A547A-17


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 547A/17

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No configuración de la causal de interés directo

 

 

Expediente: RPZ-005

 

Asunto: Recusación formulada contra el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

Solicitantes: Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda. 

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                El artículo 1º, literal k, del Acto Legislativo 01 de 2016, establece que los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. En cumplimiento de la anterior disposición, luego de su aprobación en el Congreso de la República[1] y de acuerdo con el sorteo realizado en la sesión del 17 de mayo de 2017, el expediente de la referencia fue repartido, ese mismo día, al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, a quien le correspondió la elaboración de la respectiva ponencia. Dentro del término dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 121 de 2017, mediante Auto del 22 de mayo de 2017, el Magistrado ponente asumió el conocimiento del control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017. Posteriormente, el 31 de julio de 2017, registró proyecto de fallo para estudio de la Sala Plena.

 

2.                Estando el proyecto a disposición del Pleno, se suspendió el debate y decisión del mismo mientras se resolvía el impedimento presentado el 24 de agosto de 2017, por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger[2], el cual no fue aceptado por la Sala Plena de la Corporación el seis (6) de septiembre de la presente anualidad[3]. En esa misma fecha, mediante escrito radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional, los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda promovieron incidente de recusación contra los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

3.                En virtud de lo anterior, la Secretaría General de esta Corte envió al despacho del Magistrado ponente, el escrito contentivo de la solicitud de recusación para proceder a resolver sobre su pertinencia, asuntos que en sesiones del veinte (20) de septiembre y diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) fueron rotados al Magistrado siguiente en orden alfabético[4].

 

Recusación formulada por los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda contra el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo

 

4.                Los intervinientes fundamentan la recusación en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 correspondientes a haber dado concepto sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y tener interés en la decisión, en apoyo de las siguientes razones[5]:

 

Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y haber intervenido en su expedición

 

5.                Manifiestan que el Magistrado recusado fue contratista del Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contrato FP-114 de 2016, cuyo objeto estuvo encaminado a asesorar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el desarrollo de la agenda derivada del Acuerdo General. Las actividades desarrolladas o productos consistieron en “la elaboración de un documento sobre el reconocimiento de la personería y apoyo estatal a la organización política del acuerdo final” y desplazamiento a los sitios autorizados por el Gobierno para la mesa de diálogo.

 

6.                Bajo este contexto los recusantes aducen que “en la ejecución de dicho contrato, el hoy Magistrado conceptúo sobre el Acuerdo Final, y en especial acerca de ‘la puesta en marcha del acuerdo sobre participación en política’ hecho que ha permitido que el Dr. Lizarazo efectivamente se haya declarado impedido para obrar como juez constitucional, en los temas estrecha y directamente relacionados con la participación política[6]”.

 

7.                Concluyen los ciudadanos recusantes que “todos y cada uno de los conceptos expedidos por cualquier funcionario o contratista relacionados con el Acuerdo Final tiene relación directa con el Acto Legislativo 02, pues éste incorpora todo el Acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano. Por tanto, los conceptos emitidos en ejecución del Contrato por parte del Magistrado Lizarazo en temas de participación política vician su imparcialidad y objetividad pues uno de los pilares con los cuales fue publicitado el Acuerdo en que los miembros de la guerrilla de las FARC dejarían las armas para participar en política”.

 

Tener interés directo en la decisión

 

8.                En cuanto a la causal subjetiva manifiestan los ciudadanos recusantes que el Magistrado Lizarazo, tiene un interés actual y directo en la decisión, toda vez que solo hace un año y cinco meses participó en reuniones y conceptuó en los productos del Contrato FP-114 de 2016, generando que “su imparcialidad y neutralidad se vean influenciados tan fuertemente por su actividad como asesor que impida un fallo en derecho, lejos de otras consideraciones personales”.

 

II.       CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9.                Esta Corporación es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud, de acuerdo con los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, según los cuales a la Corte Constitucional le corresponde decidir si las recusaciones presentadas contra uno de sus magistrados es o no pertinente, para que, en caso afirmativo, se dé apertura al respectivo trámite incidental.

 

Criterios para decidir sobre la pertinencia de la solicitud de recusación. Reiteración de jurisprudencia

 

10.           La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad el incidente de recusación se sujeta a una “regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite[7] (artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991). Es por ello que a partir de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, este tribunal ha verificado la existencia de causales taxativas que dan lugar a la recusación[8]. Siendo necesario que la misma en sede de control abstracto deba ser valorada previamente para determinar su pertinencia o no, a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes.

 

11.           Es así, como el estudio de la pertinencia tiene como finalidad evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante. La Corte ha reiterado que este examen en su fase formal se encamina a constar las condiciones de: (i) temporalidad de la presentación de la petición; (ii) la legitimación de quien recusa, y (iii) el cumplimiento de la debida carga argumentativa[9]. En su aspecto sustantivo se evaluará si existe si quiera sumariamente una relación entre la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[10].

 

12.           En el reciente Auto 498 de 2017 por medio del cual se resolvió la recusación formulada en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger dentro del proceso RPZ-005, la Sala Plena recopiló el alcance de la  causal objetiva de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”[11], establecida en el  artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 y la causal subjetiva de “tener interés en la decisión[12] prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, cuyas características principales se sintetizan en el siguiente cuadro:

 


Haber dado concepto

Interés en la decisión

“El examen se ha orientado a verificar la confluencia de los siguientes elementos: (i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente[13]”.

“se sintetizaron las siguientes características respecto del interés directo de un magistrado en la decisión, exige: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto[14]”.

 

Examen del cumplimiento de los requisitos de forma para determinar la pertinencia de la recusación

 

13.           Con fundamento en los criterios indicados en el numeral 11, la Corte pasa a valorar la solicitud de los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda, a efectos de determinar si hay lugar a abrir el incidente de recusación.

 

Cumplimiento del requisito de temporalidad u oportunidad

 

14.           De conformidad con la regla de unificación diferida establecida en el Auto 498 de 2017, la solicitud presentada el seis (6) de septiembre de 2017 por los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda es oportuna, pues se presentó antes de adoptarse una decisión de fondo sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, el cual, estaba suspendido desde el 24 de agosto de esa misma anualidad por el impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

15.           No obstante lo anterior, se reitera que las solicitudes de recusación presentadas con posterioridad al Auto 498 de 2017 y al Auto 547A de 2017 serán oportunas de conformidad al precedente de la sentencia C-323 de 2006, relativo a que “en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella” (subraya fuera de texto). Es decir, en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana.

 

Cumplimiento del requisito de legitimación

 

16.           En cuanto a la oportunidad para que un ciudadano pueda legitimarse para recusar a un Magistrado, la sentencia C-323 de 2006 por medio de la cual se condicionó la constitucionalidad del artículo 38 del Decreto 2067 de 1991, incluyéndolos como legitimados, puntualizó que “el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución.  La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar” (subraya fuera de texto).

 

17.           De cara a lo anterior, en este caso los solicitantes están legitimados para incoar la apertura del trámite incidental, pues participaron oportunamente como intervinientes en el proceso correspondiente al expediente RPZ-005, mediante escrito ciudadano radicado el trece (13) de julio de 2017[15].

 

Análisis de la relación entre las causales invocadas y los hechos en que se fundan

 

18.           Respecto de las causales de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada con base en la ejecución del contrato FP-114 de 2016 y tener interés directo por esa misma razón, encuentra la Sala Plena que no se reúnen los requisitos mínimos de argumentación, como explica a continuación.

 

19.           Acorde con los elementos jurisprudenciales identificados para que se configure esta causal objetiva –Supra numeral 12- se constata la no presencia de los mismos acorde con el siguiente examen:

Elementos jurisprudenciales

Argumentos de la petición

Constatación

1. Existencia de una declaración pública presentada en un escenario distinto al judicial.

Contrato FP-114 de 2016 cuyo “objeto” “-Diseñar  y desarrollar los planes, programas y estrategias dirigidas a la y estrategias dirigidas a la generación de comisiones y al logro y mantenimiento de la paz, de conformidad con las directrices que señale el Presidente de la República; -Financiar y cofinanciar los planes, programas, estrategias e iniciativas por la paz; - Diseñar y desarrollar los planes que conlleven a la habilitación y rehabilitación de los discapacitados víctimas de la violencia[16].

En efecto se trata de un acto jurídico entre persona natural y la administración pública celebrado por fuera del escenario judicial y de las funciones como Magistrado de la Corte Constitucional. No obstante como se indicó en la nota al pie 5, el verdadero objeto contractual consistió en el siguiente: “EL CONTRATISTA se obliga a prestar a la ENTIDAD, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, para asesorar a la oficina del Alto Comisionado para la Paz en el desarrollo de la Agenda derivada del Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP”.

2. La declaración debe recaer en la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación.

la puesta en marcha del acuerdo sobre participación en política” y “todos y cada uno de los conceptos expedidos por cualquier funcionario o contratista relacionados con el Acuerdo Final tiene relación directa con el Acto Legislativo 02, pues éste incorpora todo el Acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano[17].

No se verifica la relación entre el objeto del Contrato  FP-114 de 2016  y la norma bajo estudio en el expediente RPZ-005,  Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, toda vez que no cualquier contrato puede interpretarse que por estar relacionado con algún asunto dentro del proceso de paz, per se, configure esta causal. En ejemplo de ello se trae a colación el impedimento aceptado el 25 de julio de 2017 dentro del control automático del Acto Legislativo 3 de 2017 “por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (RPZ-006), en tanto que en ése proceso si existía relación temática entre el concepto de participación en política efectuado por el Magistrado Lizarazo y la norma analizada[18].

 

20.           De lo expuesto se concluye que los productos del Contrato FP-114 de 2016 no pueden trasportarse genéricamente a “todos los contenidos del Acuerdo” como lo pretenden los recusantes, pues la opinión dada por el entonces contratista sobre la participación en política y reincorporación de los miembros de las FARC-EP deben corresponder a la norma bajo estudio, esto es, al Acto Legislativo 02 de 2017 atinente a la estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final, tal y como ocurrió en el impedimento aceptado en el Acto Legislativo 03 de 2017 referente a reincorporación política, expediente RPZ-006[19].

 

21.            Frente a la causal subjetiva de tener interés en la decisión, en el escrito de recusación, los solicitantes no dan cuenta de los elementos constitutivos del impedimento, tal y como se evidencia a continuación:

 

Elementos jurisprudenciales

Argumentos de la petición

Constatación

1. Individualización de los hechos constitutivos del interés.   

Celebración de un contrato de asesoría con el Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (FP-114 de 2016).

Hecho cierto acorde con el reporte del SECOP[20].

2. Determinación del vínculo entre la situación fáctica y la esfera de los intereses del juez y/o círculo cercano.

En el curso de la asesoría con el Alto Comisionado para la Paz dio concepto sobre participación en política y asistió a reuniones en la mesa de dialogo.

Afirmación genérica sin indicar una opinión en especial o los lugares y fechas de las reuniones y cómo ello afectaría el fuero interno del recusado.

3. Demostración de la relación entre el objeto de la decisión y el interés del Magistrado potencialmente afectado.

Todo concepto del contratista se relaciona con el Acto Legislativo 2 de 2017 al ser la participación en política un pilar del Acuerdo Final.

No se demuestra la relación del objeto del Contrato y el Acto Legislativo 2 de 2017 referente a la estabilidad jurídica del Acuerdo Final, al ser asuntos distintos.

4. Ponderación del deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial.

Indican que es necesario un juez imparcial y neutral.

No se demuestra la afectación en la imparcialidad y neutralidad del Magistrado recusado.

Clase de interés:

(a) específico y no general.

Calidad de ex contratista.

Es general, puesto que se erigen en el marco del mencionado Contrato.

(b) personal y no meramente institucional.

Por el contrato con el Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento. Administrativo de la Presidencia de la República.

Esta razón es meramente institucional derivada de la relación contractual con el Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

(c) cierto y actual, no eventual y futuro.

Hace un año y cinco meses.

No es siquiera medianamente cercano, toda vez que desde hace 17 meses finalizó dicho vínculo sinalagmático.

(d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto.

Su “imparcialidad y neutralidad se vean influenciados tan fuertemente por su actividad como asesor, lejos de otras consideraciones personales”.

Es centra en una suposición nacida del referenciado Contrato, toda vez que incluso lo excluyen de otras consideraciones personales, elemento principal de la configuración de esta causal subjetiva.

 

22.            De lo anterior se evidencia que los argumentos de la recusación por interés en la decisión son débiles en el sentido de tratar extender la opinión sobre participación en política a la materia a analizar en el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2017 sin aducir un hecho distinto al mencionado contrato de asesoría.

 

23.           En razón de todo lo expuesto, se impone como consecuencia el rechazo por impertinencia de la recusación presentada por los intervinientes Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo por causa de una débil argumentación, toda vez que no suministraron los elementos de juicio suficientes para entrar a analizar el posible impedimento por las causales de haber conceptuado sobre la norma bajo estudio y tener interés directo en la decisión.

 

24.           Con fundamento en lo anterior, la Corte no abrirá a trámite la solicitud de recusación, en los términos de los artículos 29 de la Carta Política y 29 del Decreto 2067 de 1991, y en su lugar, rechazará por falta de pertinencia el incidente de la referencia.

 

III.     DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, dentro del expediente RPZ-005.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Presidente

Con salvamento de voto

 

    

 

            CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

-No participa-

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO       

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

AL AUTO 547A/17

 

 

Referencia: Expediente RPZ-005

 

Asunto: Recusación formulada contra el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Solicitantes: Martha Lucia Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda

 

Magistrado Ponente:

Alejandro Linares Cantillo

 

 

1.      Con el acostumbrado respeto, expongo a continuación las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria adoptada por la Corte en el Auto 547A de 2017.

 

2.      En la citada providencia, se llevó a cabo el estudio de pertinencia de la recusación formulada por los ciudadanos Martha Lucia Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda contra el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo dentro del Expediente RPZ-005, en el que se estudió la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

 

3.      De acuerdo con el escrito de recusación, el Magistrado Antonio José Lizarazo se encontraba impedido para participar en el proceso de la referencia, toda vez que en él se configuraban las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 correspondientes a: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y (ii) tener interés en la decisión. Ello, en razón a que fungió como contratista del Fondo de Programas Especiales para la Paz y por consiguiente, emitió conceptos sobre el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, específicamente, sobre el punto de participación en política. Además, porque hace tan solo un año y cinco meses estudió, participó en reuniones y conceptuó sobre la mejor forma para reconocerle personería jurídica a la organización política de las FARC, en virtud del contrato de prestación de servicios No. FP-114 de 2016.

 

4. Luego de estudiar dichos argumentos, la mayoría de la Sala decidió RECHAZAR por falta de pertinencia la referida recusación. Lo anterior, al estimar que los productos que entregó dicho magistrado, en virtud del contrato FP-114 de 2016, sobre la participación en política y reincorporación de los miembros de las FARC-EP, no pueden extenderse genéricamente a todos los contenidos del Acuerdo, como lo pretenden los recusantes, al considerar que ellos sólo servirán de fundamento para configurar las causales de impedimento alegadas cuando la opinión dada por el entonces contratista tenga relación directa con la norma objeto de estudio, situación que no acontece con el Acto Legislativo 02 de 2017, por medio del cual se busca dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final.

 

5. Como lo manifesté en el curso del respectivo debate, no comparto la posición mayoritaria en el presente caso, pues, a mi juicio, la solicitud de recusación presentada por los incidentistas, sí era pertinente y, por lo tanto, por la relevancia de las circunstancias fácticas en las cuales se sustenta, debió abrirse a trámite, tal y como se demuestra a continuación:

 

Cabe recordar que el análisis de pertinencia no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y, por consiguiente, el pleno de la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante. En ese contexto, la pertinencia se erige, como un criterio de procedibilidad previo a la apertura formal del incidente de recusación.

 

De este modo, al analizar la pertinencia de una recusación, la Corte debe verificar si esta cumple con los requisitos de (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa, es decir, que se invoque una causal de las señaladas en el ordenamiento jurídico y, se demuestre la relación de correspondencia que existe entre el supuesto fáctico alegado y el supuesto de hecho previsto en la norma.

 

Así entendido, la recusación formulada contra el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, se estructuró en: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; y (ii) tener interés en la decisión.

 

En los términos de lo expuesto, considero que la recusación formulada contra el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para intervenir en el juicio de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, cumplía con los requisitos de pertinencia. No sólo por el hecho de que las causales que se invocaron, consistentes en (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y (ii) tener interés en la decisión, están previstas expresamente en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991; sino también porque los supuestos fácticos en que se soportó la recusación, guardaban una clara relación de correspondencia con cada una de las causales de impedimento invocadas.

 

En mi opinión, los incidentistas también identificaron en forma clara y precisa las circunstancias, escenarios y situaciones, que justificaban la recusación alegada, exponiendo elementos de juicio relevantes, a partir de los cuales era posible evidenciar la existencia de un vínculo de conexidad entre las causales que se citan y sus fundamentos fácticos.

 

Con respecto a la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, la identidad entre ésta y los hechos en que se soporta, surge, específicamente, de la circunstancia de que el Magistrado Lizarazo Ocampo, en su condición de contratista del Fondo de Programas Especiales para la Paz, emitió conceptos y llevó a cabo acciones relacionadas con la implementación del Acuerdo de Paz, las cuales guardan una relación directa con el Acto Legislativo 02 de 2017, sobre la base de que el objetivo de dicha norma es, precisamente, determinar la naturaleza jurídica de lo pactado con las FARC, lo que implica, a su vez, definir el alcance de sus contenidos en el orden jurídico interno; aspectos que, como ya fue anotado, comportaban un elemento de juicio relevante en el estudio de constitucionalidad a cargo de la Corte respecto del Acto Legislativo 02 de 2017.

 

Según fue señalado, para respaldar, tanto la afirmación sobre la existencia de la relación contractual entre el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y el Fondo de Programas Especiales para la Paz, como la configuración de las causales alegadas, los recusantes remitieron al link:http://es.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/InformesEjecucion en el que aparecen las certificaciones periódicas del desarrollo e implementación del contrato de prestación de servicios personales FP-114 de 2016, suscrito por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo con el Fondo de Programas Especiales para la Paz. Certificaciones que, a su vez, referencian actuaciones que, razonablemente, podía entenderse, como lo sostienen los recusantes, que comprometían su objetividad e imparcialidad en el juzgamiento del Acto Legislativo 02 de 2017, por guardar una relación de conexidad con el contenido de dicho acto reformatorio de la Constitución.

 

Tratándose de la causal de recusación correspondiente a tener interés en la decisión, para el suscrito era igualmente pertinente, pues los fundamentos fácticos que la soportan tenían con la misma una conexidad lógica y temática. Según fue expuesto, los recusantes le reconocen al Magistrado Lizarazo Ocampo un interés actual y directo en la decisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, sobre la base de considerar que, a partir de su relación contractual con el Fondo de Programas Especiales para la Paz, algunas de las obligaciones adquiridas, consistentes en la emisión de documentos y conceptos, y la celebración de reuniones, todas llevadas a cabo en el contexto del desarrollo temático de reconocimiento de personería jurídica y apoyo estatal a la organización política de las FARC, se relacionaban con el contenido del referido acto legislativo, a partir de buscar reconocerle un estatus jurídico a los seis puntos del Acuerdo Final.

 

Lo anterior permite suponer, como lo plantearon los recusantes, que las actuaciones llevadas a cabo por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, como contratista del Fondo de Programas Especiales para la Paz, podían afectar razonablemente su objetividad e imparcialidad al momento de juzgar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, sobre la base de haber adoptado una posición pública en torno al alcance del Acuerdo Final y a su naturaleza jurídica. En virtud de lo expuesto, considero que la recusación debió abrirse a trámite y sobre ello debió adoptarse una decisión de fondo por la Sala Plena, tal como lo dispone el Decreto 2067 de 1991. 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

Luis Guillermo Guerrero Pérez

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Mediante oficio del 12 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, Claudia Isabel González Sánchez, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

[2] Control de términos del expediente RPZ-005 “24 de agosto de 2017. En Sala Plena de la fecha la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, manifestó verbalmente su impedimento para conocer las presentes diligencias”.

[3] Ver hechos del Auto 498 de 2017.

[4] Magistrado Alejandro Linares Cantillo.

[5] Como fundamento probatorio de la solicitud, los ciudadanos relacionaron la siguiente fuente de internet: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-4-4757407 correspondiente al referido contrato en el que se aprecia como verdadero objeto contractual: “EL CONTRATISTA se obliga a prestar a la ENTIDAD, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, para asesorar a la oficina del Alto Comisionado para la Paz en el desarrollo de la Agenda derivada del Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP”, dado que en el escrito de recusación se trascribieron como objeto las señaladas como funciones del contratista.

[6] Los solicitantes citan como fundamento el Auto 307 de 2017. No obstante no se encuentra relación entre el argumento con la providencia referenciada toda vez que la misma atañe a una acción de tutela en curso de unificación (T-3.329.158), promovida por la ciudadana Clovis Barrios de Chico en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de Antonio José Lizarazo Ocampo.

[7] Auto 306 de 2017.

[8] Ibídem. “(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad”.

[9] En relación con los requisitos formales se exige que la solicitud se presente: (i) dentro del plazo legal; (ii) (ii) que el recusante tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; y, (iii) que la petición se encuentre debidamente justificada. Ver Auto 011 de 2015.

[10]  En relación con este requisito tan solo se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales taxativas de impedimento (artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991) y los hechos alegados como fundamento de su solicitud son consistentes con la causal. Ver el Auto 120 de 2016.

[11] En el contexto específico de la causal objetiva de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma en estudio, desde el Auto 069 de 2003  hasta el Auto 037 de 2016, unánimemente se ha insistido que esta causal procede siempre que la persona recusada haya emitido un concepto real sobre la constitucionalidad de la norma bajo estudio, y que esa opinión personal la hubiera expuesto durante o antes del trámite de constitucionalidad.

[12] Frente a la configuración de esta causal subjetiva, la Corte a raíz del impedimento formulado por uno de sus Magistrados en el curso de la demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 02 de 2015, negó los motivos del apartamiento por la causal de tener interés en la decisión, al considerar en el Auto 447A de 2015 que “en sede de constitucionalidad la valoración de la afectación de la imparcialidad debe ser puesta en contacto con estos valores y principios que inspiran el ejercicio de la función judicial en el escenario constitucional. En este sentido, en la medida en que la afectación de la imparcialidad por parte del operador jurídico sea cierta, concreta, actual y específica, las razones de orden institucional para conservar la competencia en los magistrados deberán ser más poderosas, y a la inversa, en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados cobrarán mayor importancia”.

[13] Cita original del Auto 498 de 2017, Auto 562 de 2016.

[14] Idem. Auto 120 de 2016.

[15] Acorde con el informe de la Secretaría General sobre las intervenciones ciudadanas en el RPZ-005, vencida la fijación en lista el 14 de julio de 2017, se recibieron los siguientes escritos: “5. El día 13 de julio de 2017. Se recibe intervención ciudadana de MARTHA LUCÍA RAMÍREZ, FELIPE ORTEGÓN Y CAMILO JAIMES POVEDA. (fl.141)”.

[16] Op. Cit. Nota al pie 5 en el que se aclaró que el contenido trascrito como objeto contractual realmente obedecía a las funciones del contratista.

[17] Ver numerales 6 y 7.

[18] Control de términos RPZ-006 “5 de julio de 2017. En Sala Plena del 19 de julio se aceptaron los impedimentos presentados por los magistrados Antonio Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger”.

[19] Otro caso en el que se aceptó impedimento por haber dado concepto en un contrato con la administración pública fue el resuelto en el proceso RPZ-001, Ley 1820 de 2016, sobre amnistía, indulto y otras disposiciones. En ese caso el doctor Carlos Bernal Pulido antes de ser Magistrado había celebrado el Contrato 166 de 2016 con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para dar su opinión profesional y presentar una propuesta de modificación transitoria al artículo 90 de la Constitución, relativa a la acción de repetición.

[20] Op. Cit. Nota al pie 5.