A559-17


Auto 559/17

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Decreto 1834 de 2015/REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

Es obligación del funcionario judicial que vaya a remitir una acción de tutela a otro operador jurídico con fundamento en la referida normatividad, verificar la mencionada triple identidad, so pena de dilatar injustificadamente el trámite de protección de los derechos fundamentales

 

 

Referencia: Expediente ICC-3017

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. El 2 de junio de 2017, Maribel Duarte Arias interpuso acción de tutela contra la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso administrativo con ocasión de los actos proferidos dentro del procedimiento de restitución de bien inmueble fiscal adelantado en su contra[1].

 

2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 5 de junio de 2017, admitió el amparo y ordenó su traslado a la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla[2].

 

3. El 12 de junio de 2017, el Inspector Décimo Urbano de Policía se opuso a la protección solicitada, argumentado que la actora ha interpuesto varias acciones de tutela por los mismos hechos, siendo la primera de ellas resuelta en noviembre del año pasado por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla[3].

 

4. A través de Auto del 12 de junio de 2017, en atención al informe rendido por la entidad accionada, el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla decidió remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad “en cumplimiento del artículo 1° del Decreto 1834 de 2015”[4].

 

5. En consecuencia, el expediente fue asignado al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 13 de junio de 2017[5], no avocó conocimiento de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el plenario a este Tribunal, al estimar que en la presente oportunidad no es aplicable el Decreto 1834 de 2015, ya que no se trata de un caso de presentación masiva de acciones de tutela sino de temeridad.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el aparente conflicto de competencia de la referencia[6], pues si bien las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común[7], como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[8], en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, la Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

 

2. En ese sentido, para resolver la controversia en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido que el Decreto 1834 de 2015[9] fija reglas de reparto ante la interposición masiva de tutelas[10] y que su aplicación está limitada a casos en los cuales los recursos de amparo identificados como similares por la oficina de reparto o por el juez asignado al proceso[11], tengan el mismo objeto, causa y sujeto pasivo. En ese sentido, es obligación del funcionario judicial que vaya a remitir una acción de tutela a otro operador jurídico con fundamento en la referida normatividad, verificar la mencionada triple identidad, so pena de dilatar injustificadamente el trámite de protección de los derechos fundamentales[12].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En la presente oportunidad, la Sala observa que el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla decidió remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad al verificar la coincidencia de partes en la acción de tutela presentada por Maribel Duarte Arias el 2 de junio de 2017 y en el recurso de amparo que presuntamente interpuso la misma ciudadana en noviembre de 2016, sin verificar la existencia de identidad de objeto y causa de ambas solicitudes de protección.

 

2. Al respecto, la Corte llama la atención de que en el expediente no obra elemento de juicio alguno que permita determinar cuál fue el objeto o la causa de la acción de tutela presentada a finales del año pasado, ya que la única información al respecto fue la mención de la existencia de dicho trámite en la contestación de la demanda por parte del Inspector Décimo Urbano de Policía y los datos que se infieren de una copia anexa del telegrama de la notificación de la sentencia proferida presuntamente por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla dentro de dicho proceso de tutela[13].

 

3. Así las cosas, este Tribunal advierte infundada la remisión del plenario al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de la misma ciudad con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, y estima que dicha conducta dilató injustificadamente el trámite sumario que debe surtir la acción de tutela por mandato constitucional. En consecuencia, sin más consideraciones la Corte dejará sin efectos el Auto que esta última autoridad judicial profirió el 12 de junio de 2017 y dispondrá que se le envíe el expediente ICC-3017 para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla, dentro del expediente ICC-3017.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla, el expediente ICC-3017, para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela interpuesta por Maribel Duarte Arias contra la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILLIÁN

Secretaria General (e)

 

 



[1] Folios 1 a 6 del cuaderno principal.

[2] Folio 8 del cuaderno principal.

[3] Folios 13 a 24 del cuaderno principal. La Inspección de Policía demandada anexó una copia del telegrama de una sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla el 9 de noviembre de 2016, dentro de un proceso de tutela iniciado por Maribel Duarte Arias en su contra.

[4] Folios 25 a 26 del cuaderno principal.

[5] Folios 31 a 33 del cuaderno principal.

[6] De manera reiterada, este Tribunal ha sostenido que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los aparentes conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[7] En la presente oportunidad por analogía es aplicable el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (Subrayado fuera del texto original).

[8] En el caso en estudio el superior jerárquico común de las autoridades en conflicto es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues según el mapa judicial disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, ambos juzgados de distinta especialidad hacen parte del Distrito Judicial de Barranquilla.

[9] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[10] En concreto, el Decreto 1834 de 2015 estipula que “las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. // Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.

[11] Al respecto, en el Decreto 1834 de 2015 se señala que “recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. // Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. // Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. // El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar (…)”.

[12] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las providencias A-213 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), A-351 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y A-377 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[13] Folios 13 a 24 del cuaderno principal.