A566-17


Auto 566/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3035

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. El 7 de julio de 2017, Berlis Baudilia Cervantes López interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar vulnerado su derecho a la vivienda digna con ocasión de la omisión de dar respuesta oportuna a su petición de subsidios y acceso a programas de vivienda[1].

 

2. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual, a través de Auto del 10 de julio de 2017, no asumió el conocimiento del recurso de amparo y procedió a remitirlo al Tribunal Superior de Medellín, argumentando que de conformidad con la Ley 489 de 1998 la entidad demandada es del orden nacional, por lo que al tenor del Decreto 1382 de 2000 el conocimiento del caso debió asignarse a dicha autoridad judicial colegiada[2].

 

3. Por lo anterior, la acción de tutela fue asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, la cual, mediante Auto del 14 de julio de 2017, decidió no admitir el amparo y devolver el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al estimar que de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, debe entenderse que en este caso la demanda se dirige contra una entidad del orden nacional descentralizada por servicios y, por ello, según el Decreto 1382 de 2000 le corresponde su conocimiento a los jueces del circuito[3].

 

4. Remitido nuevamente el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través de Auto del 17 de julio de 2017, propuso conflicto de competencia ante esta Corte, al considerar errada la posición del Tribunal Superior y al reiterar la hermenéutica planteada en su primera decisión[4].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de aparente de competencia de la referencia[5], pues si bien las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común[6], como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín[7], en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

 

2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8].

 

3. En ese orden de ideas, frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto pero no de fijación de competencia[9]. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado acto administrativo no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[10]. Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[11].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Descendiendo al caso en examen, la Sala advierte que se presentó un conflicto aparente de competencia, comoquiera que los despachos judiciales involucrados, tomaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo, con lo cual aplicaron reglas de reparto para plantear una controversia en relación con la competencia en materia de tutela, lo cual según lo explicado líneas atrás resulta improcedente.

 

2. Igualmente, este Tribunal aclarara que en esta ocasión la acción de tutela no se distribuyó de manera caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino que existió una simple discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo.

 

3. En consecuencia, la Corte considera que la autoridad competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Berlis Baudilia Cervantes López es la autoridad judicial a quien primero se le repartió la misma, esta es, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

 

4. Así las cosas, este Tribunal dejará sin efectos los Autos del 10 y del 17 de julio de 2017 proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y dispondrá la remisión del expediente ICC-3035 a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por Berlis Baudilia Cervantes López contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los Autos del 10 y del 17 de julio de 2017 proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro del expediente ICC-3035.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el expediente ICC-3035, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por Berlis Baudilia Cervantes López contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILLIÁN

Secretaria General (e)

 

 



[1] Folios 1 a 4 del cuaderno principal.

[2] Folio 14 del cuaderno principal.

[3] Folios 16 a 17 del cuaderno principal.

[4] Folios 22 a 23 del cuaderno principal.

[5] De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos aparentes de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[6] En la presente oportunidad por analogía es aplicable el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (Subrayado fuera del texto original).

[7] En el caso en estudio, según el mapa judicial disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, ambas autoridades judiciales en conflicto hacen parte del mismo distrito judicial (Medellín) y de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 la controversia debería ser resulta por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-274 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Auto 069 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto, cabe resaltar que la Corte ha precisado frente a esta regla jurisprudencial que “de comprobarse que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto [1382 de 2000], el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario” (Auto 495 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[11] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).