A553-17


Auto 553/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negado porque actor no estructuró cargo de omisión legislativa

 

 

Expediente: D-12288

 

Referencia: Recurso de súplica formulado contra el Auto del veintiséis (26) de septiembre de 2017 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Carlos Mario Dávila Suarez y Carlos Javier Sánchez González.

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C.,  dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por los demandantes, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 15 de agosto de 2017, los ciudadanos Carlos Mario Dávila Suárez y Carlos Javier Sánchez González presentaron demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 406 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del Decreto 2351 de 1965. En su criterio, las disposiciones transgreden los artículos 1º, 2, 13, 25, 39, 53, 93 y 94 de la Constitución Política.

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:

 

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

 

Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.   Están amparados por el fuero sindical:

 

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. 

PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”

 

DECRETO 2351 DE 1965

(Septiembre 4)

Diario Oficial No 31.754, 17 de septiembre de 1965

 

Por el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo.

(…)

 

Artículo 25. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.”

 

La demanda de inconstitucionalidad inicialmente señala que las dos disposiciones acusadas contravienen la preceptiva superior, ya que desconocen “a los demás representantes del sindicato en una negociación colectiva, dejándolos sin fuero sindical y supeditados al capricho del empleador”[1]. Luego pasa a exponer seis planteamientos[2], los cuales apuntan a solicitar la “exequibilidad condicionada” de las normas o en su lugar, se declare una “omisión legislativa relativa” y se incluya como trabajadores amparados por el fuero sindical “a los negociadores del sindicato en una negociación colectiva por ser representantes de la organización sindical”[3], tanto en el Código Sustantivo del Trabajo (Art. 406) como en el Decreto 2351 de 1965 (Art. 25).

 

2. El 4 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos, mediante Auto, decidió INADIMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos”, debido a que los cargos presentados carecen de certeza, pertinencia y especificidad. Además, concedió un término de tres (3) días hábiles para corregir la demanda.

 

En primer lugar, el Auto refirió los elementos desarrollados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 que hacen posible que la Corte Constitucional emita una decisión de fondo, el alcance de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad, y reiteró la exigencia de que, los cargos presentados sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes”[4]. En segundo lugar, puntualizó sobre la diferencia entre las omisiones legislativas relativas y las absolutas, en relación con el examen de aptitud de la demanda.

 

A continuación, se exponen las razones por las cuales se inadmitió la demanda:

 

Primero, señaló que los demandantes incumplieron los requisitos que exige la jurisprudencia para la configuración de un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa[5], pues se limitaron a advertir que “un trabajador miembro de un sindicato, por haber sido negociador de una convención colectiva debe tener fuero sindical al igual que los demás representantes del sindicato, y no sólo los miembros de la junta directiva o de la comisión de reclamos”.

 

Segundo, el incumplimiento del requisito de certeza obedece a que no se demostró de qué manera la exclusión de los negociadores de una convención colectiva de trabajo, del espectro de los trabajadores aforados, vulneraba los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 39, 53, 93 y 94 de la Constitución.

 

Tercero, la falta de pertinencia se debe a que los cargos presentados por los demandantes apuntaban a demostrar la inconveniencia de las normas demandas, pero no su inconstitucionalidad.

 

Cuarto, la inobservancia del requisito de especificidad se debe a que los ciudadanos incumplieron con la carga de probar la existencia de una oposición clara entre las normas legales demandadas y las normas constitucionales supuestamente violadas.

 

3. El 11 de septiembre de 2017, los accionantes presentaron escrito de corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria[6].

 

En primer lugar, redujeron la impugnación de inconstitucionalidad al literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo y reiteraron las normas constitucionales que consideran transgredidas de la Constitución, mencionando también el artículo 7° del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-. En segundo lugar, expusieron argumentos equiparables con los presentados en la demanda inicial, con un razonamiento complementario del cual se detallan algunos apartes, así:

 

1. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

… es evidente que el literal c) del artículo 406 del CST contradice el artículo 1° constitucional, al otorgar protección solo a un tipo de trabajadores y excluir a los demás, que, sin tener la categoría de directivos, sub-directivos o ser parte del comité seccional; quieran hacer efectivos los principios mencionados en el artículo 1 constitucional a través de la actividad sindical.

 

2. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN

 

El literal c) del artículo 406 del CST, excluye de protección a los trabajadores que no tengan las calidades de directivas y subdirectivas, es decir que no facilita la participación en las decisiones que los afectan, a los trabajadores que no tengan esas calidades. Es excluyente de un sector del conjunto de los trabajadores que están sindicalizados, por lo tanto, claramente no facilita la participación de todos en las actividades sindicales, contraviniendo un mandato constitucional.

 

3. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD.

 

La distinción que realiza el literal c) del artículo 406 es inadmisible porque le da un trato diferente a un tipo de trabajadores que tiene cierto status dentro de la organización sindical y deja expuesto a la arbitrariedad de un despido al grueso de trabajadores que no ostentan esa calidad.

 

4. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

 

El negociador-representante tiene la calidad de aforado. El hecho de no incluir a los negociadores-representantes constituye una actitud contraria a las garantías procesales que brinda el fuero sindical -art. 39 Const.-, por lo que no solo se desconoce el artículo 29 de la Constitución, relativo al debido proceso y sus componentes, sino también el bloque de constitucionalidad, en particular lo derivado del artículo 7 del Convenio 151 de la OIT adoptado en Colombia por La Ley 411 de 1997, así como los demás tratados que reconocen el debido proceso.

 

5. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

 

El artículo 39 de la Constitución señala que el fuero sindical es para los representantes del sindicato. El Artículo 15 del Decreto 160 de 2014, hoy contenido en el Decreto 1072 de 2015, dice que el fuero se aplica de acuerdo a lo señalado en el artículo 39 de la Constitución, es decir que se aplica a los representantes del sindicato, es decir, en una negociación colectiva, quienes representan al sindicato son los negociadores, estos pueden o no ser los miembros de la junta directiva, esto queda a discreción del mismo sindicato y las normas convencionales, constitucionales y legales lo autorizan. Por lo tanto, al interpretar de forma sistemática el artículo 406 del CST, en su literal c) debe añadirse la calidad de negociador para efectos de las garantías del fuero.

 

6. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN

 

… la idea de que la participación de un negociador en la negociación colectiva, le otorga el amparo de fuero sindical, tiene fundamentos en tres convenios de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, además se fundamenta en lo establecido en los artículos 39 y 53 de la Carta de 1991 y en el artículo 15 del Decreto 160 de 2014, contenido en el Decreto 1072 de 2015.

 

7. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS LEGALES DEMANDADAS POR NO INCLUIR A LOS REPRESENTANTES DEL SINDICATO EN NEGOCIACIONES COLECTIVAS.

 

… los siguientes Artículos: 405 del Código Sustantivo del Trabajo y Articulo 25 del Decreto 2351 de 1965, en cuanto a la expresión "c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;", es inconstitucional por cuanto desconoce a los demás representantes del sindicato en una negociación colectiva, dejándolos sin fuero sindical, supeditados a los caprichos del empleador. El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, codificación expedida en 1950, constituye una clara violación de los artículos 1,2, 13, 25, 29, 39, 53, 93 y 94 de la Constitución toda vez que ser negociador dentro de la negociación colectiva del sindicato otorga fuero al empleado en virtud del artículo 39 de la Constitución. El fuero sindical si cobija al negociador en los términos del literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que se extiende por el término de la gestión y seis meses más. Un trabajador miembro de un sindicato, por haber sido negociador de una convención colectiva debe tener fuero sindical al igual que los demás representantes del sindicato, y no sólo los miembros de la junta directiva o de la comisión de reclamos etc., porque solo de esta manera los líderes de las organizaciones sindicales, van a tener las garantías para luchar por los derechos de los trabajadores, y seguir enfrentando la eterna batalla de David contra Goliat, en pro de un orden social más justo tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución.

 

8. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA NORMA DEMANDADA.

 

Si bien la Corte se pronunció ya sobre esta norma, en dos ocasiones, lo hizo declarándose inhibida por ineptitud de la demanda mediante Sentencia C-673-08 de 2 de julio de 2008. Empero, en el presente caso consideramos que los cargos de inconstitucionalidad aquí presentados sondaros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes (CConst., C-1052 de 2001, artículo 51 de la Ley 617).

 

La justicia debe escuchar y armonizar las disposiciones legales con los argumentos jurídicos de orden constitucional, convencional, y de derecho internacional, que justifican, sin lugar a dudas, que la situación de los negociadores del sindicato está protegida por el fuero sindical. Si la justicia abandona a los negociadores valientes que solo ataviados de conocimiento y entusiasmo persiguen el sueño de una Colombia en paz, la esperanza de una sociedad más justa va a desaparecer, y, eso no lo debe permitir la justicia.”

 

En consecuencia, presentaron como petición única “Declarar exequible de manera condicionada el literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido de que están también amparados con fuero sindical, dentro de dicho literal de la aludida norma, los representantes del sindicato en una negociación colectiva durante el término de duración de la misma y seis meses más -independientemente de que se trate o no de miembros de la junta directiva-[7].

 

4. En Auto del 26 de septiembre del 2017, se rechazó la demanda, por considerar que el escrito de corrección si bien redujo las normas demandadas, reiteró los cargos y demarcó la pretensión, incumplió las cargas impuestas en el auto que decidió inadmitir la demanda y no configuró un cargo idóneo de inconstitucionalidad por omisión legislativa. Al respecto, se sostuvo: en lugar de atender las observaciones y el requerimiento concreto del Auto de inadmisión, se limitaron a ampliar las mismas consideraciones del escrito inicial, sin corregir idóneamente la demanda[8].

 

5. El 3 de octubre de 2017, los accionantes Carlos Mario Dávila Suárez y Carlos Javier Sánchez González interpusieron, dentro del término establecido[9], recurso de súplica contra el Auto del 26 de septiembre del año en curso, que rechazó la demanda. En este, solicitaron “la aplicación del principio pro actione” y en consecuencia, la admisión de la demanda en su integridad. Efectuaron un reproche en relación con el sustento del auto de rechazo, pues en su opinión “repite los mismos argumentos de la inadmisión sin analizar que los requisitos de admisión de la demanda… fueron satisfechos”[10].

 

Concluyen que, “el auto admisorio no puede constituir perjuicio y que la evaluación de requisitos formales establecidos en el Decreto 2067 fueron satisfechos a cabalidad”[11].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda.

 

1. Como uniformemente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, “el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda”[12]. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. En consecuencia, el ámbito de competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[13]

 

2. Así que, el accionante debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”[14]. Por lo tanto, la argumentación presentada debe demostrar que: (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. Ello implica que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[15].

 

3. En el caso analizado la Sala Plena concluye que debe confirmar el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos Carlos Mario Dávila Suárez y Carlos Javier Sánchez González. En seguida se exponen las razones que sustentan esta decisión.

 

3.1. En particular, los actores consideran que los hechos que llevaron al despacho sustanciador al rechazo de la demanda son “lo que pudiera parecer intencionada estrategia de la Corte Constitucional haciendo nugatorio el derecho a la administración de justicia” y adicionan que (i) la norma fue citada con claridad; (ii) el precepto no puede restringir el amparo del fuero sindical “a quien quiera el legislador”; (iii) el fuero sindical como garantía fundamental no puede ser limitado por una ley ordinaria; (iv) en las negociaciones colectivas “hay representantes de los trabajadores que siendo parte del sindicato, no son parte de las directivas o subdirectivas de la organización y quedan desamparados”; y (v) el constituyente estableció “el deber de hacer un estatuto del trabajo que garantizara los derechos de igualdad de los trabajadores y que reconociera la primacía de la realidad sobre las formas…no se ha cumplido”[16].

 

No obstante, esta Corporación advierte que las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento, no en los fundamentos que plantean los demandantes, sino en que no se satisfizo la carga argumentativa exigida cuando se plantea un cargo por omisión legislativa relativa, sumado a que tampoco acreditó los presupuestos de certeza, especificidad y pertinencia en la argumentación para originar una verdadera controversia constitucional. Por esto, concluyó el magistrado sustanciador, no podía realizarse una confrontación objetiva y verificable entre la norma objeto de reproche y los artículos 1º, 2, 13, 25, 39, 53, 93 y 94 de la Constitución Política.  

 

En virtud de lo anterior, el despacho sustanciador en aplicación del procedimiento que regula lo concerniente a la admisión de las demandas de inconstitucionalidad, una vez verificó que los demandantes no habían corregido la demanda en los términos indicados en el auto inadmisorio, procedió a aplicar la consecuencia establecida en el artículo 2, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991, relativa a su rechazo.

 

3.2. La Sala observa que los ciudadanos insisten en plantear un argumento circular al adoptado originalmente en la demanda, sin lograr estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas pese a que el magistrado sustanciador enunció y explicó en los autos de inadmisión y rechazo los requisitos que debe cumplir un cargo de constitucionalidad.

 

Resulta evidente que a los ciudadanos se les había señalado con precisión los requisitos incumplidos respecto al cargo que pretendían formular con base en el desconocimiento de las disposiciones superiores, en el sentido de que debían presentar argumentos suficientes para demostrar que en este caso existía una omisión legislativa relativa, tendientes a acreditar los siguientes supuestos: “(i) la existencia de una norma frente a la cual se predique la omisión;(ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta  , (iii) que la omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; (iv) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (v) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.”[17]

 

En contraste con los anteriores requisitos, los actores redujeron las normas demandadas y demarcaron la pretensión sin mencionar la “omisión legislativa” refutada inicialmente. No obstante, dedicaron su argumentación a insistir en las consideraciones planteadas en el escrito principal pues todos sus fundamentos se orientan a señalar que la disposición demandada no incluyó “a los representantes del sindicato en una negociación colectiva” dentro del grupo de trabajadores amparados por el fuero sindical. Planteamientos que no le permiten a esta Corporación realizar una confrontación objetiva entre la norma acusada y los preceptos constitucionales que consideran infringidos; en razón a que se limitan a presentar apreciaciones subjetivas e hipótesis que no se derivan del texto normativo demandado.

 

3.3. En efecto, del texto de la demanda y de su corrección se infiere con claridad que los demandantes no exponen razones concretas, específicas y pertinentes con el fin de demostrar la omisión legislativa relativa que le endilga a la norma acusada. En otras palabras, no se cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo por omisión legislativa relativa y, en consecuencia, la acusación así formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los estrictos términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación en dichos casos.

 

4. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[18] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. De ahí que no sea factible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad y que deba confirmarse la decisión de rechazo de la demanda.

 

5. No obstante lo anterior, la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que, y como el mismo lo advierte, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[19].

 

6. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos Carlos Mario Dávila Suárez y Carlos Javier Sánchez González.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Carlos Mario Dávila Suárez y Carlos Javier Sánchez González.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

Ausente en uso de permiso

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente en uso de permiso

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 



[1] Expediente D-12288, Folio 3.

[2]i) Violación de las normas constitucionales relativas al derecho de asociación y al bloque de constitucionalidad; ii) Inconstitucionalidad de las normas legales demandadas por omitir incluir a los representantes del sindicato en negociaciones colectivas; iii) (no hay numeral 3°); iv) violación del derecho al debido proceso por desconocimiento del fuero sindical para negociadores en una convención colectiva;  v) violación del derecho de asociación sindical por desconocimiento del fuero para negociadores de una convención colectiva; vi) violación directa de Convenios de la OIT conformantes de la Constitución forma; vii) Interpretación constitucional de la norma demandada”. Folios 2 a 6 del expediente

[3] Expediente D-12288, Folio 8

[4] Expediente D-12288, Folio 14

[5] En Auto se señaló que la demanda no se expuso “i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; ii) que la misma norma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. Folio16 del expediente.

 

[6] El auto inadmisorio, del 4 de septiembre de 2017, fue notificado por medio del estado número 148 del 6 de septiembre de 2017. Conforme con la constancia secretarial del 13 se septiembre siguiente, “[d]entro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días 8, 11 y 12 de septiembre de 2017, los ciudadanos Carlos Mario Dávila Suárez y Carlos Javier Sánchez González, presentaron escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido el 11 de septiembre de 2017”. Expediente D-12288, Folio 31

[7] Folio 30 del Expediente

[8] Expediente D-12288. Folio 41 reverso.

[9] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el auto del 26 de septiembre del año en curso fue notificado por medio de estado número 163 del 28 de septiembre de 2017. En consecuencia, si el escrito fue radicado el pasado 3 de octubre del año en curso, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[10] Folio 44 del expediente

[11]Ibídem.

[12] Corte Constitucional, Auto 015 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En este mismo sentido, puede consultarse el Auto 181 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[13] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.

[14] Corte Constitucional, Auto 181 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

[15] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)

[16] Folio 46 ibídem.

[17] Sentencia C-427 de 2000, reiterado en la Sentencia C-402 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentaría.

[18] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)

[19] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)