A564-17


Auto 564/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: Expediente ICC-3033

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca.

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARO RIVERA

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Álvaro Ricardo Bermúdez Picón, apoderado de Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S., presentó acción de tutela en contra del Municipio de Rionegro, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de la empresa al debido proceso administrativo y a la confianza legítima, como quiera que, a través de las Resoluciones 0877 del 9 de noviembre de 2016[1], 0091 del 16 de febrero de 2017[2] y 241 del 9 de marzo de 2017[3], decidió revocar un concepto de uso de suelo del establecimiento de comercio de Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S.[4].

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, quien mediante auto del 14 de julio de 2017 manifestó que, de acuerdo con los artículos 1º del Decreto 1382 de 2000[5] y 37 del Decreto 2591 de 1991[6], la tutela debía ser repartida a los jueces municipales de Soacha, toda vez que en este municipio se encuentra el domicilio social de la empresa accionante[7].

 

3.                En consecuencia, la oficina de reparto envío el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 21 de julio de 2017, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro era competente a prevención para conocer la acción de tutela, debido a que las violaciones o amenazas a los derechos fundamentales alegadas por la empresa accionante se habían materializado en el Municipio de Rionegro y, además, dicho municipio fue elegido por la empresa para dar trámite al recurso de amparo. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[8].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia del mecanismo de amparo como instrumento para la protección efectiva de los derechos fundamentales[9].

 

En principio, el asunto de la referencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], pues aun cuando se trata de dos autoridades judiciales de la misma jerarquía (municipal) pertenecen a diferentes distritos judiciales. Sin embargo, con el fin de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.      La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11]. En este sentido, el artículo 86 de la Constitución señala que esta acción se puede interponer ante cualquier juez, en todo momento y lugar. Y, el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 establece que solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde presuntamente se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

3.      Adicionalmente, se ha sostenido que la competencia “a prevención” a la que se refiere el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 queda fijada por la elección del demandante haga entre los diversos jueces competentes, siempre y cuando se ajuste al factor territorial. En consecuencia, si se presenta desacuerdo entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se debe conferir prevalencia a la elección del accionante[12].

 

Caso concreto

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de Juzgados Segundo Civil Municipal de Rionegro y Cuarto Civil Municipal de Soacha.

 

ii.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro desconoció las reglas que definen la competencia territorial, pues la empresa Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. podía acudir ante los jueces de Rionegro o de Soacha, a prevención,  dado que en esos dos lugares existe competencia por factor territorial. Así, el Municipio de Rionegro es el lugar donde ocurre la aparente afectación de los derechos fundamentales alegados, pues allí se encuentra ubicado el establecimiento de comercio de la sociedad accionante sobre el cual recaen las Resoluciones 0877 del 9 de noviembre de 2016, 0091 del 16 de febrero de 2017 y 241 del 9 de marzo de 2017, con las cuales el municipio accionado presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la sociedad peticionaria. Y, por su parte, en la medida en que la sociedad Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. está domiciliada en Soacha, es allí donde se extienden los efectos de la trasgresión aludida.

 

iii.    La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado de la empresa Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. es aquella a la cual se repartió la acción en un primer momento, esto es, el Juez Segundo Civil Municipal de Rionegro. Este juez fue el elegido a prevención por el demandante y, además, tiene competencia por factor territorial. Por lo tanto, no estaba autorizado para negarse a conocer de la acción de tutela. 

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 14 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, dentro de la acción de tutela formulada por el apoderado de la empresa Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. en contra del Municipio de Rionegro.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3033 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro que contiene la acción de tutela presentada por el apoderado de la empresa Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, dentro de la acción de tutela formulada por el apoderado de la empresa Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. en contra del Municipio de Rionegro.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3033 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, que contiene la acción de tutela presentada el apoderado de la empresa Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO                ALEJANDRO LINARES CANTILLO

                      Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO  GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado                                                                Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS      CRISTINA PARDO SCHLESINGER               Magistrado                                                                        Magistrada

 

 

 

      ALBERTO ROJAS RÍOS                         DIANA FAJARDO RIVERA

   Magistrado                                                            Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 



[1] Resolución 0877 del 9 de noviembre de 2016. “Por medio de la cual se revoca concepto de uso se suelo de establecimiento comercial por incumplimiento de las condiciones”.

[2] Resolución 0091 del 16 de febrero de 2017. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la Resolución 0877 del 9 de noviembre de 2016”.

[3] Resolución 241 del 9 de marzo de 2017. “Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación a la Resolución 0877 del 9 de noviembre de 2016 ‘Por medio de la cual se revoca concepto de uso se suelo de establecimiento comercial por incumplimiento de las condiciones’”.

[4] Folios 1 al 14.

[5] Decreto 1382 de 2000. “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[6] Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] Folios 61 y 62.

[8] Folio 64.

[9] Al respecto, se pueden consultar los siguientes Autos: 159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[11] Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 60 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 21 de 2012, Mauricio González Cuervo; 13 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 278 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 75 de 2015; Luis Guillermo Guerrero Pérez; 103 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 328 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 531 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[12] Autos 277 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 206 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 074 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 432 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 531 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre muchos otros.