A541-17


Auto 541/17

 

NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-No trámite de impugnación

 

Referencia: Expediente T-6.307.258

 

Acción de tutela presentada por Sandra Milena Ordóñez Acuña contra Gobernación del Archipiélago de San Andrés y Providencia, Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE).

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Quinta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante auto de 25 de agosto de 2017, la Sala de Selección N° 8 seleccionó para que se surtiera la revisión de esta acción de tutela y fue repartida a la magistrada ponente.

 

2. Sandra Milena Ordóñez Acuña interpuso demanda contra la Gobernación del Archipiélago de San Andrés y Providencia y la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre circulación y residencia, al trabajo así como la protección de los derechos de sus hijos menores de edad.

 

3. La accionante, originaria de Gigante (Huila)[1], manifestó que vive hace 5 años en unión libre con Elkin de Jesús Vanegas Álvarez en San Andrés[2], con quien tiene dos hijos de 1 y 3 años de edad, nacidos en dicha ciudad[3]. Afirmó que el director de la OCCRE iba a expulsarla de la isla el 16 de febrero de 2017 con destino a la ciudad de Cartagena. Ante tal situación, acudió a la Defensoría del Pueblo para que le fuera asignada una abogada “y así fue como no me envió ese día y me concedió hasta el día 26 de febrero del presente año para que me fuera o me sacaba de la isla[4].

 

4. Así, Sandra Milena Ordóñez Acuña interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales anteriormente referidos, así como los derechos de sus hijos menores de edad y en consecuencia, se ordene a la Gobernación y a la OCCRE que se realice “lo pertinente para que derogue el acto administrativo que ordenó expulsarme de la isla[5].

 

5. De esta acción de tutela conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés, quien luego de surtir las actuaciones correspondientes[6], profirió la sentencia de 8 de marzo de 2017[7], por medio de la cual declaró improcedente el amparo tras considerar que contaba con los mecanismos ordinarios para debatir el asunto objeto de la acción. Dicho fallo de tutela fue objeto de impugnación dentro del término para proponerla[8], sin que se haya remitido el proceso a la segunda instancia para lo de su competencia.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La impugnación, reconocida en el artículo 86 de la Carta, “constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia[9]. Conforme con el Decreto 2591 de 1991[10], esta debe proponerse dentro de los 3 días siguientes a  la notificación del fallo.

 

El artículo 133 del C.G.P., establece dentro de las causales de nulidad aquella en la cual el juez pretermite en su integridad una instancia[11]. Igualmente, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. prevé que tal situación da lugar a una nulidad insubsanable[12] toda vez que se incurre en abierto desconocimiento del derecho al debido proceso y al principio de la doble instancia[13]. En esos eventos, lo procedente es declarar la nulidad de las actuaciones en sede de revisión y enviar el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado.

 

2. En el presente caso, se advierte que la accionante presentó escrito de impugnación en contra de la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés dentro del término legal[14]. No obstante, tal y como se observa en el expediente, el despacho judicial no remitió las diligencias ante el superior jerárquico para que se surtiera la segunda instancia dentro de esta acción de tutela.

 

3. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que se configura una de las causales insubsanables previstas en el artículo 133 del C.G.P., se procederá a declarar la nulidad de las actuaciones surtidas desde el oficio No. 272-17 del 3 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés remitió el expediente a la Corte Constitucional[15].

 

En consecuencia, deberá remitirse el expediente al Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés con el fin de que dé trámite a la impugnación presentada por la accionante Sandra Milena Ordóñez Acuña contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, por medio de la cual ese despacho judicial declaró improcedente el amparo constitucional.

 

4. Con fundamento en que el trámite de revisión es de interés público y que la Sala de Selección Selección 8 de 2017 de esta Corporación decidió que se debía estudiar el caso de la referencia porque, además de que al parecer había desconocimiento del precedente, posiblemente existía urgencia de proteger los derechos fundamentales de los niños, sujetos de especial protección constitucional, la Sala estima necesario que, una vez se surta la instancia pretermitida, el expediente sea enviado directamente al despacho de la Magistrada sustanciadora de la Corte Constitucional para que el asunto sea estudiado por esta Corporación, tal como se ha ordenado en ocasiones similares[16]. En ese sentido, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho de la Magistrada ponente.

 

Con fundamento en lo expuesto la Sala,

 

RESUELVE

 

 

Primero. DECLARAR la nulidad por pretermisión de la impugnación dentro de esta acción de tutela de las actuaciones surtidas desde el oficio No. 272-17 del 3 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés remitió el expediente a la Corte Constitucional[17], incluidas aquellas surtidas en sede de revisión ante esta Corporación.

 

Segundo. En consecuencia, REMITIR el expediente al Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés con el fin de que dé trámite a la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional.

 

Tercero. Una vez concluya el respectivo trámite indicado en el numeral dos de esta providencia, ORDENAR al despacho judicial que surta la segunda instancia REMITIR el expediente directamente al despacho de la magistrada ponente para su revisión.

 

Cuarto. COMUNICAR por medio de esta Secretaría de esta decisión a las partes e interesadas en este proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General  (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1, folio 8. Aportó copia de su cédula de ciudadanía.

[2] Cuaderno 1, folio 11.

[3] Cuaderno 1, folios 9 y 10.

[4]  Cuaderno 1, folio 2.

[5] Cuaderno 1, folio 5.

[6] Profirió auto admisorio de la tutela el 23 de febrero de 2017 en el cual vinculó a la Gobernación del Archipiélago así como a la OCCRE (Cuaderno 1, folios 14 y 15), entidades que guardaron silencio.

[7] Cuaderno 1, folios 20 a 28.

[8] Cuaderno 1, folios 29 y 30.

[9] Auto 091 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. ‖ Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

[11] Código General del Proceso. Artículo 133. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. En el mismo sentido se orientó el artículo 140 del C.P.C.

[12] El parágrafo del artículo 136 del C.G.P. dispone que “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

[13] Auto 045A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[14] En efecto, en el proceso obra constancia secretarial del 17 de marzo de 2017 en la cual se indica, respecto de las gestiones realizadas para notificarla de la sentencia de primera instancia, que “no fue posible localizar[la]” (Cuaderno 1, folio 31 vuelto). No obstante, se observa que la accionante radicó el 14 de marzo de 2017 escrito de impugnación contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia (Cuaderno 1, folios 29 y 30).  

[15] Cuaderno 2, folio 1.

[16] Ver, Auto 287 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); Auto 315 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández); Auto 295 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Auto 363 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[17] Cuaderno 2, folio 1.