A536-17


Auto 536/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Juzgado Civil del Circuito

 

Referencia: Expediente ICC-3025

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 José Ignacio Pantoja Zambrano, actuando como agente oficioso de su madre, Olga Marina Zambrano de Pantoja, instauró acción de tutela contra la empresa Asmet Salud EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño -IDSN-. Consideró vulnerados los derechos fundamentales de su progenitora a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, como consecuencia de la negativa de las entidades accionadas de autorizarle el suministro de pañales desechables y el tratamiento médico integral que requiere, dado que fue diagnosticada con Alzheimer HTA por parte de su médico tratante[1].

 

2.                 Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (Nariño), que, mediante sentencia del 1 de junio de 2017, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados[2].

 

3.                 La decisión fue impugnada por la entidad accionada[3]. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, que, mediante auto del 30 de junio de 2017, resolvió devolver el expediente a la Oficina Judicial para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, asignara el trámite de apelación a los Jueces Civiles del Circuito de Pasto -reparto-. Argumentó que, de conformidad con lo dispuesto en esta disposición, no le asistía competencia para resolver el recurso, toda vez que no ostentaba la calidad de superior jerárquico de la autoridad judicial que decidió en primera instancia la solicitud de amparo constitucional[4].

 

4.                 El conocimiento del proceso le correspondió, luego, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto que, en auto del 5 de julio de 2017, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación presentado en contra del fallo de tutela dictado en primera instancia. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró que “dentro de la competencia en vía de tutela, todos los jueces de la República adquieren un carácter especialísimo, pues se acogen a la calidad de Jueces Constitucionales sin distinción de especialidad, de lo cual no escapan los Juzgados Administrativos así: siendo los jueces administrativos jueces constitucionales con categoría del circuito, son superiores jerárquicos de los jueces municipales sin importar la especialidad, por consiguiente, son competentes para conocer las tutelas de segunda instancia falladas por los jueces con jurisdicción constitucional de categoría municipal” [5].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.   Competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela

 

5.                 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

6.                 Ahora bien, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto pertenecen a distintas jurisdicciones y que, por tanto, no cuentan con un superior jerárquico común, le asiste competencia a la Sala Plena para resolver el presente conflicto de competencias.

 

B.   Caso concreto

 

7.                 En el presente asunto se observa que el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto indicó no asistirle competencia para resolver el recurso presentado en contra del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (Nariño). Sustentó su decisión en que no tenía la calidad de superior jerárquico de la autoridad judicial que dictó sentencia en primera instancia, de conformidad con lo prescrito por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

8.                 De lo anterior se tiene, que el presente conflicto surge como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia en el trámite de impugnación de las acciones de tutela. Por tal razón, la Corte considera necesario precisar su alcance.

 

9.                 De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(...) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, en cuanto a la definición de la competencia para tramitar la impugnación, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala:

 

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”  (Subrayado y negrita fuera de texto).

 

10.            Para la Sala Plena, la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, contenidas en la disposición citada, se ajustan a los mandatos del legislador extraordinario[9], pues debe entenderse que cuando el artículo que se cita prescribe que la asignación del asunto debe corresponder al “superior jerárquico correspondiente”, alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico.      

 

11.            En esa medida, la Corte observa que el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto pretende la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, posición que se ve reflejada en la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Pasto -reparto-, que, al ser los superiores jerárquicos funcionales del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (Nariño), se encuentran en el deber de resolver, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.

 

12.            En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, asuma el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de julio de 2017, que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la impugnación en el trámite de tutela que adelantó José Ignacio Pantoja Zambrano, en calidad de agente oficioso de su madre, Olga Marina Zambrano de Pantoja, contra la EPS Asmet Salud y el Instituto Departamental de Salud de Nariño -IDSN-.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3025 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, para que, de forma inmediata, resuelva el recurso de apelación presentado en contra del fallo de tutela de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 3 a 12, cuaderno principal.

[2] Folios 32 a 40, cuaderno principal.

[3] Folios 45 a 50, cuaderno principal.

[4] Folios 58 a 62, cuaderno principal.

[5] Folios 3 a 4, cuaderno dos.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (negrilla  fuera del texto).

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior, es de contenido estatutario, y fue expedido por el Gobierno Nacional en atención al literal b) del artículo 5 transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional. .