A562-17


Auto 562/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: expediente ICC- 3030

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, Nariño, y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. La señora Teresa de Jesús Andrade Solarte interpuso acción de tutela en  la ciudad de Pasto, lugar de su domicilio, contra la Asamblea Departamental de Putumayo y la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos, toda vez que los accionados terminaron el proceso de selección de manera directa, lo cual afectó su expectativa legítima de acceder al cargo de Contralora Departamental de Putumayo, dada la aprobación de todas las etapas de la convocatoria pública para el período 2016 – 2019 y su inclusión en la lista de elegibles.

 

2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, despacho que mediante auto del 6 de julio de 2017 decidió no asumir el conocimiento. Al respecto, estimó que “5. De una revisión del escrito de tutela, tenemos que: (i) (sic) Tanto la causa petendi como las pretensiones en particular están dirigidas en contra del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO. “6. Razón por la cual no es este despacho el llamado a conocer en primera instancia del negocio de la referencia, sino el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo) –Reparto, pues la vulneración del derecho fundamental por la accionante le es indilgado a los anteriores entes territoriales del Departamento del Putumayo, y siendo así, se entiende que en dicho lugar ocurre la violación de derechos fundamentales cuya protección se reclama”.

 

Lo anterior justificado en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382[1] de 2000 y en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[2].

 

3. Por su parte, y una vez realizado el reparto en la ciudad de Mocoa, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, mediante auto del 14 de julio de 2017 decidió no asumir el conocimiento del caso generando el conflicto negativo de competencia, al considerar “que los hechos que supuestamente configuran la vulneración a los derechos fundamentales, se suscitan en la ciudad capital del departamento de Nariño, lugar en el que la accionante actualmente tiene  su domicilio y residencia.”

 

Esta conclusión tuvo como fundamento el auto 114 de 2011 de la Corte Constitucional en el cual, además de hacerse una referencia a la competencia a prevención de los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, también se dijo que Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que la competencia no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar”.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, tiene la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, aun existiendo el mismo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

 

Dese ya debe indicarse que en este caso los dos despachos trabados en conflicto no tienen un superior común, toda vez que se ubican en diferentes distritos en los cuales, dígase además, existe un Tribunal Superior con su correspondiente Sala Civil.

 

5. Pues bien, cumpliendo esa función, este Tribunal ha manifestado que todos los jueces de tutela conforman la Jurisdicción Constitucional.  En el Auto 146 de 2009 la Sala Plena estableció que a pesar de que el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial - donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza o donde se extienden los efectos de aquella violación- los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

6. Sobre la expresión “a prevención”, contenida en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 1.° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, esta Corte precisó en Auto 061 de 2011 lo siguiente: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término “competencia a prevención”, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que  haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”. 

 

Teniendo claro que son dos los criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela[3], esta Corte también ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante, comoquiera que “el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[4]

 

Asimismo, la duda en relación con el sitio donde tiene lugar la presunta amenaza o vulneración también se ha resuelto a partir del lugar donde tiene domicilio el demandante[5] en tanto es donde se puede estar presentando la supuesta vulneración o amenaza. De allí que la duda que sobre el particular pueda surgir en cada caso concreto, debe resolverse con fundamento en el principio constitucional de buena fe, acogiendo lo dicho por el accionante en la solicitud de tutela o en las pruebas que aporte”.

 

7. Así las cosas, debe concluirse que toda persona puede acudir “ante los jueces-a prevención” para que protejan sus derechos fundamentales y, en ese orden, puede elegir, en relación con el lugar de presentación de la tutela, aquel donde ocurrió la vulneración o amenaza del accionante o aquel donde se extienden los efectos de aquella violación, los cuales pueden no coincidir con el domicilio.[6]

 

CASO CONCRETO.

 

8. La Sala encuentra que en el presente caso la discusión sobre la competencia para tramitar la presente acción de tutela tiene como génesis el factor territorial, luego, en principio, es admisible la generación del conflicto.

 

Teniendo clara esa premisa debe definirse cuál de los despachos que han rehusado la competencia debe asumir el trámite del asunto, bien porque solo uno sea competente para ello, ora porque ambos lo son y debe elegirse “a prevención” entre aquellos.

 

9. Pues bien, como se indicó en precedencia, son dos las posibilidades a partir de las cuales puede definirse el despacho judicial competente para tramitar una acción de tutela, una de ellas estará determinada por el lugar donde se produce el hecho violatorio y la otra por el lugar donde surte efectos dicha vulneración.

 

En el caso sometido a examen el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, Nariño, indicó que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas al Departamento del Putumayo y a su correspondiente Asamblea y además anotó que la vulneración del derecho reclamado por el accionante se le endilgaba a esas autoridades.

 

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, apeló a las consecuencias de la presunta vulneración, las cuales ubicó en la ciudad de Pasto.

 

Teniendo claro ese panorama debe concluirse que si bien al Juzgado con sede en Pasto, Nariño, le asiste razón al predicar que es en la ciudad de Mocoa, Putumayo, donde se expidió la decisión que la accionante estima contraria a sus derechos, también lo es que en la ciudad de Pasto, eventualmente, se produjeron hechos constitutivos de la vulneración alegada como lo aseveró la accionante al estimar que ambas entidades menoscabaron sus derechos[7].

 

Así las cosas, en este estadio procesal resulta impertinente asegurar, con la contundencia que lo hiciera el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, Nariño, que la supuesta vulneración se presenta, de manera exclusiva, en un solo lugar, según su concepto, en la ciudad de Mocoa.

 

Además, su conclusión no tomó en cuenta que los efectos de ese acto podían presentarse donde quiera que se ubicara la accionante titular de los derechos presuntamente afectados, que para este caso sería la ciudad de Pasto, máxime cuando la demandante afirmó que allí es su domicilio, luego, su juicio sobre el entendimiento del Decreto Estatutario 2591 de 1991 se quedó incompleto.

 

En ese orden de ideas, queda en evidencia que cualquiera de los dos juzgados mencionados tendría competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, opera el conocimiento “a prevención”, esto es, será el juez a quien primero se le haya radicado el proceso, quien deba asumir su trámite y, por lo tanto, se dispondrá el envío del expediente ICC- 3030 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, a fin de que conozca de manera inmediata el asunto de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del  6 de julio de 2017 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora Teresa de Jesús Andrade Solarte.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3030 al del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del asunto de la referencia.

 

Cuarto: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Mocoa y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

   CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 

                           Magistrado                  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado                                                              

 

 

 

 

                                       ROCÍO LOAIZA MILIÁN

                                         Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] (…)A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (…).

[2] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

[3] De una parte, el sitio donde produce la presunta violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos

[4] Auto 063 de 2007, M.P reiterado en el  Auto 377 de 2016.

[5] Auto 282 de 2013.

[6]  Auto 146 de 2009, reiterado en los Autos 159 de 2014; A-393 de 2014; A-237 de 2015 y las demás que en este sentido se citaron en esta providencia.

[7] Fl. 6 cuaderno 1