A577-17


Auto 577/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Competencia del superior jerárquico

 

Referencia: Expediente ICC-3052

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 César Augusto Gámez López, José Camilo Bonilla Lozano, Ricardo Fernando Arévalo Hernández, Julio Eduardo Garay Chitiva, Urbano Moyano Rojas y Jaime Rojas Galindo, actuando mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Zipacón (Cundinamarca). Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las presuntas vías de hecho en las que incurrió el ente territorial al expedir la Resolución No. 117 del 19 de julio de 2017, acto administrativo por medio del cual se resolvió un recurso de apelación presentado en un proceso policivo de perturbación a la posesión, relacionado con un predio sobre el cual los accionantes alegaron ser poseedores de buena fe[1].

 

2.                 Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón (Cundinamarca) que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados[2].

 

3.                 La decisión fue impugnada por el apoderado de los accionantes[3]. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá que, mediante auto del 30 de junio de 2017, resolvió devolver el expediente al despacho encargado de efectuar el reparto de las acciones de tutela en el circuito judicial de dicha municipalidad, esto es, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá (Cundinamarca). Argumentó que dicha autoridad judicial no realizaba la asignación de los trámites de segunda instancia de forma equitativa, lo que suponía un incumplimiento de la función asignada, pues excluía del reparto, de dichos asuntos, a los tres Juzgados Administrativos y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despachos que pertenecían al mismo circuito[4].

 

4.                 En respuesta a la devolución del trámite de impugnación de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), mediante oficio del 27 de septiembre de 2017, señaló, “que no nos encontramos frente a un conflicto de competencia, toda vez que no podrá suscitarse tal conflicto entre el juzgado de conocimiento y el juzgado encargado del reparto, como es el presente caso, ya que este Juzgado, funge como juzgado de reparto de acciones constitucionales en primera y segunda instancia”. Con fundamento en lo anterior, ordenó nuevamente la remisión del expediente de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá para que, a la mayor brevedad, decidiera el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón (Cundinamarca).

 

5.                 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), por medio de auto del 29 de septiembre de 2017, reiteró su inconformidad frente al reparto de las impugnaciones en las acciones de tutela en el circuito judicial de Facatativá (Cundinamarca). Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 El presente asunto no corresponde a un conflicto de competencias en materia de acciones de tutela, pues las razones que adujo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) no guardan relación alguna con la discrepancia en la aplicación de las reglas que la jurisprudencia constitucional ha definido, como única fuente en los conflictos de esta naturaleza. Para esta Corporación, las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y en el 37 del Decreto 2591 de 1991[5].

 

2.                 De otra parte, tampoco se observa que la discrepancia suscitada entre las autoridades judiciales se relacione con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000. En todo caso, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009[6], estas se encuentran prohibidas a los jueces como  argumento para promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela. Sobre este particular, en Auto 170 de 2016, la Corte señaló:

 

“[L]as reglas de reparto se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces que, de acuerdo con la ley, pueden resolver de fondo la controversia sobre los derechos fundamentales que sea puesta bajo su conocimiento”.

 

3.                 En gracia de discusión, si se analiza en el sub judice la posible configuración de una manipulación grosera de las reglas de reparto, este caso tampoco se corresponde con los supuestos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, pues esto solo ocurre de manera excepcional, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído” [7].

 

4.                 Así las cosas, el supuesto manejo irregular de las funciones de reparto en materia de acciones de tutela que se presenta en el circuito judicial de Facatativá (Cundinamarca), no es un asunto que deba ser objeto de debate en el escenario de los conflictos de competencia pues, se reitera, este trámite sólo se encuentra previsto para dirimir controversias relativas al debate sobre la aplicación de los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

5.                 En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 30 de junio y del 29 de septiembre de 2017 proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), mediante los cuales se abstuvo de conocer, tramitar y resolver la impugnación presentada en contra del fallo dictado en el trámite de tutela adelantado por los señores César Augusto Gámez López, José Camilo Bonilla Lozano, Ricardo Fernando Arévalo Hernández, Julio Eduardo Garay Chitiva, Urbano Moyano Rojas y Jaime Rojas Galindo contra la Alcaldía Municipal de Zipacón (Cundinamarca).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3052 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), para que, de forma inmediata, resuelva el recurso de apelación presentado en contra del fallo de tutela de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Folios 18 a 40, cuaderno principal.

[2] Folios 181 al 191, cuaderno principal.

[3] Folios 202 al 207, cuaderno principal.

[4] Folios 4 al 5, cuaderno dos.

[5] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[6] “[L]as reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Siendo ello así, no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural. Tampoco es consecuente afirmar que los jueces no están facultados para declararse incompetentes con base en la reglas del decreto 1382 de 2000 y después concluir que el desconocimiento de las mismas genera nulidad por incompetencia”.

[7] Auto 198 de 2009, reiterado en los Autos 159 de 2014, 393 de 2014, 237 de 2015, 240 de 2015, entre otros.