A543-17


Auto 543/17

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se tramite la impugnación

 

Referencia: Expediente ICC- 3009

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral – y el Tribunal Superior de Pasto – Sala Penal –.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 20 de abril de 2017, la señora Nubia Estela Palacios Eraso, a través de un Defensor Público vinculado a la Dirección Nacional de Defensoría Pública – Defensoría del Pueblo –, presentó acción de tutela en contra de EMSSANAR ESS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño - IDSN –, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, dado que en el mes de marzo del año en curso[1] solicitó a las entidades demandadas el suministro de pañales para su cónyuge, sin obtener una respuesta afirmativa a su petición[2].

 

2. El 8 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia, amparando los derechos fundamentales alegados por la accionante[3].

 

Inconformes con la anterior decisión, los días 22 y 23 de mayo de 2017, el Instituto Departamental de Nariño – IDSN[4] – y  EMSSANAR ESS[5] radicaron escrito de impugnación respectivamente.

 

3. El 1 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral –, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que “en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991de la impugnación debe conocer el superior funcional correspondiente, esto es, del área o jurisdicción que haya conocido o tramitado la sentencia de tutela de primera instancia (…)”.

 

Conforme con lo anterior, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal –[6].

 

4. El 7 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal – decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta corporación.

 

Al respecto, tal despacho judicial señaló que conforme con lo previsto en la circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, “los Tribunales Superior del Distrito Judicial de Pasto y Administrativo, así como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, están habilitados y son competentes para conocer la impugnación de los asuntos de tutela que en primera instancia hubieren sido fallados por los jueces del circuito, independientemente – incluso – de la especialidad de estos últimos”[7].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior funcional común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela, como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[8].

 

Cabe resaltar, que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[9], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[10]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

2. Para resolver el conflicto suscitado, es necesario tener en cuenta que en diferentes oportunidades esta corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden los factores que precisan la competencia en materia de tutela[11]. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

3. Respecto de la competencia para decidir la impugnación de la acción de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

 

Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación en un primer momento señaló que la regla de competencia para conocer del recurso de impugnación responde exclusivamente al criterio de jerarquía funcional, en la medida en que la Jurisdicción Constitucional se compone de todos los jueces, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad. De ahí que, el juez competente para conocer de la segunda instancia de una acción de tutela era el superior del fallador de primera instancia, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional, relativo a su especialidad[12].

 

Sin embargo, recientemente, la Sala Plena a través de los Autos 486 de 2017 y 527 de 2017 modificó su posición respecto de la interpretación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pues consideró que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a aquella autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela[13].

 

Lo anterior, debido a la necesidad de proteger la libertad de escogencia del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), debe estar garantizada durante todo el trámite de tutela.

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal rechazó la competencia para conocer del presente asunto, con fundamento en una regla distinta de las que definen competencia en materia de tutela – artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 –.

 

ii.  La expresión “superior jerárquico correspondiente” prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad (civil, penal, laboral), funge como superior funcional del juez que resolvió en primera instancia el trámite de tutela.

 

iii.    Conforme con lo anterior, la autoridad competente para resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por la señora Nubia Estela contra de EMSSANAR ESS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSN, es el el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal, dado que es el superior funcional del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, teniendo en cuenta la especialidad material a la que pertenecen, dentro de la Jurisdicción Ordinaria, esto es la materia penal.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 7 de junio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal–, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Nubia Estela contra de EMSSANAR ESS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSN–.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3009 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal –, quien no debió haberse declarado incompetente para desatar la impugnación para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

I.V. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de junio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal –, dentro del proceso de acción de tutela formulada por la señora Nubia Estela contra de EMSSANAR ESS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSN.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3009 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal –, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral – la decisión adoptada en esta providencia.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto sobre la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 6 cuaderno No. 1. Se advierte petición elevada por la accionante interpuesta ante EMSSANAR ESS.

[2] Folios 1 – 4 cuaderno No. 1.

[3] Folios 36 – 41 cuaderno No. 1.

[4] Folios 49 – 54 cuaderno No. 1.

[5] Folios 46 – 48 cuaderno No. 1.

[6] Folios 59 – 66 cuaderno No. 1.

[7] Folios 4 – 7 cuaderno No. 2.

[8] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017, entre otros.

[9]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[10] Ello, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional. 

[11] Autos 23 de 2009; 59 de 2009; 92 de 2009; 61 de 2009; 124 de 2009; 126 de 2009; 11 de 2010; 14 de 2010; 263 de 2010; 303 de 2010; 266 de 2010; 274 de 2010; 291 de 2010; 265 de 2010; 34 de 2010; 60 de 2011; 61 de 2011; 86 de 2011; 88 de 2011; 89 de 2011; 90 de 2011; 91 de 2011; 23 de 2011; 28 de 2011; 61 de 2011; 21 de 2012; 91 de 2012; 169 de 2012; 250 de 2012; 4 de 2013; 13 de 2013; 14 de 2013; 19 de 2013; 80 de 2013; 2 de 2014; 3 de 2014; 49 de 2014; 62 de 2014; 119 de 2014; 274 de 2014; 278 de 2014; 318 de 2014; 330 de 2014; 49 de 2015; 75 de 2015; 103 de 2015; 124 de 2015; 128 de 2015; 206 de 2015; 237 de 2015; 311 de 2015; 328 de 2015; 26 de 2016; 44 de 2016; 63 de 2016; 75 de 2016; 115 de 2016; 126 de 2016; 197 de 2016; 214 de 2016; 539 de 2016; 4 de 2017; 12 de 2017; 30 de 2017; 43 de 2017; 81 de 2017; 107 de 2017; 111 de 2017; 296 de 2017; 311 de 2017.

[12] Ver Autos 019 de 2009; 124 de 2016; 529 de 2016; 558 de 2016; 141 de 2017; 341 de 2017; 368 de 2017 y 480 de 2017, entre otros.

[13]Ver Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.