A570-17


Auto 570/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3042

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad.

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                La ciudadana Samantha Monsalve Valderrama, como agente oficiosa de su madre, presentó acción de tutela contra el Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga y Salud Total E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, como quiera que dichas entidades se han negado a asumir la cobertura de la atención recibida por urgencias, bajo el argumento de que su afiliación se encuentra suspendida[1].

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, mediante auto del 3 de agosto de 2017,[2] manifestó que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la tutela debía ser repartida al Tribunal Superior de Medellín, teniendo en cuenta que el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga es una entidad del orden nacional.  

 

3.                En consecuencia, la oficina de reparto respectiva envío el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad. Dicha autoridad judicial, a través de auto del 8 de agosto de 2017[3], sostuvo que en este caso no hubo un reparto caprichoso de la acción de tutela y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el competente es el funcionario judicial a quien le fue asignada inicialmente. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia del mecanismo constitucional como instrumento para la protección efectiva de los derechos fundamentales[4]. El presente conflicto de competencia debe ser resuelto por la Corte Constitucional, en tanto las autoridades judiciales tienen diferente especialidad y pertenecen a distintos distritos judiciales, es decir que no cuentan con un superior jerárquico común.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[5]. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

3.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[6]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser asignado al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario.

 

Caso concreto

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     No se configuró un conflicto de competencia, ni siquiera aparente, toda vez que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

 

ii.  La acción de tutela no se distribuyó por parte de la oficina de reparto de manera caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Por el contrario, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, hizo una interpretación errada de dichas reglas.

 

iii.    El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante.

 

iv.    La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Samantha Monsalve Valderrama es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 3 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Samantha Monsalve Valderrama contra el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga y Salud Total E.P.S.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3042 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que contiene la acción de Tutela presentada por Samantha Monsalve Valderrama, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS  el auto del 3 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Samantha Monsalve Valderrama contra el Fondo de Solidaridad y Garantías – Fosyga, y Salud Total E.P.S.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3042 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que contiene la acción de tutela presentada por Samantha Monsalve Valderrama, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a las partes y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 6.

[2] Folios 20 y 21.

[3] Folios 24 y 25.

[4] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[5] Autos 23 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 59 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; 92 de 2009, 61 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 34 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 60 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 86 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 88 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 89 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; 90 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; 91 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 23 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 28 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 63 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 75 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; 115 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 4 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 12 de 2017, Alejandro Linares Cantillo; 30 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 81 de 2017; M.P. María Victoria Calle Correa; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[6] Autos: 085 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 026 de 2001 Alejandro Linares Cantillo, 071 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 098 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 062 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 121 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 089 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 170 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 142 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 099 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, 121 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 167 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 157 de 2006 Álvaro Tafur Galvis, 230 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 340 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño, 007 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 071 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, 042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, 076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado