A561-17


Auto 561/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3028

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  El señor Eduaresneider Bolaños Narváez presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Santa Marta al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición porque no dio respuesta a la solicitud que remitió por correo certificado, el 7 de marzo de 2017, relacionada con la copia de una orden de foto comparendo[1].

 

El señor Bolaños Narváez consignó en la solicitud como lugar de notificación una dirección de la ciudad de Florencia.

 

2.  Mediante reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, quien manifestó mediante auto del 22 de mayo de 2017[2] que no es competente de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los efectos de la posible vulneración o amenaza del derecho constitucional invocado se están produciendo en Santa Marta.

 

Bajo este entendido, decidió que el asunto debe ser remitido a la oficina judicial de Santa Marta.

 

3.  En consecuencia, la oficina judicial de reparto envió el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 5 de junio de 2017[3] se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial: “i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”.

 

Así, ante varias posibilidades, el accionante puede elegir a prevención el despacho judicial que desea conozca de su solicitud de amparo. En este caso, se escogió a los jueces de la ciudad de Florencia (Caquetá).

 

Bajo este contexto, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[4].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, las posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.[6]

 

4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto[7], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado el quien presenta la acción de tutela. 

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Los argumentos presentados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia suscitaron un conflicto de competencia por el factor territorial, que deberá ser resuelto por esta Corporación

 

ii.                 De las reglas de competencia enunciadas en el numeral 2 de la parte considerativa de este proveído se deduce que dicha normatividad hace posible que dos jueces sean competentes para conocer del mismo asunto, razón por la cual, el actor puede escoger el lugar donde desea que sea tramitada su solicitud de amparo. Por tanto, el juez de tutela debe garantizar dicha elección  “a prevención”, con el fin de proteger los derechos fundamentales del peticionario.

 

iii.              En este caso tanto son  dos las autoridades competentes para conocer del proceso: Por un lado, la del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración de las garantías alegadas, esto es, la ciudad de Santa Marta, sede la Secretaría de Tránsito demandada; y, por el otro, la del lugar donde se surten los efectos de dicha vulneración, esto es, en la ciudad de Florencia, sitio de notificación aportado en la petición.

 

iv.              Bajo este contexto, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia son competentes para conocer del asunto.

 

v.                 Sin embargo, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Eduaresneider Bolaños Narváez es el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, autoridad que el accionante eligió “a prevención”

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 22 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, dentro de la acción de tutela formulada por Eduaresneider Bolaños Narváez contra la Secretaría de Tránsito de Santa Marta.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3028 al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia que contiene la acción de tutela presentada por Eduaresneider Bolaños Narváez para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR sin efectos el auto del 22 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, dentro de la acción de tutela formulada por Eduaresneider Bolaños Narváez contra la Secretaría de Tránsito de Santa Marta.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3028 al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, que contiene la acción de tutela presentada por Eduaresneider Bolaños Narváez para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

   CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 

                           Magistrado                  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado                                                              

 

 

 

 

                                       ROCÍO LOAIZA MILIÁN

                                         Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 3 del Cuaderno No. 1.

[2] Folios 10 y 11 del Cuaderno No. 1.

[3] Folios 15 a 17 del Cuaderno No. 1.

[4] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[5] Inciso 1 del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996 al pertenecer las autoridades judiciales al mismo distrito judicial.

[6] Auto 23 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Auto 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Auto 89 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 21 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; Auto 169 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 14 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 2 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 62 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 49 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; Auto 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

[7] Auto 063 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Auto 206 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 335 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 154 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.