A555-17


Auto 555/17

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corrección en cualquier tiempo

 

 

Referencia: Aclaración y corrección de oficio de la Sentencia T-420 de 2017.

 

Expediente T-6.036.012. Acción de tutela instaurada por Liliana Amaya Valencia contra el municipio de Toro – Valle del Cauca.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

ANTECEDENTES

 

1.       Mediante Sentencia T-420 de 2017, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional denegó el amparo interpuesto por la señora Liliana Amaya Valencia contra la Alcaldía de Toro – Valle del Cauca. La Sala concluyó que a pesar de que se encontraba en una condición de madre cabeza de familia, no procedía la protección de estabilidad laboral reforzada para el cargo que estaba desempeñando como Inspectora de Policía y Tránsito Grado 303, en propiedad, en razón a que (i) no cumplía con una pérdida de capacidad laboral entre el 25 % y 50 % que la hiciera beneficiaria de la protección establecida en los artículos 1º, 13, 25, 42 y 47 de la Constitución y del Decreto 190 de 2003; y (ii) el reintegro de la accionante  al cargo que desempeñaba era imposible dado que en la reestructuración de la entidad no existía un cargo igual o equivalente al que desempeñaba.

 

Con base en estos hallazgos, la Sala procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004,[1] en la cual se establece que “los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia, de la (…)  reestructuración, supresión (…), organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. (Énfasis de la Sala).

 

Dando aplicación a esta normativa al caso concreto, la Sala de Revisión ordenó al municipio de Toro – Valle, pagar a la señora Liliana Amaya Valencia la indemnización de que trata el artículo 40 (quiso decir 44) de la Ley 909 de 2004, en los siguientes términos:

 

“Por otra parte, es importante recalcar que tal como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la tutelante solicitó al municipio accionado que fuera reubicada en un empleo igual o equivalente al que venía desempeñando, sin embargo, este respondió que no existía un cargo de tales características en la nueva planta creada. Asimismo, el municipio le indicó el procedimiento que debía llevar a cabo ante la Comisión de Personal de la entidad y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en primera y segunda instancia respectivamente, en caso de querer hacer valer su derecho preferencial a ser incorporada en un empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal, de conformidad con los artículos 28 y siguientes del Decreto 760 de 2005, procedimiento que no llevó a cabo la señora Liliana Amaya.

 

Así las cosas y en consonancia con el artículo 40 de la Ley 909 de 2004, según el cual, los empleados de carrera administrativa, en caso de supresión del cargo en procesos de reestructuración de la Administración, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal y de no ser posible recibirán una indemnización, se advierte que la accionante tiene derecho a que se le pague la indemnización mencionada; por lo tanto, se ordenará al municipio de Toro – Valle, si aún no lo ha hecho, pagar a la señora Liliana Amaya Valencia la indemnización de que trata el artículo 40 de la Ley 909 de 2004.”

 

2.       Mediante escrito allegado al despacho de la Magistrada Sustanciadora el pasado 20 de octubre de 2017, el Alcalde Municipal de Toro – Valle del Cauca, puso de presente que el apoderado de la accionante solicitó el cumplimiento de la Sentencia T-420 de 2017 y manifestó que no renunciaría a su intención de continuar con el trámite administrativo que inició ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de incorporar a la accionante a la planta de cargos del Municipio, como tampoco renunciaría al trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con el mismo objeto.

 

La autoridad municipal señaló que el actuar del apoderado judicial de la señora Amaya Valencia era contrario a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, pues ésta establece “el derecho al empleado de carrera de optar o por la indemnización o por la incorporación al cargo, en ningún caso por las dos”. Por tanto, manifestó que era esencial aclarar la orden proferida en la Sentencia T-420 de 2017, “dado que el artículo invocado no corresponde al señalado en la ley” y establecer el alcance de la providencia emitida por la Corte Constitucional.

 

CONSIDERACIONES

 

1.       Conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. La Corte ha establecido al respecto que “la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada”.[2]

 

2.       Por su parte, el artículo 286 del Código General del Proceso establece que “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

3.       La jurisprudencia de esta Corte ha interpretado esta disposición normativa para proceder a corregir sus sentencias cuando el error en el que se incurrió es esencial para determinar los efectos de la decisión. Al respecto ha establecido que “en razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial”.[3]

 

4.       En esta ocasión la Sala corregirá y aclarará de oficio las cuestiones que están generando controversia para dar cumplimiento a la Sentencia T-420 de 2017, por considerar que se trata de un evento que amerita una decisión de fondo, sobre el cual depende la adecuada destinación de dineros públicos y ante un inminente incidente de desacato contra la Alcaldía Municipal de Toro – Valle del Cauca.

 

5.       Lo primero que debe precisarse, es que tanto los considerandos de la sentencia, concretamente los vertidos en el título 6 sobre el análisis del “Caso concreto” de la señora Liliana Amaya Valencia, como el numeral segundo de la parte resolutiva, hacen referencia específica a la norma contemplada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y no al artículo 40, erróneamente citado. Esto se puede deducir del mismo párrafo de las consideraciones en el que se afirmó:

 

“Así las cosas y en consonancia con el artículo 40 de la Ley 909 de 2004, según el cual, los empleados de carrera administrativa, en caso de supresión del cargo en procesos de reestructuración de la Administración, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal y de no ser posible recibirán una indemnización, se advierte que la accionante tiene derecho a que se le pague la indemnización mencionada; por lo tanto, se ordenará al municipio de Toro – Valle, si aún no lo ha hecho, pagar a la señora Liliana Amaya Valencia la indemnización de que trata el artículo 40 de la Ley 909 de 2004”.

 

Se puede apreciar que el contenido de este considerando es idéntico a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004,[4] y no a lo consagrado en el artículo 40,[5] el cual no es aplicable al caso concreto.

 

6.       En segundo lugar, es preciso señalar que la Sala de Revisión ordenó el pago de la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Con fundamento en esta norma los empleados públicos de carrera administrativa que estén en una situación como la de la accionante, tienen el derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible, podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización.

 

Dado el material probatorio en sede de Revisión, la Sala encontró que no era posible incorporar a la actora a la nueva planta de personal de la entidad demandada, y por esto, procedió a ordenar el pago de la indemnización. La norma es clara al establecer que pretender la incorporación a la planta de personal o a un empleo igual o equivalente y pretender la indemnización, son objetos excluyentes. Al optar por la incorporación, se renuncia a la indemnización; y al optar por la indemnización se renuncia a pretender la incorporación. En ese sentido, la accionante tiene el derecho de optar por la indemnización ordenada, con las consecuencias que se deriven de su aceptación en las instancias judiciales que adelanta. Si la rechazara, no podría implicar un incumplimiento por parte de la Alcaldía de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.

 

7.       En mérito de lo expuesto, se procederá a corregir y aclarar la parte considerativa y resolutiva de la sentencia T-420 de 2017, en el entendido en que el citado artículo 40 de la Ley 909 de 2004, es en realidad el artículo 44 del mismo cuerpo normativo.

 

Por las razones anteriores, la suscrita magistrada, por medio del presente auto,

 

   RESUELVE:

 

 

Primero. CORREGIR la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia T-420 de 2017 en el sentido de que el artículo aplicable al caso que se analizó es el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

 

Segundo. En consecuencia, CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-420 de 2017, el cual quedará así:

 

“Segundo.- ORDENAR al municipio de Toro – Valle, si aún no lo ha hecho, pagar a la señora Liliana Amaya Valencia la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004”

 

Tercero. COMUNICAR a las partes de la sentencia de la referencia que, de acuerdo con el contenido del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, es un derecho de la accionante optar por alguna de las dos alternativas que presenta la disposición sin que sean acumulativas, tal como se precisó en la parte considerativa de esta providencia.

 

Cuarto. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia a la accionante Liliana Amaya Valencia y a la entidad accionada, la Alcaldía Municipal Toro – Valle del Cauca. Para el efecto, se remitirá copia íntegra del auto.

 

Quinto. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago – Valle, por ser la autoridad judicial competente de dar cumplimiento a la sentencia T-420 de 2017, conforme a los artículos 27 y 36 del  Decreto Ley 2591 de 1991. Para el efecto, se remitirá copia íntegra del auto.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 



[1] Cuya referencia en la parte considerativa y resolutiva de la providencia se hizo con el número 40.

[2] Corte Constitucional, Auto 025 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Reitera lo establecido en el Auto 082 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 058 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis) y Auto 004 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[3] Corte Constitucional, Auto 072 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4]Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…)”

[5]Artículo 40. Instrumentos de evaluación. De acuerdo con los criterios establecidos en esta ley y en las directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades desarrollarán sus sistemas de evaluación del desempeño y los presentarán para aprobación de esta Comisión.

Es responsabilidad del jefe de cada organismo la adopción de un sistema de evaluación acorde con los criterios legalmente establecidos. No adoptarlo o no ajustarse a tales criterios constituye falta disciplinaria grave para el directivo responsable.

La Comisión Nacional del Servicio Civil desarrollará un sistema de evaluación del desempeño como sistema tipo, que deberá ser adoptado por las entidades mientras desarrollan sus propios sistemas.”