A557-17


Auto 557/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3008

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. Hernando Castrillón Castro interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Guacarí (Valle del Cauca), al considerar vulnerado su derecho al debido proceso administrativo con ocasión de los actos proferidos dentro del trámite sancionatorio iniciado en su contra por conducir presuntamente en estado de embriaguez[1]. Al respecto, cabe resaltar que para efectos de notificaciones en el referido procedimiento, el actor indicó que recibiría las comunicaciones correspondientes en su residencia ubicada en la ciudad de Cali[2].

 

2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual, mediante Auto del 22 de diciembre de 2016[3], se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y dispuso su remisión a los jueces municipales de Guacarí, argumentando que al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los funcionarios judiciales de dicha municipalidad los competentes para estudiar el amparo, pues “es el lugar donde se producen los efectos de la conducta presuntamente vulneradora”.

 

3. En consecuencia, el expediente fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, el cual, a través de Auto del 16 de enero de 2017[4], no avocó conocimiento de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el plenario a este Tribunal, al estimar que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali debió asumir el asunto según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que en esta última ciudad es donde “redundan los efectos de la vulneración reclamada”, comoquiera que es el ente territorial donde el accionante recibía las comunicaciones de los actos administrativos identificados como fuente de la afectación de sus derechos fundamentales.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencia de la referencia[5], pues si bien las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común[6], como lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[7], en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, este Tribunal dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

 

2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que:

 

“La competencia ‘a prevención’, queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes, siempre y cuando se encuentre enmarcada dentro del factor territorial. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante.”[9] (Subrayado fuera del texto original).

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En ese orden de ideas, la Sala advierte que las dos autoridades en controversia son competentes para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Hernando Castrillón Castro y, en consecuencia, el conflicto debe resolverse en atención al criterio denominado competencia “a prevención”. En efecto, esta Corporación encuentra que:

 

(i) En el municipio de Guacarí se concretó la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, puesto que fue la municipalidad donde la entidad demandada expidió los actos administrativos que se alegan como fuente de la vulneración[10], por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí es competente para conocer del amparo al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

(ii) En la ciudad de Cali se extienden los efectos de la presunta afectación de los derechos fundamentales, toda vez que es el ente territorial donde el accionante recibía las comunicaciones de los actos administrativos identificados como fuente de la vulneración y donde actualmente reside[11], por lo que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali también es competente para conocer de la acción de tutela.

 

(iii) El accionante eligió presentar la acción de tutela ante los jueces municipales de Cali, debiéndose respetar su elección, pues como se explicó los funcionarios judiciales de dicha ciudad resultan competentes para asumir el amparo[12].

 

2. Así las cosas, este Tribunal dejará sin efectos el Auto del 22 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y dispondrá la remisión del expediente ICC-3008 a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela interpuesta por Hernando Castrillón Castro contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Guacarí.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del expediente ICC-3008.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el expediente ICC-3008, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela interpuesta por Hernando Castrillón Castro contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Guacarí.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILLIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 4 del cuaderno principal.

[2] Cfr. Derecho de petición presentado por el actor ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Guacarí (Folios 5 a 7 del cuaderno principal).

[3] Folios 19 a 21 del cuaderno principal.

[4] Folios 24 a 25 del cuaderno principal.

[5] De manera reiterada, este Tribunal ha sostenido que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[6] En la presente oportunidad por analogía es aplicable el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (Subrayado fuera del texto original).

[7] En el caso en estudio el superior jerárquico común de las autoridades en conflicto es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues según el mapa judicial disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali pertenece al Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí hace parte del Distrito Judicial de Buga. Al respecto, cabe resaltar que los jueces promiscuos conocen de asuntos civiles, penales y de familia, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ostenta la calidad de superior jerárquico de estos.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Auto 494 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[10] La Secretaría de Tránsito y Movilidad demandada tiene su asiento en el municipio de Guacarí y expidió los actos administrativos en dicho ente territorial. Ver el oficio 900-34.04-1239 visible en los folios 16 y 17 del cuaderno principal.

[11] El actor indica como lugar de notificaciones en el derecho de petición presentado ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Guacarí (Folios 5 a 7 del cuaderno principal) y en la acción de tutela (Folios 1 a 4 del cuaderno principal) una dirección en el barrio La Rivera de la ciudad de Cali.

[12] Al respecto, cabe resaltar que esta Corte en el Auto 277 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) explicó que: “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.