A539-17


Auto 539/17

 

SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Se ordena que los nombres y los datos que permitan identificar al accionante en sentencia y auto sean suprimidos de toda publicación actual y futura

 

 

Referencia: Sentencia T-563 de 2016.

 

Asunto: Solicitud de reserva de nombre en la publicación sentencia T-563 de 2016 y en la información pública del expediente T-5.569.524.

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.                Mediante Sentencia T-563 de 2016[1], la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel en contra de Cruz Blanca EPS por considerar que esta última había vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la vida en condiciones dignas al removerlo de su cargo, a pesar de padecer cervicobraquialgia, hernia discal y un cuadro de trastorno de adaptación. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión resolvió confirmar el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de marzo de 2016, el cual revocó la sentencia dictada el 25 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente y, en su lugar, declaró la improcedencia de la protección constitucional.

 

2.                La Secretaría General de esta Corporación ha remitido a este Despacho dos escritos enviados por el señor Daniel en el que solicita “se haga reserva de nombre por protección de datos, tanto en la información del expediente No. 5.569.524 como en la Sentencia T-563/16 que hoy se encuentra disponible en la página web de la Corte Constitucional.// Esto con el objeto de que mi nombre y mis datos gocen de la debida protección constitucional y no sean divulgados a terceros (…)”.

 

3.                De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. Por ello, en diferentes fallos, esta Corporación ha reservado el nombre de las partes, así como cualquier otro dato que permita su identificación, cuando la tutela atiende aspectos íntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad[2].

 

4.                En este sentido, la Corte ha reiterado[3] que es procedente proteger el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación en escenarios de protección de derechos de la familia[4], los niños y las niñas[5], y los adolescentes[6]; de personas intersexuales o con ambigüedad genital[7]; de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[8], u otras afectaciones del estado de salud[9]; de la población LGBT[10], o de ciudadanos que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza penal[11], entre otros.

 

5.                Ahora bien, la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se producen yerros o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el Artículo 286 del Código General del Proceso[12], con el único fin de efectuar su corrección. Sin embargo, en algunos casos, después de la publicación de la providencia respectiva, esta Corporación ha considerado necesario sustituir los nombres de los sujetos implicados en trámites de tutela para proteger el derecho a la intimidad, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión[13].

 

6.                Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que, en este caso, no se pretende la modificación de una providencia en firme, sino la supresión del nombre del accionante, con la intención de proteger su intimidad al publicar la solicitud de insistencia del expediente T-5.569.524 y la Sentencia T-563 de 2016 en la página web de la Corte Constitucional.

 

7.                En consecuencia, la Sala Novena de Revisión ordenará que en toda publicación de la Sentencia T-563 de 2016 y en toda referencia al expediente T-5.569.524 en la página web de la Corte Constitucional se suprima la información que permita la identificación del peticionario. Asimismo, se ordenará que se sustituya el nombre del accionante por el nombre ficticio de “Daniel”[14].

 

8.                Por último, la Sala observa que tanto la Sentencia T-563 de 2016 como la solicitud de insistencia de selección del expediente de la referencia, pueden ser consultadas tanto en la página web de la Corte Constitucional como en otras páginas web públicas, por lo que se advierte que la reserva del nombre del accionante es una medida necesaria pero no suficiente para proteger su intimidad, como quiera que su información podría continuar siendo consultada en cualquier otra página que utilice la red Internet[15].  

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a suprimir de toda publicación actual y futura del fallo de la referencia y de la solicitud de insistencia del expediente los nombres y los datos que permitan identificar al accionante de la Sentencia T-563 de 2016, y que, en lugar del nombre del accionante, se utilice el nombre ficticio “Daniel”.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corporación que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional proceda a reemplazar la versión de la Sentencia T-563 de 2016 por la que resulte de cambiar los nombres y datos de identificación del accionante con datos ficticios.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se efectúe la notificación y comunicación para el cumplimiento de esta providencia al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que profirieron los fallos de primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso de tutela de la referencia, con el fin de salvaguardar la intimidad del accionante y mantener la reserva de su información personal en el expediente.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÈREZ

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-563 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] Ver, entre otras, las Sentencias T-523 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-504 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-477 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-420 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-337 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-551 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-692 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-618 de  2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1390 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-205 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-526 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-982 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-220 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;  T-436 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-810 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-856 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1033 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-439 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-887 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-310 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-509 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; T-977 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-086 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-196 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-277 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-423 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e); T-498 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[3] Ver, entre otros, los Autos 522 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa y 094 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[4] Sentencias T-523 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; entre otras.

[5] Al respecto, consultar las Sentencias T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-439 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-887 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-196 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-512 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

[6] Sentencia T-220 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Consultar, entre otras, las Sentencias T-504 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-477 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-337 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-551 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-692 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1390 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Ver las Sentencias T-618 de  2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-526 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-982 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-436 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-856 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-509 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.

[9] Ver las Sentencias T-205 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-810 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-310 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-423 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e).

[10] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-1033 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-977 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-086 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-498 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[11] Ver, entre otras, la Sentencia T-277 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

[12] Código General del Proceso. Artículo 286. “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[13] Así, por ejemplo, el Auto 094 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, ordenó suprimir los nombres de los accionantes en la Sentencia T-252 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[14] La Sala Novena de Revisión decide cambiar los nombres e identificación real de las partes por datos ficticios para facilitar la lectura de la providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la sentencia de la referencia. Al tratarse de nombres ficticios, estos se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos.

[15] Ver Autos 286 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; 134 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; y 094 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.