Colpensiones, Axa Colpatria Seguros y Positiva ARL. Por consiguiente, se remitirá el expediente ICC-3022 a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS  el auto del cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga dentro del trámite de acción de tutela formulada por José Bernardo Quintero Tuzarma, a través de apoderado contra la Nueva EPS, Colpensiones, Axa Colpatria Seguros y Positiva ARL.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3022 a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y a la Sala Constitucional del mismo Tribunal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

           CARLOS BERNAL PULIDO                     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                   Magistrada

 

 

 

     JOSE FERNANDO REYES CUARTAS                CRISTINA PARDO SCHLESINGER              

               Magistrado                                                              Magistrada

 

 

 

 ALBERTO ROJAS RÍOS                                                 DIANA FAJARDO RIVERA

                 Magistrado                                                                            Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela instaurada por José Bernardo Quintero Tuzarma, a través de apoderado promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, Colpensiones, Axa Colpatria Seguros y Positiva ARL. Visto en los folios 36 al 50.

[2] Auto del 5 de junio de 2017 proferido por Tribunal Superior de Guadalajara de Buga –Sala Civil- Familia. Folio 228 del Cuaderno principal. M.S. Orlando Quintero García.

[3] Auto del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Sala de Decisión Constitucional. Folio 232 al 237. Cuaderno principal.

[4] Auto del 21 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes. M.S. Orlando Quintero García. Folios 2 al 7. Segundo cuaderno.

[5] Auto del 21 de junio de 2017 proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Visto en los folios 2 al 8 del segundo cuaderno.

[6] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[7] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[8] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[9] Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.