A565-17


Auto 565/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Provocación innecesaria puede constituir dilación injustificada

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede ser permisiva con la dilación de los términos ni la renuencia de asumir el conocimiento de la acción de tutela

 

JUEZ DE TUTELA-Omisión en fallar el asunto puede sancionarse penal y disciplinariamente

 

 

Referencia: Expediente ICC-3034

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) y el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 3 de mayo de 2017, los señores Alexander Cruz Zapata, Carlos Mario Useche, Carlos Arrieta Vuelvas, Juan Carlos Botero Maya, Jhon Jairo Vélez Corrales, Uverney Agudelo Gómez, José Gil Otelo, Walter Sepúlveda y Enrique Palacio Palacio, quienes se denominan “Colectivo o Anexo del Patio 4 de la EPC La Paz”, interpusieron acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Antioquia -INPEC-. Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, como consecuencia de la decisión de la Directora de la Regional Antioquia del INPEC, en virtud de la cual fueron trasladados del Patio 4 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí (Antioquia), lugar donde se encontraban recluidos, a un calabozo o anexo interno del mismo penal, el cual reviste alta peligrosidad y presenta condiciones de hacinamiento. La acción de tutela[1] fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín (Antioquia) y repartida, inicialmente, al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la misma municipalidad.

 

2.                 Mediante auto del 4 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín indicó no asistirle competencia para tramitar el asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Itagüí (Antioquia)  -reparto-. Como sustento de su decisión señaló que, “El artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que: '… conocerán de la acción de tutela, a prevención, los Jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…'. || En tal virtud, este Despacho pierde competencia toda vez que a la luz del citado artículo quien posee la competencia para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE REPARTO DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ”[2].  

 

3.                 Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí que, en auto del 22 de mayo de 2017, señaló no tener competencia para conocer de la solicitud de amparo. Argumentó que por tratarse de un tema de tratamiento y política penitenciaria, se observaba la necesidad de vincular a la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que dada su naturaleza pública, del orden nacional, exigía la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[3]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[4].

 

4.                 El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en auto del 25 de mayo de 2017, también se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, a efectos de que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, una de sus Salas Mixtas, resolviera la colisión negativa de competencia. Consideró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí no analizó los hechos y pretensiones de la tutela, pues de haberlo hecho hubiera dado trámite a la acción constitucional que le fuera remitida por competencia territorial, pues el cambio de patio, el traslado de prisión y el acceso a los servicios de salud de los reclusos, no son competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho, sino que son asuntos que atañen exclusivamente a las autoridades carcelarias y penitenciarias[5].

 

5.                 Mediante auto del 29 de junio de 2017, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín señaló asistirle competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, toda vez que la autoridades judiciales involucradas eran de diferente categoría y pertenecían al mismo distrito judicial. Respecto del fondo de la controversia, resolvió que el competente para tramitar la solicitud de amparo constitucional era el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, toda vez no existía razón alguna para vincular a la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues dicha cartera ministerial no tenía incidencia alguna en las determinaciones que demandaron los accionantes y, por el contrario, el traslado de un interno a un patio diferente al cual estaba asignado, correspondía al ejercicio autónomo y discrecional de la autoridades carcelarias[6].

    

6.                 Una vez fue recibido el expediente de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, mediante auto del 4 de julio de 2017, decidió desconocer lo resuelto por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, que le había asignado la competencia para tramitar la solicitud de amparo. A cambio, ordenó su remisión a esta Corporación, a efectos de que se estudiara y dirimiera nuevamente el conflicto. Como fundamento de lo anterior indicó, que “el conflicto suscitado con la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no ha sido zanjado, en tanto la Sala de Decisión Mixta de esa corporación, no funge como superior funcional de las autoridades en colisión, y en ese sentido, corresponde a la Corte Constitucional, como superior común en la materia, resolver el conflicto planteado”[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[8]. Asimismo, que la competencia de la Sala Plena de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común.

 

2.                 Esta interpretación se ha fundamentado en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual:

 

“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto)

3.                 Para la Corte, las disposiciones relativas a la solución de conflictos de competencias deben ser interpretadas razonablemente, a la luz de la regulación de la acción de tutela. En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo, dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata de un conflicto de competencia, sino que se advierta una discusión relativa a la interpretación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no es justificable que se remita el expediente de tutela al respectivo superior, dada la necesidad de garantizar la eficacia del amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales en tensión, sin que ello implique la modificación de la competencia de que trata el artículo 18 de Ley 270 de 1996. En estos casos se impone aplicar los principios de sumariedad y celeridad que rigen la acción de tutela con el fin de garantizar un acceso oportuno a la administración de justicia[9].

 

4.                 Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

5.                 En el presente asunto, las autoridades judiciales involucradas aunque tienen diferente categoría, pertenecen al mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución naturalmente le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial al cual pertenecen, por conducto de una de sus Salas Mixtas.

 

6.                 Con fundamento en lo anterior, la afirmación hecha por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, acerca de que el conflicto de competencia no fue zanjado, por considerar que el superior funcional de los despachos en disputa era esta Corporación, por ser el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, fue errada, toda vez que dicha autoridad judicial, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sí pertenecían al mismo Distrito Judicial.

 

7.                 Así las cosas, es evidente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí tenía el deber constitucional de acatar la decisión emitida por dicho Tribunal y tramitar la acción de la referencia. Por tanto, esta Corte no se pronunciará sobre el aparente conflicto de competencia, toda vez que ello transgrediría el principio de la cosa juzgada y desconocería la facultad que ha sido otorgada por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín para dirimir estos conflictos de competencia.

 

8.                 En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 4 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a la asignación de competencia efectuada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín en auto del 29 de junio de 2017, así como a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Adicionalmente, la Sala Plena ordenará, por conducto de la Secretaría General, compulsar copias de la presente actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investigue las presuntas faltas en las que pudieron incurrir los funcionarios del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, quienes, al desconocer la asignación de competencia efectuada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, pudieron trasgredir los principios de informalidad, celeridad y eficacia que caracterizan a este mecanismo constitucional, afectando de este modo la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los tutelantes.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de julio de 2017, que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), mediante el cual desconoció la asignación de competencia efectuada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Alexander Cruz Zapata, Carlos Mario Useche, Carlos Arrieta Vuelvas, Juan Carlos Botero Maya, Jhon Jairo Vélez Corrales, Uverney Agudelo Gómez, José Gil Otelo, Walter Sepúlveda y Enrique Palacio Palacio contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Antioquia -INPEC-.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3034 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMPULSAR y REMITIR COPIAS del expediente ICC-3034 al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que dentro de sus competencias, adelante las acciones que estime pertinentes.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Penal y a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 



[1] Folios 1 a 4, cuaderno principal.

[2] Folio 18, cuaderno principal.

[3] “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

[4] Folio 20, cuaderno principal.

[5] Folios 22 al 24, cuaderno principal.

[6] Folios 3 al 12, cuaderno dos.

[7] Folios 27 al 29, cuaderno principal.

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.