A568-17


Auto 568/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Competencia del superior jerárquico

 

 

Referencia: Expediente ICC-3037

 

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1. El señor Carlos Alberto Narváez Melo promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, al no cumplir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1].

 

2. El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia del 9 de junio de 2017, decidió “CONCEDER el amparo deprecado en la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Narváez Melo…”[2]

 

3. La tutela fue impugnada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, correspondiéndole el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante proveído del 23 de junio de 2017[3], resolvió “remitir la impugnación de la referencia a la Oficina Judicial de Pasto, para que ésta sea repartida de conformidad con la ley”, al considerar: (i) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, las impugnaciones en sede de tutela deben ser asumidas por el superior funcional correspondiente, esto es, del área o jusrisdicción que haya conocido o tramitado la sentencia de tutela en primera instancia y (ii) el Tribunal Administrativo de Nariño no es el superior jerárquico ni funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

 

4. Dado lo anterior, el asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia, el cual, mediante auto del 5 de julio de 2017, decidió no asumir el conocimiento de la impugnación, por considerar que[4]: (i) se debe tener en cuenta que según la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, todos los jueces de Colombia, independientemente de su jerarquía y especialidad son constitucionales y no pueden negarse a su conocimiento invocando falta de competencia y (ii) lo pertinente sería que el Tribunal Administrativo de Nariño, asumiera el conocimiento del asunto, por lo cual este Tribunal resuelve no asumir la impugnación y propone conflicto negativo de competencia.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo[5], sea necesario que la Corte se pronuncie con el fin de evitar dilaciones en la solución jurídica de una acción constitucional. Así, como el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, esta Corporación procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia.

 

2. Frente al caso de la referencia, el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró la falta de competencia para conocer la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Narváez Melo contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con base en la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y manifestó que al no ser  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto su inferior jerárquico no podría ser el competente para conocer de la impugnación formulada por la parte demandada contra la decisión del mencionado despacho judicial.

 

3. En vista de que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de impugnación, la Corte considera necesario precisar su alcance.

 

De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dijo lo siguiente:

 

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

 

4. La Sala Plena observa que en la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, la intención del legislador extraordinario, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

 

5. En esa medida, esta Corporación considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, respetó y acató lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia, quien, al ser el superior jerárquico funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, estaba obligado a resolver, en segunda instancia, la acción de tutela mencionada.

 

6. En ese sentido, es importante recalcar que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior, es de contenido estatutario, y fue expedido por el Gobierno Nacional en atención al literal b) del artículo 5º transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

 

7. Con fundamento en lo anterior, debe señalarse, entonces, que la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no puede desconocer el alcance dado por el legislador extraordinario al Decreto Estatutario 2591 de 1991, para de esta forma establecer reglas de reparto en el conocimiento de los asuntos en segunda instancia.

 

8. En consecuencia, se hace necesario tomar las medidas necesarias para que la impugnación de la acción promovida por el señor Carlos Alberto Narváez Melo, obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, por lo que esta Corporación decidirá enviar el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia, para que de forma inmediata, tramite y resuelva de fondo el caso en cuestión.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 5 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia, dentro del expediente de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Narváez Melo, contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3037 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil –Familia para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva la impugnación correspondiente.

 

TERCERO- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

   CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 

                           Magistrado                  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado                                                              

 

 

 

                                       ROCÍO LOAIZA MILIÁN

                                         Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Folios 1 al 10, Cuaderno No. 1.

[2] Folios 100 a 105, cuaderno No. 1.

[3] Folio 124 a 132 del Cuaderno No. 1.

[4] Folios 4 y 5, Cuaderno Nº 3.

[5] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.