A550-17


Auto 550/17

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Solicitud de verificación al cumplimiento de la Sentencia T-774 de 2004.

 

Solicitante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez

 

Magistrado Sustanciador:

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, decide la solicitud formulada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, tendiente a que la Corporación asuma competencia para verificar el cumplimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia T–774 de 2004.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El Ministerio de Minas y Energía suscribió los contratos de concesión minera 15.148, 16.569 y 16.715 para la exploración y explotación de materiales de construcción, en terrenos ubicados en jurisdicción del municipio de La Calera (Cundinamarca).

 

2.                 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), por medio de las resoluciones 311 de febrero 27 de 2001 y 0886 de julio 11 de 2001, decretó, como medida preventiva, la suspensión inmediata de la extracción en los lotes en que se desarrollaban las labores de los contratos concesionados, de que da cuenta el numeral anterior. Los actos administrativos, entre otras, se fundamentaron en que dicha explotación afectaba el área de reserva forestal de los Cerros Orientales, así declarada mediante la Resolución 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura. Por tanto, de conformidad con lo previsto en la Resolución 222 de 1994, del Ministerio del Medio Ambiente, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, en los predios en cuestión no era dable realizar dicha labor de explotación.

 

3.                 Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicitó se ordenara al Ministerio de Minas y Energía dar aplicación al artículo 36 de la Ley 685 de 2001, de tal forma que se dispusiera el desalojo inmediato de las zonas ambientales protegidas que ocupaban los concesionarios de los contratos descritos en el fundamento jurídico (en adelante, f.j.) 1. La pretensión se fundamentó en el siguiente razonamiento:

 

[…] la totalidad de las áreas en las que se desarrollan los contratos No. 16.569, 16.715 y 15.148 suscritos por el Ministerio de Minas son reservas forestales y áreas de interés ecológico nacional incompatibles con la actividad minera, tal como lo disponen los artículos 34 y 36 de la ley 685 de 2001, concordantes con el inciso último del artículo 10 del Decreto 2655 de 1988 y los artículos 47 y 202 del Decreto 2811 de 1974”[1].

 

4.                 La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, negó las pretensiones. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, en sentencia de agosto 1 de 2002, confirmó la sentencia del Tribunal.

 

5.                 Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez interpuso acción de tutela en contra de las autoridades judiciales señaladas en el f.j. anterior, al considerar que las sentencias por ellos proferidas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; con relación a la vulneración de este último adujo, por una parte, que fue consecuencia de la negativa a practicar las pruebas solicitadas por él dentro del proceso de acción de cumplimiento y, por otra, que las providencias adolecían de un defecto sustantivo.

 

6.                 Las pretensiones de la acción de tutela fueron negadas, en primera instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, confirmó la decisión.

 

7.                 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-774 de 2004, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Consideró que la sentencia cuestionada se había fundamentado, parcialmente, en una disposición declarada inexequible, razón por la cual se constató la configuración de un defecto sustantivo. Por tal razón, la Corte resolvió dejar sin efectos, de manera parcial, la decisión y resolvió, in extenso, lo siguiente:

 

“Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en conexidad en este caso, con el derecho a un medio ambiente sano.

Segundo.- Dejar sin efecto los argumentos de la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado que constituyen un defecto de carácter sustantivo y, por tanto, desconocen los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. Los tres argumentos contenidos en la parte motiva a los que se hace referencia son los siguientes: 

[...]

Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que corresponda. La Secretaría General de la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el término de dos semanas contadas a partir del momento en que se efectúe dicha comunicación, dé cumplimiento a lo dispuesto en este numeral.

Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ‘máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción’ (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé ‘cumplida y oportuna aplicación’ a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001. Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá copia de la presente sentencia a la CAR de Cundinamarca.

Quinto.- Comunicar, por intermedio de Secretaría General, la presente sentencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que tomen las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 0421 de 1997 de la CAR. Para efectos del cumplimiento de este numeral, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a cada una de estas entidades copia del expediente y la sentencia del presente proceso.

[...].

 

8.                 Alba Tulia Peñarete Murcia, con posterioridad a la firmeza de la decisión, solicitó se impartieran órdenes complementarias para el cumplimiento de la sentencia T-774 de 2004. La Sala Segunda de revisión de la Corporación, mediante el Auto 164 del 23 de abril de 2009, decidió NEGAR la solicitud. Consideró lo siguiente:

 

[...] en la sentencia T-774 de 2004, la Corte no mantuvo la competencia para poder establecer si las órdenes en ella impartidas habían sido debidamente acatadas, razón por la cual cualquier petición relacionada con la apertura de un incidente de desacato de la sentencia debe ser tramitada ante el juez de primera instancia en la tutela”.

 

9.                 El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez solicitó a la Corte Constitucional asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2004, por considerar que las actuaciones del juez de instancia no habían sido adecuadas y suficientes, amén de considerar que dicha actuación es contraria al “principio de ejecutoriedad de las sentencias judiciales, y en contra de derechos colectivos de los colombianos”[2]. Asimismo, hizo referencia a presuntas irregularidades en los procesos de adjudicación y ejecución de los contratos de explotación minera a los que se hizo referencia en el f.j 1, sin que las entidades a las que la Corte Constitucional impuso las órdenes en la sentencia T-774 de 2004 se hubiesen pronunciado al respecto.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

10.            La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, el juez de primera instancia en el trámite de tutela es la autoridad judicial competente para verificar el cabal cumplimiento de las órdenes mediante las cuales se amparan los derechos fundamentales en un asunto determinado[3], incluso si estas órdenes son proferidas por el juez de conocimiento en segunda instancia o por la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela[4].

 

11.            Esta Corporación ha identificado algunas “situaciones límite” en razón de las cuales, con carácter excepcional, es posible reasumir la competencia para verificar, de forma directa, el cumplimiento de sus fallos, así como para tramitar el incidente de desacato a que hubiere lugar[5]. La Corte desarrolló el alcance de esta posibilidad excepcional en el Auto 033 de 2016[6], así:

                                    

“Estas singulares circunstancias se presentan[]: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[] (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[] (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[] (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[] (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;[] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[] (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[].

 

12.            Luego de efectuar el análisis correspondiente de la solicitud sub examine, y en atención a los criterios aludidos en el párrafo que antecede, la Corte encuentra que la petición del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez de asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2004 no se enmarca en ninguna de las situaciones límite referidas, por las siguientes razones:

 

13.            En relación con los criterios (i), (ii), (iii) y (iv), la Subsección B de la Sección del Consejo de Estado, órgano competente para realizar el seguimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2004[7], mediante los autos de enero 19 y febrero 19 de 2015, resolvió el incidente de desacato promovido por el peticionario y otros, por el presunto incumplimiento de aquellas[8]. En el primer auto, entre otras, se resolvió remitir “a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, copia de esta providencia y de los 4 cuadernos principales que conforman el expediente de la referencia, para que dentro de sus competencias analicen las denuncias realizadas por los ciudadanos Ricardo Vanegas Sierra y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, y frente a las mismas adopten las medidas pertinentes” (ordinal quinto)[9]. Por medio del segundo, luego de garantizar la participación de la totalidad de sujetos involucrados[10] y de analizar, de manera independiente, las actuaciones realizadas por cada una de las distintas entidades a las que se impuso órdenes en la sentencia T-774 de 2004, declaró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han incumplido la sentencia T-774 de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

 

14.            Para la Sala Primera de Revisión, en consideración al trámite precedente, no se configura alguna de las condiciones indicadas, en la medida en que el trámite de desacato resolvió la totalidad de las solicitudes presentadas por el peticionario, todas ellas en consonancia con las órdenes impartidas por esta Corte en la sentencia T-774 de 2004.

 

15.            En cuanto a los criterios (v), (vi) y (vii), la Corte evidencia que el caso bajo examen no configura una situación de estado de cosas inconstitucional ni una circunstancia que afecte la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional que amerite, de forma imperiosa, un pronunciamiento de esta Corporación. Por tanto, no se justifica la restricción de la competencia del juez de primera instancia en la tutela, para asumir la verificación del cumplimiento.

 

16.            Debe tenerse en cuenta que en la sentencia T-774 de 2004, la Corte amparó solo de manera parcial el derecho al debido proceso del accionante. Por lo demás, debe recordarse que la Corte, en dicha sentencia, no cuestionó el argumento propuesto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual la acción de cumplimiento no era el mecanismo idóneo para tramitar las pretensiones del tutelante frente al Ministerio de Minas y Energía[11].

 

17.            La Corte encuentra que su pronunciamiento sobre el particular no es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, en la medida en que el juez de tutela de primera instancia, al dar trámite a la solicitud de seguimiento correspondiente, puede adoptar, de manera oportuna, las medidas que considere pertinentes para garantizar la materialización efectiva de las órdenes que se impartieron en la providencia del año 2004, en caso de que se evidencien irregularidades en el cumplimiento.

 

18.            En consecuencia, la Sala no asume la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2004.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- NEGAR, conforme a las consideraciones de esta providencia, la solicitud de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez de que la Corte Constitucional asuma competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T -774 de 2004.

 

Segundo. - Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Aparte tomado de la Sentencia T-774 de 2004.

[2] Fl. 1.

[3] Cfr., Sentencia T-413 de 2006.

[4] Auto 275 de 2011, reiterado en los autos 020 y 235 de 2016.

[5] Cfr., Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003.

[6] Postura reiterada, entre otros, en los autos 030 de 2011, 050 de 2011, 064 de 2011, 270 de 2012, 298 de 2012, 207 de 2013, 308 de 2014, 316 de 2014 y 334 de 2015.

[7] Cfr., auto de enero 21 de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que remitió por competencia el conocimiento de la solicitud de desacato en el proceso sub lite, a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

[8] El expediente se identificó con el número 11001-03-15-000-2002-01008-03. La solicitud de desacato fue presentada por el peticionario y otros, el día 13 de noviembre de 2013, contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento, en especial de las órdenes cuarta y quinta, de la sentencia T-774 de 2004.

[9] Igualmente, allí se delimitó el alcance del pronunciamiento en sede de desacato, en los siguientes términos: “se insiste en que el objeto del presente incidente de desacato se circunscribe única y exclusivamente a determinar si la sentencia T-744 de 2004 de la Corte Constitucional se ha cumplido, y en caso negativo a tomar las medidas pertinentes para apremiar a los responsables de garantizar los derechos tutelados, por lo que no es objeto de este trámite establecer si las partes o intervinientes del mismo, e incluso terceros que no hacen parte de esta controversia, incurrieron en faltas disciplinarias o delitos, o imponer sanciones o el pago de indemnizaciones como solicitan los señores Ricardo Vanegas Sierra y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez”.

[10] En el incidente intervinieron las siguientes entidades y personas: la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Defensoría del Pueblo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Servicio Geológico Colombiano (antes, Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS),  la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Minas y Energía y la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en C.

[11] Cfr. numeral 6.3 del apartado de “consideraciones” de la sentencia T-774 de 2004.