A579-17


Auto 579/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad y certeza/RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: Expediente D-12258

 

Recurso de súplica contra el auto del 20 de septiembre de 2017, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

 

Demandante: Reinel Camilo Claros León

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda y su inadmisión

 

1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Reinel Camilo Claros León demandó el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. La demanda fue radicada con el consecutivo D-12258 y asignada por reparto a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

El texto de la norma demandada es el siguiente (se subraya):

 

LEY 80 DE 1993

 

(Octubre 28)

 

Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, Modificada  por la Ley 1150 de 2007, Reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 679 de 1994, 626 de 2001, 2170 de 2002, 3629 y 3740 de 2004, 959, 2434 y 4375 de 2006; 2474 de 2008 y 2473 de 2010

 

Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

(…)

Artículo 30.- Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996. De la Estructura de los Procedimientos de Selección. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:

(…)

3o. Modificado por el art. 224, Decreto Nacional 019 de 2012. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación o concurso se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad, o a falta de estos, en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión.

 

En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberán incluir uno de los días de mercado en la respectiva población.

 

Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso[1].

 

1.2.   En criterio del accionante, la norma demandada desconoce los principios de eficacia, economía y celeridad de la actuación administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, debido a que considera que la exigencia de la publicación de dos avisos para difundir la apertura de los procesos de contratación pública torna engorrosos y confusos dichos trámites –ocasionando inclusive la nulidad, en algunas oportunidades–, además de que es un requisito que “carece actualmente de utilidad práctica”, pues hoy en día la plataforma SECOP cumple esa función de informar a todos los posibles interesados.

 

1.3.   Mediante auto del 3 de agosto de 2017, la demanda fue inadmitida tras considerar que no se presentó por el actor ningún cargo directo de inconstitucionalidad. En tal sentido, se sostuvo que “en el escrito no se señalan las normas constitucionales que se consideran infringidas (art. 2, num. 2, Decreto 2067 de 1991); en consecuencia, no se cumple con el deber de exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales supuestamente controvertidas por la norma impugnada y finalmente, tampoco encuentra la Corte que la demanda exponga ‘las razones por la cuales los textos normativos demandados violan la Constitución’”.

 

Por lo tanto, se le concedió al promotor de la acción el término de tres días, a partir de la notificación de la providencia, para subsanar los defectos advertidos.

 

2. Corrección y rechazo de la demanda

 

2.1.   En el escrito de corrección, que fue presentado oportunamente[2], el actor esgrimió los siguientes argumentos:

 

Indicó que el artículo 209 de la Constitución es una garantía principialística para el desarrollo de la función administrativa, la cual es uno de los ejes centrales para el normal y eficiente cumplimiento de los fines del Estado. En este marco, adujo, la contratación pública es un instrumento de suma importancia para llevar a cabo los planes de desarrollo a nivel territorial y nacional.

 

Después de describir los regímenes de contratación estatal y las modalidades de selección de los contratistas, se refirió específicamente a la licitación, para señalar que, dada la necesidad de publicidad, la regulación del proceso licitatorio incorpora la exigencia de un aviso que comunique a la comunidad y a los eventuales interesados sobre los procesos contractuales de los órganos del Estado, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

 

Afirmó que dicho aviso prestaba una utilidad en el pasado, pero que, en la actualidad, con la expedición del Decreto 1082 de 2015[3] se estableció el requisito de un nuevo aviso de convocatoria aplicable a todas las modalidades de contratación, en el que se deben publicar las condiciones y características de cada proceso contractual que se pretenda iniciar, lo cual torna inane el aviso consagrado en la norma demandada.

 

Insistió en que esta circunstancia genera un exceso de procedimiento –consistente en la necesidad de publicar dos avisos– que lo vuelve excesivamente complejo, desconociéndose con ello los principios de economía, celeridad y eficacia que deben guiar las actuaciones de la Administración.

 

2.2.   Mediante auto del 20 de septiembre de 2017, con fundamento en el artículo 6, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991, la magistrada sustanciadora, doctora Cristina Pardo Schlesinger, rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en vista de que el actor no corrigió los yerros observados en el auto inadmisorio.

 

En la mencionada providencia se señaló que “el accionante no presenta ‘la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas’”, en la medida en que hace referencia a una serie de principios que considera vulnerados sin identificar cómo la dimensión específica de los mismos se vería contrariada por el precepto acusado.

 

Adicionalmente, se indicó que la demanda no plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad que cumpla los requisitos de especificidad y pertinencia, debido a que, por una parte, se limita a exponer un argumento vago e indeterminado consistente en suponer que una exigencia adicional o concomitante sobre el aviso de una convocatoria para la contratación pública haría más engorroso el proceso y, por otra, presenta un análisis conveniente y parcial de la disposición censurada, sin indicar por qué dicha modalidad atentaría contra un derecho fundamental o un principio constitucional.

 

2.3.   El auto de rechazo fue notificado por estado número 159 del 22 de septiembre del año en curso[4] y su término de ejecutoria corrió los días 25, 26 y 27 de los mismos mes y año[5].

 

3. El recurso de súplica

 

Mediante memorial allegado el día 27 de septiembre de 2017 a la oficina de correspondencia externa de esta Corporación[6], el accionante formuló recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda.

 

Sostuvo que los reparos presentados en la demanda nacen de su razonamiento como profesional del derecho que ha realizado un análisis sobre la pertinencia de la norma atacada, a partir de lo cual ha llegado a concluir que la misma debe ser eliminada del ordenamiento.

 

Expresó que discrepaba de la magistrada sustanciadora, doctora Cristina Pardo Schlesinger, en cuanto a que los argumentos de la demanda son vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, pues considera que “realiz[ó] un esbozo del mundo jurídico de la contratación estatal y su relación con los principios de la función administrativa, aterrizado el argumento a lo innecesario del aviso demandado”.

 

Presentó un flujograma de las etapas de la licitación pública, indicando que el eje de su estudio sobre el aviso de convocatoria se sitúa entre el proyecto de pliegos y la recepción de ofertas, y que si no se cumple la publicación en cuestión en el término señalado por la disposición acusada se vicia el proceso.

 

Finalmente, adujo que por su propia experiencia ha logrado comprobar que el aviso demandado “es banal, no ayuda en nada a la contratación, dado que el aviso del Decreto 1082 de 2015 cumple la misma función, tal como se estableció en el escrito de subsanación”, por lo cual pidió que la Corte admitiera la demanda en orden a llevar a cabo un estudio de la misma, permitiendo la intervención de entidades, facultades de Derecho y doctrinantes.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2.      El actor no logró desvirtuar los argumentos del auto de rechazo

 

El recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de los dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el promotor de la acción pública de inconstitucionalidad controvierta, por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda[7].

 

El ámbito de la competencia de la Sala Plena se contrae, entonces, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del auto de rechazo, sin que le sea dado pronunciarse sobre materias distintas[8].

 

Examinados los argumentos expuestos por el promotor de la acción, la Sala advierte que en el caso bajo estudio la decisión de rechazo debe confirmarse, habida cuenta de que en el recurso no se formularon reparos concretos orientados a desvirtuar el razonamiento que efectuó la magistrada sustanciadora en torno al incumplimiento de los requisitos de especificidad y pertinencia de los cargos de inconstitucionalidad.

 

En efecto, el demandante hizo del recurso de súplica un nuevo escenario para insistir en sus apreciaciones sobre la supuesta invalidez constitucional del precepto acusado, por cuanto se limitó a reiterar que, a su juicio, es inútil la consagración de dos avisos de convocatoria en el marco de la licitación pública, sin ofrecer razones para redargüir los motivos que condujeron a rechazar la demanda:

 

En primer lugar, no puso de presente cómo sus reproches a la proposición censurada sí lograban evidenciar un desconocimiento concreto y directo del Texto Superior, toda vez que en momento alguno se refirió al contenido prescriptivo derivado de la norma constitucional cuya infracción alega (requisito de especificidad).

 

Y, en segundo lugar, no demostró que sus argumentos estaban fundados en una valoración objetiva de la disposición, pues, por el contrario, basó su percepción sobre la inconstitucionalidad en su propia experiencia como profesional del Derecho y en algunas citas de doctrina sobre el régimen jurídico de la contratación estatal en Colombia (requisito de pertinencia).

 

En vista de lo anterior, como quiera que no se consiguió refutar las consideraciones jurídicas que sirvieron de sustento al auto del 20 de septiembre de 2017, se confirmará la decisión de rechazo adoptada por la magistrada sustanciadora, doctora Cristina Pardo Schlesinger, respecto de la demanda presentada por el ciudadano Reinel Camilo Claros León en contra del numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de septiembre de 2017, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Reinel Camilo Claros León en contra del numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, dentro del expediente con número de radicación D-12258.

 

SEGUNDO: Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No interviene

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La expresión “concurso” fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

[2] Cons. Auto 469 de 2017, M.S.: Alberto Rojas Ríos

[3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”.

[4] Informe secretarial del 25 de septiembre de 2017 –Cfr. fol. 45–

[5] Informe secretarial del 28 de septiembre de 2017 –Cfr. fol. 46–

[6] Cfr. fols. 50 y 51

[7] Recurso de Súplica. Expediente D-11085. Aprobado Sala Plena del 20 de enero de 2016.

[8] Ibídem.