A556-17


Auto 556/17

 

CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: CJEP-002

 

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., 25 de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a pronunciarse respecto del presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante la JEP).

 

ANTECEDENTES

 

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante oficio número 634 del 04 de mayo de 2017[1], remitió a la Corte Constitucional el expediente radicado CUI 05045 60 00 000 2016 005, contentivo del proceso penal que se adelanta en contra de los señores Wilson Segundo Erazo Instaury, Fernando Tao Ruíz, Bladimir Tamayo Colorado y Juan Nicolás Ordoñez Castro, por la presunta comisión de la conducta punible de tortura en persona protegida (…) a fin de que dirima competencia u ordene lo correspondiente, de acuerdo al Artículo 9 del Acto Legislativo 01 de abril 04 de 2017”[2].

 

2. El expediente fue recibido por la Secretaría de la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2017[3], y fue remitido por esta última al despacho de la Presidencia de esta Corte el 18 de agosto del mismo año[4].

 

3. El 19 de septiembre de 2017, el Fiscal 1º Especializado de Medellín allegó a la Corte Constitucional el Oficio Nº 0331, en el cual solicitaba que el conflicto de competencia alegado por el despacho judicial fuera dirimido, considerando que, a la fecha habían (…) trascurrido más de 4 meses, sin que se haya adoptado la decisión”, pretendiendo en últimas que se emitiera la providencia respectiva.

 

4. El 22 de septiembre de 2017, el Presidente de la Corte Constitucional, remitió a la Secretaría General de este tribunal el expediente contentivo del conflicto de competencia invocado, considerando que (…) por tratarse de una actuación judicial, la misma debe ser sometida a reparto dentro de la Corporación, con base en lo establecido en los artículos 39 y siguientes del Acuerdo 03 de 2015”[5]. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Magistrado sustanciador, de conformidad con el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena de esta corporación, el día 10 de octubre del año en curso[6].

 

5. Revisado el expediente, la Sala encuentra que se trata de un proceso penal por tortura en persona protegida (artículo 137 del Código Penal), cursado en contra de un grupo de militares que conformaban el Batallón de Contraguerrillas Nº33 “Cacique Lutaima”[7], por hechos sucedidos entre el sábado 17 de febrero de 2007 y el domingo 18 de febrero del mismo año[8], en cercanías del municipio de Apartadó (Antioquia).

 

6. Encontrándose el proceso en etapa de juicio, y en desarrollo de la audiencia de acusación, el día 04 de mayo de 2017, el apoderado del señor Bladimir Tamayo Colorado haciendo referencia a los artículos 5, 6, 21, 22 y 27 del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó que el delito que se le imputa a su poderdante presuntamente fue cometido con ocasión del servicio como integrante de las Fuerzas Militares, razón por la cual estima que debe ser ante la JEP donde se tramite lo correspondiente. Por lo anterior, impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, solicitando que el despacho se abstuviera de continuar con el trámite de juicio oral y que informara a la JEP, para que esta se pronunciara frente a su eventual competencia. Esta solicitud fue coadyuvada por el resto de apoderados.

 

7. La agente del Ministerio Público presente en la referida audiencia de acusación consideró que si bien la conducta delictiva de tortura en persona protegida debía ser valorada por la JEP, al no estar esta jurisdicción transitoria en funcionamiento, debía continuarse en audiencia de juicio oral y suspender la decisión del conflicto de competencia hasta la entrada en funcionamiento de la anotada JEP. Por su parte, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, señaló que en ningún momento ha habido una manifestación expresa por parte de los procesados de querer someterse a la justicia transicional, y que al ser esta última rogada, la ausencia de la solicitud proveniente de los propios acusados, lo ponía en el deber de oponerse a la suspensión del juicio.

 

8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, considerando aplicar en el asunto el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2017, se pronunció en el siguiente sentido:

 

“Así las cosas, esta última [artículo 9º, Acto Legislativo 01 de 2017] es la regla que mejor se ajusta al caso que nos convoca puesto que, pese a no contar en el momento con los 3 magistrados de la JEP hay 3 Magistrados de la Corte Constitucional quienes se constituyen en el máximo órgano que se encuentra en el Estado Colombiano que es el custodio de la integridad de la Carta Magna, y nadie más competente que dicha Corporación para resolver tal situación. Entiende el Despacho que el Acto Legislativo establece claramente una estructura de resolución del conflicto entre la JEP y la Justicia Ordinaria que dejaría sin efectos el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política. Así las cosas, se ordena la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto, u ordene lo correspondiente, haciéndose la salvedad que se envía en virtud del artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2017.

 

CONSIDERACIONES

 

9. Los conflictos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, al menos dos jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto alegando su incompetencia (conflicto negativo de competencia) o contrario a ello, (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para ello (conflicto positivo de competencia).

 

10. Se evidencia que el asunto que ocupa la atención de la Sala Plena de la Corte Constitucional no constituye un conflicto de competencias ni positivo, ni negativo, ni siquiera aparente, entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, para tramitar y establecer una posible responsabilidad penal atribuible a los señores Wilson Segundo Erazo Instaury, Fernando Tao Ruíz, Bladimir Tamayo Colorado y Juan Nicolás Ordoñez Castro, por presuntamente haber cometido el delito de tortura en persona protegida cuando prestaban servicio como integrantes de las Fuerzas Militares.

 

11. Esto último se debe a que si bien la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se encuentra actualmente vigente[9], el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición no ha entrado aún en funcionamiento. Razón por la cual la discusión en torno a si corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, o a la transicional conocer de un asunto determinado, solamente podrá ser planteada, una vez esta última entre en funcionamiento, por lo que al no existir dos operadores jurídicos que manifiesten ser competentes, o carecer de competencia para conocer del asunto, se hace inviable proponer un conflicto procesal como el descrito. En este sentido, de manera muy reciente, la Sala Plena de esta corporación determinó que:

 

“La ausencia de entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz torna imposible, por el momento, trabar un conflicto de competencia, sea negativo o positivo, entre la jurisdicción ordinaria y aquella. En tal sentido, la suscripción de un Acta de Compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (…) no constituye un acto de contenido jurisdiccional, que permita plantear un conflicto de competencia. Lo anterior por cuanto el referido funcionario carece de jurisditio” (negrillas y subrayado fuera del texto)[10].

 

12. A pesar de que el artículo transitorio 9º del Acto Legislativo 01 de 2017 señale, entre otras cosas, que los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 Magistrados de este tribunal y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional, dicha norma es por el momento inaplicable. En efecto, si bien los Magistrados que conformarán la JEP ya fueron seleccionados por el Comité de Escogencia, estos aún no se han posesionado, ni se encuentran ejerciendo sus respectivas funciones, por lo que pretender darle aplicación a esta norma resulta inviable.

 

13. Por consiguiente, el asunto se devolverá al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que continúe sin dilaciones su trámite. Reitera la Corte Constitucional que la discusión frente a que jurisdicción debe asumir el conocimiento de algún asunto, cuando la disyuntiva sea propuesta entre la justicia ordinaria y la especial para la paz, solamente podrá ser propuesta una vez esta última entre a funcionar y este tipo de actuaciones constituyen dilaciones injustificadas al normal desarrollo de los asuntos en curso. De igual manera, advierte la Sala que el despacho referido al enviar el presente expediente a esta Corte para que resolviera un inexistente conflicto de competencia, actuó por fuera del marco de sus competencias, pues dejó de tramitar el asunto penal puesto a su conocimiento en ausencia de una disposición normativa que le autorizara a ello, lo que constituyó un incumplimiento de sus obligaciones judiciales que genera la tardanza de un trámite que debía seguir los términos procesales ordinarios, al tiempo que pone en riesgo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas. Lo anterior, toda vez que, como fue anotado, ni al momento en que el se remitió el expediente de referencia, ni a la fecha del presente auto, la JEP ha entrado en funcionamiento.

 

DECISIÓN

 

 

PRIMERO.- DEVOLVER a través de la Secretaría General de esta corporación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el expediente radicado CUI 05045 60 00 000 2016 005, contenido en cinco (5) cuadernos y diez (10) discos compactos, para que, de manera inmediata, continúe el trámite procesal a que haya lugar.

 

SEGUNDO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes la presente decisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 31, Cuaderno Nº6.

[2] Folio 31, Cuaderno Nº6.

[3] Folio 2, Cuaderno Nº1.

[4] Folio 2, Cuaderno Nº1.

[5] Folio 6, Cuaderno Nº1.

[6] Folio 7, Cuaderno Nº1.

[7] Folio 3, Cuaderno Nº6.

[8] Folios 1-3, Cuaderno Nº6.

[9] El artículo 15º del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone, entre otras que: “La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo [04/04/2017] sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción (…).

[10] Corte Constitucional, Auto 001 de 2017.