A544-17


Auto 544/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3014.

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta.

 

ANTECEDENTES

 

1. El pasado 2 de mayo de 2017, la ciudadana Doris Liliana Barrera Barrera formuló acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al debido proceso, en razón a la indebida notificación de dos “fotomultas” impuestas como propietaria del vehículo de placas RLL741, el 16 de marzo de 2017, de las cuales se enteró al momento de hacer el trámite de venta (traspaso) de ese automotor el 2 de abril del año en curso.

 

2. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá[1], quien, mediante auto del 4 de mayo de 2017, señaló que carecía de competencia para avocar conocimiento de la acción de tutela incoada, con fundamento en que es la ciudad de Santa Marta, el lugar donde se omitió notificar las “fotomultas” con cargo al vehículo de la accionante, esto es, en la oficina de Tránsito y Transporte de la referida ciudad. En consecuencia, dispuso enviar el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta, para que efectuara el reparto correspondiente.

 

3. Una vez realizado el reparto, la tutela fue asignada al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, autoridad judicial que, en auto del 12 de mayo de 2017, propuso conflicto negativo de competencia, tras considerar que la accionante a prevención escogió la ciudad de Bogotá para interponer su acción de tutela, por lo que el juez competente es el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de dicha ciudad.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela[2] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.[4]

 

En el presente caso, es claro que las autoridades judiciales en conflicto tienen un superior jerárquico común, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[5]. Sin embargo, en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, es necesario que la Corte Constitucional dirima esta controversia, pues, de lo contrario, se comprometería la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

 

2. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela, por regla general, pueden ser interpuestas ante cualquier juez. No obstante, dicho cuerpo normativo determina que existen únicamente dos factores de asignación de competencia a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención  los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar.

 

En relación con el concepto de competencia “a prevención”, esta Corte ha sostenido lo siguiente:

 

“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”[6]

 

3. En el presente caso se tiene que la accionante reside en la ciudad de Bogotá, y era ese el lugar donde esperaba la notificación de las “fotomultas” impuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santa Marta. En ese sentido, el lugar donde se extienden los efectos de la vulneración es dicha ciudad y, en consecuencia, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá era competente para conocer de la acción impetrada.

 

A su vez, es posible afirmar que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta también era competente para conocer del amparo deprecado, en tanto es en esa ciudad donde presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales de la mencionada ciudadana.

 

Es claro entonces que en este caso ambas autoridades son competentes para resolver la controversia jurídica propuesta por la actora, por lo que es necesario acudir al concepto de competencia a prevención, con el fin de zanjar la discusión.

 

Debe entenderse que la primera de las autoridades a quien se le asignó el conocimiento del asunto está compelida a resolver de fondo la controversia jurídica planteada, en este caso, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.

 

4. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena considera que es el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, la autoridad judicial que tiene competencia para conocer la acción de tutela formulada por la ciudadana Doris Liliana Barrera Barrera contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 4 de mayo de 2017, por medio del cual dicho despacho judicial se abstuvo de tramitar la acción de tutela referenciada. Además, se dispondrá el envío del expediente ICC-3014 a esa autoridad judicial, a fin de que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela y dicte, sin más dilación, la decisión a que haya lugar, conforme a los hechos y a las pretensiones formuladas por la accionante.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto del 4 de mayo de 2017 por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por la ciudadana Doris Liliana Barrera Barrera en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, la acción de tutela contenida en el expediente ICC-3014, a fin de que, sin más dilaciones, imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corte, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 12 cuad. ppal.

[2] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[3] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[5] Ley 270 de 1996. “ARTICULO 18CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[6] Auto 092 de 2011.