A552-17


Auto 552/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3049

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 5 de junio de 2017, el señor Andrés Alexander Vega Ortega interpuso acción de tutela contra el Municipio y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sabaneta, Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al debido proceso por cuanto se le impuso una sanción (fotocomparendo) por una contravención que nunca ha cometido y que no se ha notificado debidamente.

 

2. El 6 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. De tal manera que, al revisar la demanda, la sanción fue impuesta por una entidad pública de Sabaneta, Antioquia, por lo que envió el expediente a los juzgados municipales de dicho lugar.

 

3. Realizado el reparto nuevamente, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, despacho judicial que el 13 de julio de 2017 decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela ya que el actor, en el presente caso, optó por interponer la acción de tutela ante el juez con jurisdicción donde ocurre la amenaza de los derechos fundamentales, esto es, la ciudad de Cartagena en tanto es donde se encuentra su domicilio. De acuerdo con lo anterior, propone conflicto de competencia y ordena la remisión del caso a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten tanto entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, sea necesario que la Corporación se pronuncie para garantizar la eficacia de esta acción como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que las autoridades judiciales que trabaron el conflicto: (i) tienen la misma jerarquía pero (ii) pertenecen a diferentes distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sólo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

De otro lado, esta Corporación ha sostenido que la competencia “a prevención”, queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes, siempre y cuando se encuentre enmarcada dentro del factor territorial[4]. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante[5].

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto de competencia por factor territorial entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, pues el primero de ellos sostiene que la violación de los derechos fundamentales del actor ocurre en Sabaneta y el segundo indica que la amenaza de dichas garantías ocurrió en Cartagena, lugar que coincide con el lugar de residencia del actor.

 

ii.  Aunque en el presente caso ambas autoridades son competentes para conocer el asunto con base en el factor territorial, es el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias a quien corresponde tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Vega por cuanto (i) es allí donde se pueden estar surtiendo los efectos de la vulneración alegada en tanto la indebida notificación que indica el accionante debió hacerse en la carrera 7ª No. 73-25 (Barrio Naval de Crespo Casa Fiscal No. 70) y (ii) debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el accionante de interponer la acción de tutela ante los jueces de Cartagena.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 6 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Andrés Alexander Vega Ortega contra el Municipio y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sabaneta, Antioquia.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3049 al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, dentro del proceso de acción de tutela formulada por el señor Andrés Alexander Vega Ortega contra el Municipio y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sabaneta, Antioquia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3049 al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO              ALEJANDRO LINARES CANTILLO

                      Magistrado                                               Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO  GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado                                                                Magistrada

                                                                               Ausente con permiso

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS          CRISTINA PARDO SCHLESINGER               Magistrado                                                             Magistrada

 

 

 

      ALBERTO ROJAS RÍOS                        DIANA FAJARDO RIVERA

   Magistrado                                                        Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), A-005 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-443 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-142 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-357 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009; A-243 de 2012; A-4 de 2013; A-15 de 2013; A-3 de 2015; A-9 de 2017; A-11 de 2017; A-171 de 2017, entre otros.

[4] Corte Constitucional, Autos 206 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa); A-074 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo); A-154 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).

[5] En esa dirección, ha indicado este Tribunal: “(…) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”. Ver el Auto A-063 de 2007 (M.P Álvaro Tafur Galvis). Reiterado en A-335 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo).