A551-17


Auto 551/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Competencia del superior jerárquico

 

 

Referencia: Expediente ICC-3040

 

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Laboral y Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 5 de junio de 2017, la señora Sol Durcal Portillo Rivadeneira, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad y en condición de discapacidad, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, Nariño, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la unidad familiar, al a salud y a la vida digna, por cuanto no han tenido en cuenta su solicitud de traslado como docente del municipio de Guachucal a una institución educativa de Pasto, Nariño.

 

2. El 20 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño, profirió sentencia de primera instancia, negando la acción de tutela por considerarla improcedente. Al no estar conforme con la decisión, la accionante impugnó la decisión.

 

3. El 4 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Laboral, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que “el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispuso como regla general que ‘presentada debidamente la impugnación el Juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente’.” Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que en primera instancia la acción constitucional fue conocida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de dicha ciudad para que efectúe el reparto entre los Magistrados que integran la Sala Civil-Familia del señalado Tribunal.

 

4. El 12 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta corporación.

 

Al respecto señaló que conforme a la circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, “el Tribunal Administrativo de Nariño, así como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, están habilitados y son competentes para conocer la impugnación de los asuntos de tutela que en primera instancia hubieran sido fallados por los jueces del circuito, independientemente, incluso, de la especialidad de estos últimos, tal como se indicó en renglones anteriores, por ser todos superiores jerárquicos de los juzgados de circuito (...)”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten tanto entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, sea necesario que la Corporación se pronuncie para garantizar la eficacia de esta acción como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ya que las autoridades judiciales que trabaron el conflicto: (i) tienen la misma jerarquía y (ii) pertenecen al mismo distrito judicial (Pasto). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. En diferentes oportunidades esta corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden los factores que precisan la competencia en materia de tutela[4]. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

3. Respecto de la competencia para decidir la impugnación de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(...) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por otra parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente” (énfasis fuera de texto).

 

Sobre el particular, la Sala Plena ha señalado recientemente[5] que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a aquella autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela[6].

 

Lo anterior, debido a la necesidad de proteger la libertad de escogencia del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), debe estar garantizada durante todo el trámite de tutela.

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia rechazó la competencia para conocer del presente asunto, con fundamento en una regla distinta de las que definen competencia en materia de tutela – artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 –.

 

ii.  La expresión “superior jerárquico correspondiente” prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad (civil, penal, laboral), funge como superior funcional del juez que resolvió en primera instancia el trámite de tutela.

 

iii.    Conforme con lo anterior, la autoridad competente para resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por la señora Sol Durcal Portillo Rivadeneira, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad y en condición de discapacidad contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, Nariño, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia, dado que es el superior funcional del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño, teniendo en cuenta la especialidad material a la que pertenecen, dentro de la Jurisdicción Ordinaria, esto es la materia Civil-Familia.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Sol Durcal Portillo Rivadeneira, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad y en condición de discapacidad contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, Nariño.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3040 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia, quien no debió haberse declarado incompetente para desatar la impugnación para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia, dentro del proceso de acción de tutela formulada por la señora Sol Durcal Portillo Rivadeneira, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad y en condición de discapacidad contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, Nariño.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3040 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO                  ALEJANDRO LINARES CANTILLO

                      Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO  GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado                                                                Magistrada

                                                                                Ausente con permiso

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS     CRISTINA PARDO SCHLESINGER               Magistrado                                                                 Magistrada

 

 

 

      ALBERTO ROJAS RÍOS                         DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrado                                                   Magistrada

              Con aclaración de voto

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO DE SALA PLENA 551/17

 

 

Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Laboral y Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

 

Expediente: ICC-3040

 

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

 

El Constituyente de 1991 distribuyó la función de administrar justicia en diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito determinado. Así, de un análisis del Texto Superior, se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: la ordinaria, la de lo contencioso administrativo, la constitucional y la justicia disciplinaria, así como otras de carácter "especial", como la establecida para su ejercicio por los jueces de paz, la existente al interior de las comunidades indígenas y la justicia penal militar.

 

A cada una de estas jurisdicciones, el Constituyente, tras los desarrollos del Legislador Estatutario, les otorgó una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, así como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

 

La Sala Plena ha acogido recientemente una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión "superior jerárquico correspondiente'" contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 "alude a aquella autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia el trámite de tutela".

 

Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación de la mayoría, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo pacíficamente hasta hace poco, "todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, 'pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma'[7]" y, bajo esa perspectiva, "no existen [en la jurisdicción constitucional] especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional".

 

Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

 

"[E]/ único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación".

 

En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[8], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial  funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[9].

 

Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenecen los jueces resultan relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo, por lo cual, en un adecuado entendimiento, las "altas cortes" son superiores funcionales de los "tribunales", y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría "circuito", quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría "municipal".

 

Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales -específicamente, de impugnaciones-.

 

Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga, y (ii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional, por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.  

 

Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado por la ciudadana SOL DURCAL PORTILLO RIVADENEIRA -en representación de su hijo menor de edad y en condición de discapacidad-, en oposición a la naturaleza célere de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROJAS

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), A-005 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-443 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-142 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-357 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); A-004 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); A-003 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); A-009 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio palacio); A-011 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); A-171 de 2017 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Autos A-023 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil); A-014 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez); A-303 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); A-060 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); A-061 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); A-021 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo); A-250 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); A-004 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); A-080 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); A-002 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); A-330 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); A-049 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); A-328 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos); A-026 de 2016 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado); A-214 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo); A-004 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); A-311 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), entre muchos.

[5] Corte Constitucional, Autos A-486 de 2017, A-527 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas), entre otros.

[6] Corte Constitucional, Autos A-521 de 2017 y A-536 de 2017.

[7] Ver Auto 087 de 2001.

[8] Al respecto, se indicó que: "las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia deljuez de tutela" (negrillas fuera del texto original).

[9] "Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial

del Poder Público está constituida por:

(...)

Parágrafo lo. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local."