A542-17


Auto 542/17

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se tramite la impugnación

 

 

Referencia: Expediente No.: ICC-3005

 

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.  

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS  

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto, con base en los siguientes:

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1.         El 19 de abril de 2017, la joven ÁNGELA MARÍA BETANCOURT ERAZO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra EMSSANAR E.P.S., por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, al negarse esta entidad a autorizar de manera prioritaria cita con especialista, tratamiento integral y todas las demás asistencias médicas que su patología requiere, de acuerdo con su diagnóstico de tumor en la hipófisis que comprime el quiasma óptico.

 

1.2.         El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño), que mediante providencia del 3 de mayo de 2017 tuteló los derechos fundamentales a la salud, continuidad de tratamiento y a la vida en condiciones dignas de la accionante, ordenando al representante legal de EMSSANAR E.P.S., que en el término de 48 horas a partir del recibo de la comunicación, asigne o gestione de manera prioritaria la cita con especialista ordenada por la junta médica de la tutelante.

 

1.3.         Dicha decisión fue impugnada por la entidad promotora de salud demandada. Por reparto, dicho trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), que en providencia del 6 de junio de 2016 declaró la falta de competencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Adujo que las impugnaciones deben ser asumidas por el superior jerárquico de la autoridad judicial que resolvió la acción de tutela en primera instancia, por lo que su dependencia no es la competente. En consecuencia, consideró que la Oficina Judicial de Pasto debe realizar el reparto de acuerdo a lo reglado, sin omitir que son los jueces civiles del circuito quienes deben tener el conocimiento de la presente acción de tutela en segunda instancia[1].

 

1.4.         La Oficina de Reparto de Pasto procedió a asignar la impugnación del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, quien, a su vez, el 9 de junio de 2017, trabó el conflicto negativo al declarar la falta de competencia para conocer de la impugnación, teniendo en cuenta lo decidido por la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 275 de 2016. Según este operador judicial, el precedente de esta Corte establece que cualquier Juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela.

 

2.        COMPETENCIA

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[2] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[4].

 

En el presente asunto se evidencia que la controversia se refiere al primer supuesto, en tanto no existe autoridad judicial que pueda fungir como superior jerárquico común de los funcionarios judiciales en conflicto negativo, motivo por el cual, la Corte asume competencia para resolver este caso.

 

3. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

3.1. En el presente caso, se observa que el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto de la referencia, fundado en la aplicación del artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el artículo 86 Superior. En criterio de este funcionario judicial, quienes tienen la competencia para conocer de la impugnación formulada contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño) son los jueces civiles del circuito.

 

3.2. La aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación de la acción de tutela, contenidas en la disposición anteriormente mencionada,  son de rango estatutario e indican que presentada debidamente la impugnación, el juez la remitirá al superior jerárquico correspondiente dentro de los dos días siguientes.

 

3.3. En esa medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo de Pasto-Nariño respetó y obedeció lo dispuesto en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, toda vez que en oportunidad remitió el expediente a la Oficina Judicial de Pasto para que se hiciera el reparto de la impugnación a un juzgado civil del circuito -en el presente caso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto-, quien, al ser el superior jerárquico funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño), está obligado a resolver, en segunda instancia, la acción de tutela bajo referencia.

 

3.4. Como precedente aplicable, el 20 de septiembre de 2017, esta Corporación falló un conflicto negativo de competencia en el mismo sentido[5]. En dicho caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró la falta de competencia por no ser el superior jerárquico de quien conoció la solicitud de amparo en primera instancia. El asunto fue remitido por la Oficina Judicial de Pasto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien a su vez, decidió declarar falta de competencia teniendo en cuenta la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017[6]. La Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que quien debía conocer de fondo la impugnación presentada contra el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto era la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, puesto que, de acuerdo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, quien debe conocer de las impugnaciones es el superior jerárquico correspondiente, razón por la cual, la circular citada no es aplicable.

 

3.5. En consecuencia, se hace necesario tomar las medidas necesarias para que la impugnación de la acción promovida por la entidad accionada -EMSSANAR E.P.S.- obtenga una decisión definitiva. En tal virtud y con fundamento en lo expuesto, esta Corporación decidirá enviar el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño), para que de forma inmediata, tramite y resuelva de fondo en segunda instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dentro del expediente de la acción de tutela promovida por la ciudadana ÁNGELA MARÍA BETANCOURT ERAZO contra la EMSSANAR E.P.S.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3005 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de mayo de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño).

 

Tercero- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, y al el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Folio 77 del Cuaderno 1.

[2] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[3] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[5] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ICC-3003, Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Penal.

[6] Por medio de la cual se reparten las acciones de tutela en segunda instancia