A563-17


Auto 563/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3031

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 29 de agosto de 2017, el señor Juan Eustacio Torres Acero interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Gobierno, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, la Inspección 9 “A” Distrital de Policía, la Policía Nacional a través del Comando de la Novena Estación de Policía junto con los servicios de Vigilancia, personal femenino, infancia y adolescencia, SIJIN, Fuerza Disponible y Tránsito, la Policía Metropolitana de Bogotá, Comando General, Subdirección Local de Integración Social de la Localidad de Fontibón, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Sede Fontibón y la Personería Local de Fontibón, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al programar y pretender llevar a cabo una diligencia de desalojo el 31 de agosto de 2017 sin que la providencia proferida dentro de una querella en su contra en la que se dispuso tal orden, se haya notificado a las partes en debida forma y sin tener en cuenta que los poseedores del inmueble, llevan habitándolo más de 30 años, de lo cual obra constancia en el proceso de pertenencia que se sigue en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.

 

2. El 1º de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al considerar que, de acuerdo con el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “la acción de tutela que se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Así las cosas, y teniendo en cuenta que uno de los demandados es el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, consideró necesario remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil como su superior funcional.

 

3. Realizado el nuevo reparto, en Auto del 6 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela pues considera que se trata de una vinculación aparente. Lo anterior, de acuerdo con lo ya señalado por la Corte Suprema de Justicia: “Entonces, es innegable que se presentó la vinculación aparente de dicha Entidad, situación sobre la que esta Sala ha señalado que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria[1].

 

En este caso, ni la vulneración ni la diligencia adelantada fue comisionada por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, simplemente fue mencionado en el escrito tutelar como la autoridad ante la cual se lleva a cabo el proceso de pertenencia y no el policivo. Por lo cual dispone devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para lo que considere pertinente. Este último ordenó el envío del proceso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto presentado a través del Auto de fecha 13 de septiembre de 2017.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten tanto entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[2], o que teniéndolo[3], en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, sea necesario que la Corporación se pronuncie para garantizar la eficacia de esta acción como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[4].

 

En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[5], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior jerárquico funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[6]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

2. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.[7]

 

3. Específicamente, el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que “(…) la cláusula de competencia a prevención no puede servir como sustento para desconocer de forma caprichosa aquellas pautas de racionalidad en el reparto, como sucedería al asignar una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial a un órgano distinto a su superior funcional”[8].

 

4. En la misma línea, esta Corporación también ha indicado que se puede predicar una manipulación grosera de las reglas de reparto “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído[9] (Subraya fuera de texto).

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechazó la competencia para conocer del presente asunto, basándose en una regla de reparto (numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000) que no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela.

 

ii.  No se evidencia que la acción de tutela haya sido repartida de forma grosera o caprichosa. Lo que se concluye en el asunto, es que se presentó una interpretación equívoca de las reglas de reparto hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, pues en el presente caso no se trata de una acción constitucional contra una providencia judicial que amerite su reparto al superior funcional que la dictó.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos proferidos el 1º y 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro de la acción de tutela formulada por Juan Eustacio Torres Acero contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Gobierno, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, la Inspección 9 “A” Distrital de Policía, la Policía Nacional a través del Comando de la Novena Estación de Policía junto con los servicios de Vigilancia, personal femenino, infancia y adolescencia, SIJIN, Fuerza Disponible y Tránsito, la Policía Metropolitana de Bogotá, Comando General, Subdirección Local de Integración Social de la Localidad de Fontibón, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Sede Fontibón y la Personería Local de Fontibón.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3031 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que conozca la acción de tutela de la referencia y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 1º y 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro de la acción de tutela formulada por Juan Eustacio Torres Acero contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Gobierno, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, la Inspección 9 “A” Distrital de Policía, la Policía Nacional a través del Comando de la Novena Estación de Policía junto con los servicios de Vigilancia, personal femenino, infancia y adolescencia, SIJIN, Fuerza Disponible y Tránsito, la Policía Metropolitana de Bogotá, Comando General, Subdirección Local de Integración Social de la Localidad de Fontibón, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Sede Fontibón y la Personería Local de Fontibón.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3031 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO                ALEJANDRO LINARES CANTILLO

                      Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO  GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado                                                                Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS      CRISTINA PARDO SCHLESINGER               Magistrado                                                                        Magistrada

 

 

 

      ALBERTO ROJAS RÍOS                         DIANA FAJARDO RIVERA

   Magistrado                                                            Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Corte Suprema de Justicia, Autos 24 de julio de 2007, Exp. 00156-01 y 17 de agosto de 2011, Exp. 2011-00430-01.

[2] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), A-005 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-443 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), A-142 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-357 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); A-004 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); A-003 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); A-009 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio palacio); A-011 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); A-171 de 2017 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado), entre otros.

[5]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[6] Ello, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional. 

[7] Auto 378 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[8] Auto 124 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos

[9] Corte Constitucional, Auto 198 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).